SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2024-S1

Fecha: 28-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; por cuanto, la autoridad judicial demandada, habiendo aceptado la aplicación de procedimiento abreviado por la cual mediante Sentencia condenatoria se le impuso una pena de tres años de reclusión, rechazó su petición del beneficio de suspensión condicional de la pena, bajo el fundamento que dicho pronunciamiento carece de la calidad de cosa juzgada material al haber sido objeto de apelación restringida por parte de la víctima.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El principio de informalismo y la tutela de hechos  y derechos conexos en la acción de libertad; b) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; c) De la sentencia condenatoria y del beneficio de suspensión condicional de la pena; y, d) Análisis del caso concreto. 

III.1. El principio de informalismo y la tutela de hechos y derechos conexos en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, desarrolló el siguiente entendimiento:

El principio de informalismo que rige la acción de libertad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional y se manifiesta a través de diferentes tópicos; uno de ellos corresponde mencionar, a la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección por medio de esta acción de defensa, así como revisar otros hechos distintos al denunciado.

En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto[1], admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado.

Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril[2], aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema  de garantías  procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.

En sentido similar al establecido inicialmente en la referida
SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo[3] en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la
SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar los hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, con la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre[4], aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario[5] y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar. 

En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción ius positivista y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia.

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0630/2018-S2 de 8 de octubre
-entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[6], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[7], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad
-SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.3. De la sentencia condenatoria y del beneficio de suspensión condicional de la pena

Sobre esta temática, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0727/2019-S2 de 28 de agosto, señaló el siguiente entendimiento:

Respecto a la sentencia condenatoria, el CPP dispone:

Artículo 365º.- (Sentencia condenatoria). Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

Se fijará con precisión la fecha en que la condena finaliza. Se computará como parte cumplida de la sanción que se aplique, el tiempo que haya estado detenido por ese delito, inclusive en sede policial.

Se establecerá la forma y el plazo para pagar la multa, y se unificarán las condenas o las penas.

La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho o poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley.

La sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad ejecutoriada habilitará el procedimiento especial para la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan.

Emitida la sentencia condenatoria y declarada la confiscación de los bienes, una vez ejecutoriada la misma, se apertura la competencia administrativa del CONALTID para determinar el destino de los bienes. (Las negrillas son agregadas)

Respecto a  la  suspensión condicional de la pena, la misma norma adjetiva penal, dispone:

Artículo 366. (Suspensión Condicional de la Pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:

1.   Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2.   Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años. La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.

De las disposiciones señaladas, se tiene que la suspensión condicional de la pena, es un beneficio que se otorga al condenado, cuando cumple con los requisitos impuestos por el Código de Procedimiento Penal y que perdura durante el tiempo establecido por la autoridad jurisdiccional, siempre que el beneficiario observe las condiciones previstas por la misma; caso contrario, el beneficio puede ser revocado de manera fundamentada y motivada, lo que conlleva la determinación de cumplir la sentencia condenatoria impuesta.

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes glosados, se tiene que la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; por cuanto, la autoridad judicial demandada, habiendo aceptado la aplicación de procedimiento abreviado y dictado Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de tres años de reclusión, rechazó su petición del beneficio de suspensión condicional de la pena, bajo el fundamento que la referida Sentencia carece de la calidad de cosa juzgada material al haber sido objeto de apelación restringida por parte de la víctima.

De manera inicial, cabe señalar que conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional; dado que, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad. Dicha obligación debe ser cumplida durante todo el desarrollo del proceso, así como, con todos los trámites en los que se halle involucrado el derecho a la libertad, tal cual acontece en el presente caso, donde existe una solicitud de suspensión condicional de la pena.

Ahora bien, también resulta necesario señalar a fin de la apertura del análisis constitucional correspondiente y en relación al objeto procesal identificado ut supra, que de los actuados cursantes en el expediente constitucional, no se evidencia que se cuente con la Sentencia condenatoria dictada dentro el procedimiento abreviado del caso en particular; sin embargo, no siendo un aspecto negado en cuanto a su verificación por la autoridad judicial en su informe presentado, resulta viable ingresar al análisis de fondo de la problemática presentada en virtud a los parámetros del principio de pro actione.

Así, efectuada esta consideración de orden procesal -formal- y convergiendo la lesividad denunciada por el peticionante de tutela
-tal cual se tiene referido- en una presunta negativa de la autoridad judicial demandada de conocer y resolver su solicitud del merituado beneficio penitenciario, bajo el argumento de la existencia de un recurso de apelación restringida interpuesto por la víctima contra la Sentencia condenatoria dictada, la cual se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal de alzada.

A tal efecto, resulta necesario a fin de resolver la problemática planteada traer a colación que el beneficio de suspensión condicional de la pena, regulado por el procedimiento penal, tiene como propósito teleológico la búsqueda de la reorientación de la conducta del condenado, a fin de su reinserción a la sociedad en ejercicio y goce de libertad, siempre y cuando de manera ineludible y concurrente se cumpla con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP; debiéndose también cumplirse las condiciones y reglas que fueran impuestas en goce de su libertad.

Ahora bien, bajo este marco de entendimiento, en el caso de examen constitucional, se advierte que la autoridad judicial demandada, luego de señalar audiencia para conocer y resolver la viabilidad del beneficio penitenciario a favor del impetrante de tutela, lo suspendió, bajo el criterio que la Sentencia condenatoria carecía de calidad de cosa juzgada, al haber la víctima activado el mecanismo de impugnación correspondiente, dejando también percibir a partir del informe presentado por el Juez ahora demandado, que otra causa señalada, sería la falta de los antecedentes procesales por su remisión ante el Tribunal de alzada, infiriéndose que el diferimiento y/o negativa de pronunciamiento judicial contenía un efecto suspensivo en tanto se resuelva el recurso de apelación restringida planteado.

Determinación que en aplicación del entendimiento contenido en el precitado Fundamento Jurídico III.3., no resulta compatible con las exigencias procesales contenidas en el art. 366 del CPP, cuyo marco legal identifica los parámetros legales que otorgan la posibilidad de aplicación de la suspensión condicional de la pena dentro de un proceso penal en el cual se haya dictado Sentencia condenatoria.

Bajo ese entendido, se concluye que el Juez ahora demandado, al suspender la audiencia de consideración de suspensión condicional de la pena, incurrió en una dilación indebida que repercutió en la situación jurídica del peticionante de tutela y vulneró el derecho al debido proceso vinculado con la libertad del nombrado; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, cabe aclarar que, en el caso en particular la concesión de tutela, conforme lo determinó la Jueza de garantías, tiene únicamente como efecto el asegurar el acceso oportuno a la justicia del solicitante de tutela y no así un pronunciamiento sobre el fondo de su situación jurídica -libertad- pues, esta corresponderá ser considerada por la autoridad jurisdiccional, conforme a los datos del proceso.

CORRESPONDE A LA SCP 0161/2024-S1 (viene de la pág. 11)

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.