SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2024-S3
Fecha: 13-May-2024
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y ampliando los mismos, así como a las interrogantes formuladas por el Tribunal de garantías, refirió que: a) Su representado fue c
I.2.2. Informe de los accionados
Clemente Márquez Laura, Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz -hoy accionado- no presentó informe alguno; sin embargo, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, indicó que después de haber remitido el expediente al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, le fue devuelto refiriendo que: “…no existe en la parte sin que exista alguna referencia del diligenciamiento o el mandamiento por parte de algún servidor judicial o algún servidor policial que describa las circunstancias, imposibilidades de ejecución dicho mandamiento de condena y como resultado de ello hace conocer si el sentenciado se encuentra cumpliendo condena o se encuentra en libertad en Ejecución de Sentencia verbalmente justifique la emisión del mandamiento de captura por lo que a efectos de no entorpecer la ejecución de condena devuélvase obrados al juzgado de origen para que pueda aclarar reconducir los aspectos observados precedentemente previo a disposición la respectiva radicatoria el único…” (sic). Aclarando que es el art. 80.6 de la Ley del Órgano Judicial donde el Juez de Ejecución Penal puede hacer las revisiones correspondientes, por este aspecto es que la acción tutelar no procedería en su contra. También indicó que, fue la secretaría del juzgado quien omitió la elaboración de los indicados mandamientos.
Por otra parte, respondiendo las interrogantes formuladas por el Tribunal de garantías, en su defensa sostuvo: 1) Respecto a cuál fue el fundamento por el que se emitió un mandamiento de captura y de condena, manifestó que el 17 de enero de 2022, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz al recibir el expediente decretó que se extrañaban los mandamientos de condena de los sentenciados, y por ende, las gestiones realizadas por el juzgado de origen para hacer cumplir la condena impuesta en la Sentencia 35/2021 y que no existía alguna referencia del diligenciamiento del mandamiento por algún servidor judicial o policial que hubiere descrito las circunstancias de imposibilidad de ejecución de dicho mandamiento de condena y como resultado de ello, conocer si el sentenciado se encontraba cumpliendo condena o estaba en libertad, que en ejecución de sentencia eventualmente justifique la omisión del mandamiento de captura; por lo que, a efectos de no entorpecer la ejecución de la condena, dio lectura al decreto del Juez de Ejecución Penal que dice: devuélvase obrados al juzgado de origen para que pueda aclarar y reconducir los aspectos observados precedentemente previo a disponer la respectiva radicatoria, y es en mérito a esto que se emitido el proveído complementario; 2) Con relación a cuál fue la fecha en que se remitieron los antecedentes al Juez de Ejecución Penal por primera vez; señaló que, fue el 14 de del mismo mes y año y dicho juez devolvió los mismos el 17 de igual mes y año, para volver a remitirlos en 3 de marzo del fijado año; y 3) Respecto a cuándo se ejecutó el mandamiento de condena, aclaró que una vez dictada la sentencia el 17 de noviembre de 2021, tenía el accionante la facultad para apelar o en su defecto en la misma audiencia solicitar el perdón judicial, fundamentando que era la primera vez que había sido condenado por un delito; sin embargo, en audiencia no lo solicitaron ni fundamentaron, como tampoco en la complementación y enmienda conforme a los plazos y términos que señala la normativa; por lo que, al no apelar se ejecutorió la Sentencia y por ende se remitió antecedentes conforme ya se especificó.
Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz ,mediante Informe de 26 de mayo de 2022 cursante de fs.44 a 45 señaló lo que a continuación se detalla: i) El 14 de enero del señalado año le remitieron los antecedentes de control de condena del impetrante de tutela, el cual fue observado y devuelto porque no se adjuntó el mandamiento de condena, subsanación que el juzgado de origen realizó mediante providencia de 3 de marzo del señalado año con la extensión del respectivo mandamiento de condena del solicitante de tutela indicando que el mismo no guardaba detención; ii) Recibió nuevamente los antecedentes el 15 de marzo de referido año y respecto al peticionante de tutela, solamente se adjuntó el mandamiento de condena sin antecedentes de su ejecución en razón al decreto emitido el 3 de marzo del mismo año, informando que el accionante no se encontraba detenido y sin ningún diligenciamiento que evidencie su detención. Ante ello, el 16 de marzo de igual año se radicó el cuaderno en tales condiciones, en el Juzgado de Ejecución Penal disponiéndose la emisión del mandamiento de captura del impetrante de tutela, el cual no fue ejecutado por motivos de carga laboral y la falta de colaboración del Ministerio Público y de la parte victima; iii) La situación procesal actual del solicitante de tutela en el Juzgado a su cargo es de prófugo, por lo que no se atendió a su solicitud de perdón judicial, mientras no se tenga evidencia que se encuentra cumpliendo condena en el recinto, situación procesal que hasta la fecha no se ha presentado ninguna evidencia documentada, aclarando que: “…Conforme lo establecido en el Art.19 num.1 de la Ley N° 2298; Art. 55 numeral 1) y Arts. 430 y 432 del Código de Procedimiento Penal, la suscrita autoridad únicamente tiene competencia para ejercer el control de condena y la tramitación de los diferentes beneficios penitenciarios y no así para la concesión del beneficio de perdón judicial, que conforme la normativa del Art.368 del CPP debió ser considerado por el juzgado de origen antes de la remisión de antecedentes del control de la sentencia condenatoria…” (sic); y, iv) Según el estado del proceso no se generó ninguna lesión de derechos conforme se evidencia en el cuaderno original en etapa de ejecución.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 64 a 68, concedió la tutela en relación a la autoridad accionada Clemente Márquez Laura -Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz- y, denegó respecto a la autoridad accionada Marco Antonio Laurenty Titirico -Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad radica en que la emisión del mandamiento de condena y captura contra el peticionante de tutela ha sido dispuesta por la autoridad accionada, quien no tenía competencia, por lo que el accionante estaría detenido ilegalmente, asimismo no se ha dado curso a la solicitud del beneficio del perdón judicial pedido por el impetrante de tutela; b) Si bien, la autoridad accionada dio cumplimiento a la observación realizada por el accionado Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto que es diligenciar el mandamiento de condena, a efectos de establecer si el mismo se encuentra cumpliendo la condena o en libertad para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia, este hubiera excedido sus atribuciones y competencias; toda vez que, la emisión del mandamiento de captura es una facultad privativa del Juez de Ejecución Penal, en tal razón no podría haberlo emitido; en ese sentido, se tiene que existió un mal procedimiento y una mala aplicación de la norma; empero, no hay una detención indebida porque hay un juicio y una sentencia condenatoria ejecutoriada; c) Por otra parte, en cuanto al perdón judicial, se observa que al emitir la sentencia condenatoria, el solicitante de tutela no presentó el Certificado de Antecedentes Penales REJAP como lo manifiesto en audiencia, y revisada la prueba documental de descargo presentada por el peticionante de tutela producidas en juicio, no se tiene por adjuntado el referido certificado, requisito indispensable que debe ser analizado por la autoridad accionada; motivo por el cual, no se habría otorgado el Perdón Judicial. Mediante memorial de 18 de mayo de 2022 solicitó este beneficio ante el Juez de la causa, el cual no atendió dicha solicitud, señalando que acuda ante la autoridad competente, sin tomar en cuenta que era, quien tenía la obligación de considerar la solicitud de beneficio conforme al art. 365 CPP Agravado si el accionante ya había sido puesto en detención para el cumplimiento de su condena; d) En relación al accionado Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por el informe de 26 del mismo mes y año se tiene que desconocía sobre la detención del solicitante de tutela; razón por la que, mediante providencia de 16 de marzo de igual año, se dispone la emisión del mandamiento de captura y condena; en tal razón, se establece que esta autoridad no tiene ninguna responsabilidad; y, e) En ese contexto, se dispuso que en el plazo de 24 horas a partir de la emisión de la resolución, el accionado Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, convoque a una audiencia o en su caso realizar la resolución del perdón judicial y no así este Tribunal de Garantías quien se encuentra imposibilitado de emitir directamente el mandamiento de libertad y el perdón judicial; toda vez que, es el Juez de origen quien debe resolverlo.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte impetrante de tutela solicitó que el Tribunal de Garantías se pronuncie sobre si su detención fue a causa de un ilegal mandamiento de condena y captura, solicitando se ordene su inmediata libertad por estar detenido de forma ilegal; y respecto al perdón judicial, solicitó que sea de forma presencial la audiencia en la localidad de Sorata del departamento de La Paz.
