SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso en su vertiente de celeridad, y a una justicia plural, pronta oportuna y sin dilaciones; alegando que, la Jueza ahora accionada dilató la realización de su audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que fue suspendida por la falta de notificación a las ochenta y dos personas consignadas en calidad de víctimas, estableciendo la accionada que deben realizarse estas notificaciones de manera personal, lo que considera una excesiva formalidad que le ocasionó vulneración a su derechos, razón porque acude a la vía constitucional solicitando el restablecimiento de las formalidades legales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. 

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,                 c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la                 SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’”

Además enfatizó que:“…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas           (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)” (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que señaló subreglas para considerar los actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

III.2. Respecto al principio de celeridad como elemento del debido proceso y su vinculación con solicitudes de cesación de la detención preventiva

Al respecto, la SCP 0998/2019-S1 de 9 de octubre, citando la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, indicó que: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional. 

El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

(…)

Ahora bien, conforme se ha indicado, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este marco y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aun cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, (…)”

El citado fallo judicial, desarrolló además la connotación de dicho entendimiento vinculado a la aplicación del principio de celeridad -como parte del debido proceso- en solicitudes de cesación de la detención preventiva, estableciendo que: “Si bien la potestad sancionatoria penal o ius puniendi del Estado propende a garantizar el orden social a través de medios preventivos y resocializadores mediante la imposición, en determinados casos, de sanciones que afectan el derecho a la libertad, no puede negarse que la naturaleza de estas acciones no es de carácter indefinido y que su aplicación puede ser atenuada en atención a determinados actos descritos en el ordenamiento jurídico y que obedecen al cumplimiento de cometidos específicos relacionados en abstracto con la obediencia a disposiciones constitucionales tendientes a garantizar la seguridad jurídica de los administrados otorgándoles validez a sus propias actuaciones y reconociendo aquellos derechos que aún en su calidad de privados de libertad, les son reconocidos por el orden constitucional, de conformidad a normas de derecho internacional relacionadas con los derechos humanos y fundamentales que componen el bloque de constitucionalidad y que por prescripción del art. 13.II, en relación al 410.II de la CPE, son de aplicación preferente; estos mecanismos, instituidos por el legislador como parte del aparato estatal, deben ser observados por los administradores de justicia siguiendo, en su cumplimiento, la secuencia de actos que la ley prevé a efectos de no atentar contra los postulados constitucionales y los preceptos legales previamente establecidos.

(…)

Se puede concluir entonces manifestando que, ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, al encontrarse involucrada la libertad, como un derecho de carácter universal, reconocido por la Constitución Política del Estado y normas internacionales de derechos humanos, el administrador de justicia, debe ceñirse a las disposiciones legales que establecen plazos para su actuación y que persiguen como resultado la efectividad de los derechos constitucionales y precisan para su aplicación, la materialización de principios y valores constitucionales dentro del marco indicado por el legislador”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de celeridad; y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente, sin dilaciones, vinculado con su libertad; en razón a que:       a) Habiendo solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva y fijada esta, se instaló el 14 de abril de 2022, sin embargo debido a la falta de notificación a las ochenta y dos víctimas, la autoridad jurisdiccional -hoy accionada- dispuso la suspensión y su reprogramación para el 22 del mismo mes y año; b) En la fecha referida nuevamente es suspendida la audiencia en virtud a que únicamente se procedió a notificar a treinta y dos personas del total de las víctimas y pese a que a través de su defensa solicitó se notifique a estas por edicto de prensa, la accionada, no consideró la petición y reprogramó la audiencia para el 6 de mayo del mismo año; y, c) En la audiencia señalada y cedida la palabra, manifestó que pese a los esfuerzos realizados, no fue posible la notificación a todas las víctimas, ya que fueron devueltos varios informes y otras notificaciones no fueron generadas, por lo que nuevamente solicitó se disponga la notificación por edicto de prensa o en su caso se realicen dichas diligencias por buzón de ciudadanía digital, en aplicación de lo previsto en los arts. 162 y 165 de CPP, petición a la que no dio curso la autoridad accionada, determinación que mereció la interposición del recurso de reposición, manteniéndose incólume la resolución emitida, fijándose nueva fecha de audiencia para el 24 del referido mes y año a horas 14:00 y disponiendo la notificación de todas las víctimas de manera personal.

