SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de mayo del 2022, cursante de fs. 82 a 86 vta.; la parte accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal con acusación formal seguido por el Ministerio Público en su contra, signado con el CUD 701102012100855, se encuentra detenido preventivamente desde el 5 de febrero de 2021; y el 14 de abril de 2022, se instaló la audiencia de cesación a las medidas cautelares personales, acto que se suspendió debido a la falta de notificación a las ochenta y dos personas consignadas en el requerimiento fiscal acusatorio en calidad de víctimas “o que pretenden tener la legitimación activa de víctimas sin serlo“ (sic) , y siendo que se solicitó se señale la nueva fecha de audiencia con un tiempo prudencial a efecto de realizar las notificaciones respectivas, la autoridad jurisdiccional -hoy accionada- dispuso que esta se realice el 22 del mismo mes y año; en la fecha referida, se suspendió nuevamente la audiencia, en virtud a que únicamente se notificó a treinta y dos del total de las víctimas; momento en el que su persona solicitó a través de su defensa, se proceda con la notificación mediante edicto de prensa o en su defecto por el buzón de ciudadanía digital, aplicando lo previsto en los arts. 162 y 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitud que no fue considerada por la autoridad accionada y procedió al señalamiento de una nueva audiencia para el 6 de mayo del 2022; sin embargo, esta situación se volvió a repetir en la indicada fecha, en el entendido que pese a los esfuerzos realizados no fue posible realizar la notificación a todas las referidas víctimas, por lo que nuevamente reiteró su solicitud de realizar las diligencias por edicto de prensa o por ciudadanía digital, recibiendo una respuesta negativa a lo peticionado, en razón a lo cual y de conformidad a los arts. 401 y 402 de CPP., interpuso recurso de reposición contra la determinación; sin embargo la autoridad jurisdiccional hizo referencia a la finalidad del instituto jurídico de las notificaciones, y no dio curso a lo peticionado, señalando al efecto nueva fecha de audiencia para el 24 del mismo mes y año; situación que indica, le generó indefensión, ya que si bien las partes procesales deben ser anoticiadas con los actuados procesales, se debió considerar su situación de detenido preventivo por más de un año, como la obligación que tienen las víctimas de imprimir la dinámica procesal respectiva, quienes luego de activar el aparato judicial desaparecieron, situación que afectó su derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y  ser juzgado dentro de un plazo razonable, y ya finalizando indicó que el instituto jurídico de la cesación a las medidas cautelares personales, no se encuentra dentro de los parámetros del art. 163 de CPP, como notificación personal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de celeridad; a la defensa y a una justicia plural, pronto, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se restablezcan las formalidades legales en cuanto al debido proceso, evitando el excesivo abuso de las formalidades legales y de la detención preventiva y/o se transgreda el derecho de igualdad de partes de los denunciantes y ser notificados por el buzón de ciudadanía digital, para que así se pueda llevar a cabo la audiencia de cesación de las medidas cautelares personales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, y ampliando la misma manifestó que: a) Las ochenta y dos personas que están legitimadas o pretenden serlo como víctima, en la acusación fiscal, ninguna de ellas suscribió contrato de préstamo de dinero que conlleve a una obligación que él deba cumplir; b) Indicó que la Sentencia Constitucional 0078/2010-R de 3 de mayo, referida por la accionada en su informe es del 2017, cuando el legislador ha modulado la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- la cual implementa una nueva dinámica al Código de Procedimiento Penal, estableciendo en su     art. 1 como objeto, “…procurar la pronta y oportuna resolución de conflictos penales, adoptando medidas indispensables para profundizar la oralidad y la lucha contra la violencia a niños, niñas, adolescentes y mujeres y evitar el abuso a la detención preventiva…” (sic); c) Manifestó que lleva guardando detención preventiva por un año, un mes y veintisiete días, tiempo que excedió el plazo de detención dispuesto por la autoridad jurisdiccional de ciento ochenta días, d) El art. 161 del CPP modificado por la Ley 1173, establece que las notificaciones con excepción las que deben realizarse de manera personal, se deben efectuar a través del buzón judicial de notificaciones, mucho más si las víctimas tenían la obligación de señalar en su primer escrito, intervención o comparecencia, los datos necesarios para la realización de las mismas; y, e) El Auto que rechazó el recurso de reposición no admite otro recurso ulterior, por lo cual acudió a la vía constitucional a fin que se restablezca el debido proceso, ordenándose a la autoridad -hoy accionada- se notifique a los denunciantes mediante buzón de ciudadanía judicial.

I.2.2. Informe de la accionada

Cinthia Luz Araujo Guerra, Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 96 vta., adjuntó tres cuerpos del expediente (de manera literal establece los cuerpos 15, 16 y 17), solicitando se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: 1) Por Resolución de 6 de mayo de 2022, en aplicación al control jurisdiccional ejercido, rechazó el recurso de reposición del accionante en virtud a que en el pliego acusatorio que presentó el Ministerio Público, cursan los datos del domicilió real, procesal y otro medio alternativo de comunicación, como es el celular de las ochenta y nueve víctimas, las cuales deben ser notificadas, a fin de no vulnerar sus derechos; 2) Precisó que el        art. 165 (CPP), es claro al establecer las circunstancias para la procedencia de las notificaciones por edicto de prensa, no suscribiéndose al caso en cuestión, en el entendido que los domicilios de las víctimas no son desconocidos, en virtud a tales extremos rechazó el recurso de reposición planteado; 3) Por otra parte, el accionante solicitó se otorgue un plazo prudente para proceder con las notificaciones a todas las partes, por lo cual su autoridad tomando en cuenta lo peticionado, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, considerando el tiempo necesario para el diligenciamiento a las víctimas; y,       4) Concluyó refiriéndose a la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, respecto a los presupuestos de procedencia dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que determina subreglas para considerar los actos dilatorios en el trámite de la cesación a la detención preventiva, entre estos: “…c) se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Publico o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparezcan a la audiencia” (sic), solicitando se deniegue la tutela impetrada y se impongan costas al accionante, al ser una acción de libertad infundada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del Departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 05/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 101 a 103 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) Estableció que la Jueza accionada al suspender la audiencia instalada el 6 de mayo de 2022, no incurrió en dilaciones injustificadas, en el entendido que la autoridad referida fundamentó dicha suspensión en la falta de notificación a todas las víctimas consignadas en el proceso; ii) La autoridad accionada señaló nueva fecha de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva para el 22 de mayo de 2022, que;              iii) Determinó de forma correcta las notificaciones a las víctimas, tomando en cuenta el número de sujetos procesales constituidos en parte civil a momento de la presentación de la denuncia, como el señalamiento de sus domicilios reales y procesales; iv) Por otro lado, la autoridad accionada, cumpliendo su rol de contralora de las garantías jurisdiccionales debió analizar la falta de actuación procesal por parte de las víctimas con posterioridad a la interposición de la denuncia; y, v) Advirtió que desde la solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante en abril del 2022, hasta la interposición de la acción de libertad el 12 de mayo del mismo año, transcurrieron treinta días, aún más cuando se señaló nueva audiencia para el 22 del referido mes y año, otorgándose un tiempo prudente para la realización de todas las notificaciones, en el entendido que estas no pueden ser realizadas por edicto de prensa, ante el señalamiento de los domicilios de la parte civil; extremos por los que denegó la tutela solicitada.