El Tribunal de garantías, en cuanto a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda señaló que: 1) El acusado estaría guardando detención cumpliendo una sentencia en mérito a un mandamiento de condena, que emergió de un proceso penal y una sentencia ejecutoriada, indicando que lo observado es el procedimiento, el que se ha seguido para la ejecución del mandamiento de condena; es por ello que, no se podría disponer su libertad, por lo que el peticionante de tutela bien podría acudir a las instancias administrativas disciplinarias a efectos de hacer valer las sanciones correspondientes respecto al mal procedimiento llevado a cabo; y, 2) Por otro lado, respecto a la audiencia del perdón judicial, se indicó que en el plazo de veinticuatro horas el Juez de la causa efectivice o lleve a cabo la audiencia de consideración del beneficio del perdón judicial, siendo dicha autoridad, quien disponga si la misma sería llevada a cabo en forma presencial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Oficio 9/2022 de 14 de enero; emitido por Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz -hoy accionado-, mediante el cual, se remitió obrados originales del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra, Richard Fuentes Saavedra -ahora accionante- (por el delito de lesiones graves y leves) por estar dispuesto en la Resolución de “Sentencia 35/2021” (fs. 48). Recepcionada la documentación por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz hoy accionado, consta providencia de 17 del mismo mes y año; en la cual, dicha autoridad extrañó el mandamiento de condena de los sentenciados, y por ende las gestiones realizadas por el juzgado de origen para hacer cumplir la condena impuesta en la sentencia, pues no existía referencia del diligenciamiento del mandamiento por parte de algún servidor judicial o policial, que describa las circunstancias de la imposibilidad de ejecución de dicho mandamiento de condena, o si se encontraba en libertad, que dé lugar a que en ejecución de sentencia, justifique la emisión del mandamiento de captura, por lo que se devolvió obrados al Juzgado de origen (fs. 48 vta.).
II.2. Mediante Oficio 124/2022 de 24 de enero, se devolvió el expediente al Juez de origen (fs. 49); el cual mediante providencia de 3 de mayo del mismo año señaló que: “… se conmina a la Secretaria - Abogada Dannet Chávez emita los correspondientes mandamientos de condena para los indicados señores para Richard Fuentes de captura y para Vicente Fuentes de condena (…) y sea en el día bajo responsabilidad funcionaria y remítase en el día antecedentes al Juzgado de Ejecución de Sentencia de la ciudad de El Alto La Paz” [(sic) fs. 50].
II.3. Consta mandamiento de condena y captura de 3 de marzo de 2022 en contra del impetrante de tutela, ejecutado el 29 de abril de igual año (fs. 18 y vta.).
II.4. Mediante Oficio 26/2022 de 3 de marzo el Juez accionado remitió obrados en fotocopias legalizadas del referido proceso penal (fs. 53), mereciendo la providencia de 16 del mismo mes y año; por la cual, se radicó el cuaderno procesal en el Juzgado de Ejecución Penal (fs. 54).
II.5. Cursa Certificado REJAP en original, que indica como único proceso penal del solicitante de tutela, el de referencia (fs. 19).
II.7. Consta Certificado de Permanencia y Conducta de 13 de mayo de 2022 emitido por la Dirección y el Encargado de Archivo y Kardex del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, que informó que el accionante ingresó al recinto carcelario el 29 de abril del referido año (fs. 17).