Previo a ingresar al correspondiente análisis, se deja establecido que, conforme se tiene del cargo de recepción del informe presentado por la autoridad accionada en la presente acción tutelar, se evidencia que el Juez de garantías tuvo acceso al expediente original del proceso penal del que deriva esta defensa de acción empero, de la documentación adjunta se percibe que el acta de 6 de mayo de 2022, acto principal al que se hace referencia, no se encuentra adjunta al expediente constitucional.

Ingresando ya al análisis de la problemática planteada por el demandante de tutela, este Tribunal Constitucional evidencia que esta, radica en la excesiva formalidad de la autoridad -hoy accionada- para la notificación de las víctimas, lo que ha desembocado en la suspensión reiterada de la audiencia donde debía considerarse su solicitud de cesación a la detención preventiva, en virtud a lo previsto en el art. 239.1 del CPP, modificado por la Ley 1173; de los antecedentes cursantes, los mismos que fueron detallados en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el peticionante de tutela, se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de estafa agravada y asociación delictuosa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación a los arts. 346 bis y 132 del CP., encontrándose la causa con acusación formal (Conclusión II.1), dentro del cual, estaría bajo la medida extrema de detención preventiva desde el 5 de febrero de 2021, tal como se puede apreciar del certificado de permanencia y conducta (Conclusión II.2) y siendo que se hubiere fijado audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva para el 14 de abril de 2022, se advierte que hasta la interposición de la presente acción de libertad, la misma no se ha desarrollado, contándose con tres suspensiones por falta de notificación a las partes procesales.

Bajo la premisa de que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla de la forma más celebre posible, es en tal sentido que la autoridad jurisdiccional ante la solicitud de un procesado y más aún si éste se encuentra privado de su libertad, debe cumplir a cabalidad los plazos y mandatos previstos por ley, cuya inobservancia e incumplimiento habilita al agraviado poder recurrir a la vía constitucional a través de la acción de libertad, en el caso en concreto mediante la modalidad de pronto despacho a fin de restablecer el derecho invocado como vulnerado, bajo este entendimiento y conforme las modificaciones de la Ley 1173, referente a las medidas cautelares aplicadas en el marco del proceso penal; el art. 239 del CPP, establece: “las medidas cautelares cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida (…). Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 (…), la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas” advirtiéndose un trámite sumario para la tramitación de una solicitud bajo este numeral, por lo que la autoridad accionada no debió apartarse de este mandato previendo a tal efecto la aplicación de todas las medidas necesarias inherentes a dicha solicitud.

En base a dichos postulados y de la verificación misma de los antecedentes, se tiene que mediante acta del catorce de abril del 2022 (Conclusión II.3), se instaló la audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva solicitada por el hoy accionante, misma que fue suspendida por la falta de notificación a las víctimas, señalándose una nueva audiencia para el 22 del citado mes y año, es decir con una suspensión de ocho días, no obstante a ello, dicha audiencia también fue suspendida y reprogramada por la autoridad jurisdiccional -hoy accionada-, disponiendo su realización el 6 de mayo de la misma gestión, es decir catorce días de suspensión, estableciéndose que dicha suspensión radicaba en la falta de notificación a las ochenta y dos víctimas dentro de la causa, que mereció una reprogramación para el 24 de mayo de 2022, evidenciándose una dilación de dieciocho días, momento en el que se planteó un recurso de reposición, con relación a la modalidad de notificación a las víctimas, ya que el accionante pidió que estas sean notificadas por buzón de ciudadanía digital y por edicto judicial, siendo este rechazado y manteniéndose incólume lo dispuesto por la Jueza accionada (Conclusión II.4).