II.8. Mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2022, el impetrante de tutela solicitó al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, ser beneficiado con el perdón judicial; para lo cual, adjuntó el REJAP (fs. 12 y vta.); y, por providencia de 19 del mismo mes y año, se le señaló que, acuda a la autoridad competente, de conformidad con lo previsto por el art. 55 del CPP (fs. 13).
II.9. A través del Informe de 26 de mayo de 2022 el accionado Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, indicó que el 14 de enero de ese año fueron remitidos los antecedentes del control de condena del solicitante de tutela, mismo que fue observado y devuelto porque no se adjuntó el mandamiento de condena, debidamente diligenciado para conocer su situación procesal, subsanación que el juzgado de origen realizó mediante providencia de 3 de marzo de 2022 con la extensión del respectivo mandamiento de condena del peticionante de tutela y sostuvo que el mismo no guardaba detención, antecedentes que fueron recibidos el 15 de marzo del fijado año; al cual se adjuntó el mandamiento de condena sin ejecución e indicó que el accionante no se encontraba detenido; por lo que, el 16 de igual mes y año se radicó el cuaderno en tales condiciones y se informó que la situación procesal actual del impetrante de tutela era de prófugo; por lo que, no se atendió a su solicitud mientras no se tenga evidencia que se encuentra cumpliendo condena en el recinto, situación procesal de la que hasta la fecha no se ha presentado ninguna documentación y conforme al art. 368 del CPP debió ser considerado por el juzgado de origen antes de la remisión de antecedentes del control de la sentencia condenatoria (fs. 44 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la seguridad jurídica y el derecho a la vida, como efecto de la emisión errónea de un mandamiento de condena y captura realizado por el Juez de origen; por lo que, fue privado de libertad el 29 de abril de 2022; y, habiéndose remitido los antecedentes al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se acudió de forma inmediata ante dicha autoridad, mediante memorial presentado el 9 de mayo del referido año para solicitar se viabilice el perdón judicial en su favor, al tratarse de un primer delito con una pena privativa de libertad de dos años; sin embargo, el Juez prenombrado señaló que no tenía competencia para la concesión de dicho beneficio, que conforme a normativa del art. 368 del CPP, debió ser considerado por el juzgado de origen; en este sentido, acudió ante el Juez de la causa, a través de memorial presentado el 18 de mayo del mismo año, quien le refirió que no era competente; en ese sentido, acude a la protección que brinda la presente acción de defensa, pues desde esa data, continúa privado de libertad.
En revisión corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional a través de las SCP 0875/2019-S2 de 25 de septiembre y SCP 1609/2014 de 19 de agosto, a tiempo de realizar la reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la tutela del derecho al debido proceso señaló que: “La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125 de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ‘el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares” (el resaltado es nuestro).
III.2. Del perdón judicial y sus efectos
El art. 365 del CPP señala que: "Se dictará sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fijará con precisión las sanciones que correspondan, la forma y lugar de su cumplimiento y, en su caso, determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deberá cumplir el condenado”.
Ahora bien, en cuanto al perdón judicial las SCP 1093/2017-S2 de 9 de octubre, SCP 1887/2014 de 25 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0645/2014 de 25 de marzo, señalaron que: “`El Código de Procedimiento Penal, dispone de mecanismos especiales que habilitan la posibilidad de suspender el cumplimiento de la pena en determinados supuestos, pese a haberse dictado sentencia condenatoria. Así, el art. 368 del CPP dispone: «El Juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito, haya sido condenado a la pena privativa de libertad no mayor a dos años».
Sobre este instituto, el extinto Tribunal Constitucional estableció algunos efectos implícitos que se derivan de la aludida disposición. En ese sentido, en la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre -en los supuestos en que se concede el perdón judicial y el favorecido se encuentra en detención preventiva- señaló que: 'no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con el perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público' .
De igual forma, dejó sentado en la SC 1262/2006-R de 11 de diciembre, que ante situaciones en que una persona es beneficiada con el perdón judicial y por alguna circunstancia se hubiera emitido mandamiento de condena: «…lo aconsejable es disponer inmediatamente se deje sin efecto el mandamiento de condena ilegalmente expedido». Añadiendo que una conducta en contrario se constituiría en una persecución indebida que se aparta de la ley y la jurisprudencia 'pues quien tiene el beneficio del perdón judicial a su favor, no puede purgar condena alguna, caso contrario se desnaturaliza la esencia misma de ese derecho que la ley confiere al condenado, conforme se razonó en la SC 1515/2005-R, de 23 de noviembre, en sentido de que: no es posible ejecutar el mandamiento de condena mientras se encuentre en trámite el perdón judicial, más aún cuando este beneficio ha sido concedido mediante una resolución expresa, que debe ser cumplida con prioridad a la Sentencia condenatoria' .
Por lo tanto, un Juez que no haya ordenado se deje sin efecto la ejecución de un mandamiento de condena, al verificar que se concedió el beneficio del perdón judicial, incurre en persecución indebida, al igual que cuando libra el referido mandamiento de condena, bajo la concesión del perdón judicial” (las negrillas nos pertenecen).
Por lo que, en cuanto a la competencia para otorgar el beneficio del perdón judicial, bien señala el art. 428 del CPP que: “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de Ejecución Penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución. Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias” (el subrayado es nuestro).
En ese mérito, como se tiene preceptuado, las sentencias que concedan el perdón judicial deben ser resueltas por el juez o tribunal que las dictó, de modo tal que se encuentra reservado para el juez de origen, el resolver el beneficio del perdón judicial.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la “seguridad jurídica” y en síntesis el derecho a la vida, como efecto de la emisión errónea de un mandamiento de condena y captura realizado por el Juez de origen ahora accionado; toda vez que, a raíz de este, fue privado de libertad el 29 de abril de 2022; y, habiéndose remitido los antecedentes al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se acudió ante dicha autoridad de forma inmediata, mediante memorial presentado el 9 de mayo del mismo año, para solicitarle se conceda el perdón judicial en su favor, al tratarse de un primer delito con una pena privativa de libertad de dos años; sin embargo, el Juez prenombrado le señaló que no tenía competencia para otorgarle dicho beneficio y que conforme a lo dispuesto por el art. 368 del CPP, debió ser considerado por el juzgado de origen; en este sentido, acudió ante el Juez de la causa, a través de memorial presentado el 18 de del mismo mes y año, solicitando se le conceda el perdón judicial; sin embargo, se rechazó su petición, refiriendo que no era competente para brindarle dicho beneficio; por tal motivo, habiendo agotado todas las instancias, acudió a la protección que brinda la presente acción de defensa.
En ese contexto, se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el accionante por el supuesto delito de lesiones graves y leves, se emitió sentencia condenatoria dictada por el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz -ahora accionado- mediante la cual, se le impuso al impetrante de tutela dos años de reclusión. Luego de ejecutoriada la sentencia, el Juez de origen hoy accionado remitió antecedentes al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, ahora accionado (Conclusión II.1), el cual devolvió los mismos, observando que no se encontraban adjuntos los mandamientos de condena y su respectivo diligenciamiento, ello, con la finalidad de tener identificada la situación jurídica en la que se encontraban los condenados (Conclusión II.2). Recibido el expediente, el Juez de origen dio cumplimiento a la merituada observación, emitiendo el mandamiento de condena y captura contra el accionante (Conclusión II.3), luego, mediante Oficio 26/2022 de 3 de marzo, devolvió en fotocopias legalizadas los antecedentes del referido proceso más el mandamiento señalado (Conclusión II.4) y posteriormente se realizó el diligenciamiento del mandamiento de condena y captura del solicitante de tutela el 29 de abril de 2022.
Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2022 el peticionante de tutela solicitó al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, audiencia de consideración del perdón judicial; y, mediante providencia de 10 del mismo mes y año, dicha autoridad negó el mismo, manifestando que de los datos del proceso el accionante se encontraba prófugo y no así cumpliendo condena, por lo que exhortó al abogado patrocinante su entrega voluntaria para poder considerar su solicitud (Conclusión II.6); es así que, por memorial presentado el 18 de mayo de 2022 ante el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz -hoy accionado- el impetrante de tutela, requirió el perdón judicial adjuntando el REJAP (Conclusión II.5); sin embargo, mediante providencia de 19 del mismo mes y año, el merituado Juez le indicó que acuda a la autoridad competente, de conformidad con lo previsto por el art. 55 del CPP (Conclusión II.8).
Por su parte, el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, señaló en su defensa que no se le habría dado conocimiento sobre la detención del solicitante de tutela y al no ser competente para el conocimiento del perdón judicial no le correspondía resolverlo; de igual forma, el Juez de origen, señaló que “… es el Art. 80 de la L.O.J. en su numeral 6 dice que el Juez de Ejecución puede hacerlo las revisiones correspondientes…” (sic).
En ese contexto, se tiene que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al debido proceso, considera que se hace necesario en materia penal, cuando el accionante queda en absoluto estado de indefensión o cuando agotó los medios de impugnación intra procesales, quedando susceptible a la tutela constitucional que brinda la acción de libertad. En este sentido, se concluye que los hechos expresamente denunciados por el peticionante de tutela y que surgen de las actuaciones procedimentales desplegadas por la autoridad accionada, provocó dilaciones para la libertad del accionante, restringiendo ese derecho, en vista a que el Juez de origen -hoy accionado- no se pronunció a la solicitud de perdón judicial, siendo su competencia y no así del juez de ejecución penal conforme a la normativa establecida en los arts. 368 y 428 del CPP; en consecuencia, al activar esta vía constitucional según la jurisprudencia, cuando el acto que vulnera el debido proceso se encuentra en el origen directo de supresión o restricción del derecho a la libertad, entonces se tutelará mediante esta acción de libertad.
Bajo el desglose realizado a estos antecedentes y conforme se tiene el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que estando sin pronunciamiento la solicitud del perdón judicial ante el accionado Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz; y, cumplidos los requisitos exigidos, el mismo incurrió en irregularidades, en la providencia de 19 de mayo de 2022 donde menciona que acuda a la autoridad competente, de conformidad con lo previsto por el art. 55 del CPP, cometiendo un acto vulneratorio y dilatorio, porque analizado ese decreto se estaría dilatando la resolución del perdón judicial; toda vez, que de acuerdo al art. 428 del citado código: “Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución. Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias” (el subrayado nos corresponde); de lo cual, se tiene que quien tenía la obligación de pronunciarse sobre la petición del perdón judicial, era innegablemente el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz; incurriendo por ello, en una lesión a los derechos ahora denunciados.
Dicho ello, se tiene que el Juez de la causa ahora accionado, al haber negado conocer la solicitud del perdón judicial, inequívocamente quebrantó los derechos que ahora se reclaman, pues era dicha autoridad quien debía resolver el mismo, ello conforme los preceptos legales señalados precedentemente; en este sentido, y de acuerdo a lo expresado se tiene que existió una dilación indebida en la substanciación presentada por el ahora impetrante de tutela sobre el perdón judicial; por lo tanto, debe concederse parcialmente la tutela.
Finalmente, con relación a la supuesta lesión del derecho a la vida y a la seguridad jurídica, no se advierte de qué manera en su configuración esencial los mismos hubieran sido afectados, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a los referidos derechos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder parcialmente la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 26 de mayo, cursante de fs. 64 a 68, emitida por el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela, con relación al debido proceso y al Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz;
2° DENEGAR respecto a los derechos a la vida y a la seguridad jurídica conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo constitucional; así también en cuanto al Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y,
3° Disponer que el Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz, emita en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, pronunciamiento respecto a la solicitud del beneficio del perdón judicial, incoado por el accionante, si es que a la fecha aún no lo hizo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y ampliando los mismos, así como a las interrogantes formuladas por el Tribunal de garantías, refirió que: a) Su representado fue c