En ese entendido se evidencia que la nombrada autoridad judicial ciertamente incurrió en una conducta dilatoria, ya que la situación jurídica del impetrante de tutela no fue resuelta el 14 de abril del 2022, agravándose aún más esta conducta, con las dos suspensiones de audiencias posteriores a la fecha referida, en las cuales se evidencia el incumplimiento a los plazos establecidos en la norma procesal penal         art. 239 del CPP, advirtiéndose que ello se debió a una situación recurrente, en el caso concreto, por la falta de notificación a las víctimas, situación que de ninguna manera constituye causal justificada de suspensión, teniendo en cuenta que la autoridad titular del juzgado, es responsable de precautelar la presencia de las partes en audiencia, lo que no ocurrió en el presente caso, evidenciándose que la autoridad judicial accionada, asumió una actuación pasiva y poco diligente ante la falta de notificaciones a las partes y se apartó de su rol de dirección del proceso, en el entendido que de ninguna de las actas de suspensión, se advierte una mínima explicación que justifique o demuestre la imposibilidad de la realización de esas notificaciones, encontrándose identificada como parte contraria solo el Ministerio Público, conforme la acusación formal presentada contra el hoy accionante, por lo cual las suspensiones de las audiencias señaladas devienen en una dilación indebida y genera el incumplimiento a los plazos procesales, inobservando el principio constitucional de celeridad, mas tratándose de una persona privada de libertad y mucho menos que la autoridad jurisdiccional hubiera adoptado los mecanismos y realizado las advertencias necesarias a los funcionarios de apoyo judicial encargados de las notificaciones para la realización efectiva de las mismas y las consecuencias ante el incumplimiento; de igual manera la actitud arbitraria de la autoridad accionada al aplicar el art. 131 del CPP., de renuncia o abreviación de plazos procesales por las partes, con lo cual buscó sustento para señalar una audiencia de cesación fuera del plazo de las cuarenta y ocho horas, ya que la renuncia referida, reviste de mayor gravedad la vulneración a su derecho a la libertad y debido proceso, lesionando el principio de celeridad del privado de libertad -hoy accionante- puesto que la accionada debe señalar audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas para su realización efectiva.

Asimismo el demandante de tutela, hizo hincapié en el excesivo formalismo exigido por la autoridad accionada para la notificación de las víctimas de forma personal; en este sentido corresponde señalar que conforme establece el art. 161 del CPP, modificado por la ley 1173, que regula: “Las notificaciones, salvo las de carácter personal se practicarán por medio de comunicación electrónica a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital (…)”, asimismo el art. 162 del mismo cuerpo legal prevé: “Salvo las notificaciones practicadas en audiencia y aquellas que deban practicarse personalmente, las partes serán notificadas, en sus respectivos buzones de notificaciones de ciudadanía digital. Los abogados serán notificados en sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital (…)”, de lo que se infiere que la cesación a la detención preventiva no es un acto que conlleve una notificación personal.

De los elementos materiales adjuntos al expediente y mencionados, se tiene el pliego acusatorio fiscal (Conclusiones II.1), del cual se verifica que el Ministerio Público no consignó a víctimas, sino solo denunciantes, estableciendo la norma procesal penal como requisito obligatorio a momento de la presentación del pliego acusatorio, lo previsto en el      art. 341 del CPP, entre los cuales precisa: “I. La acusación contendrá:  1. Los datos que sirvan para identificar a la o el imputado y la víctima, su domicilio procesal y real, adjuntando croquis de este último; (…); asimismo conforme el art. 287 del precitado cuerpo legal, con relación a la participación y responsabilidad de estos textualmente establece: “El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria (…)”, por lo cual la Jueza accionada arbitrariamente con dicha norma consideró a los denunciantes como víctimas, cuando la acusación formal estableció solo denunciantes, por lo que no existía motivo para no celebrar la audiencia de cesación a la detención preventiva del 14 de abril del 2022, que dilató con suspensiones indebidas para el 22 de abril, el 6 de mayo y su reprogramación para el 24 del mismo mes y año, contraviniendo la norma prevista en el art. 239.2 del CPP, que establece su realización efectiva, ya que de los fundamentos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que no se consignan víctimas, lo que implicó una clara dilación injustificada en la sustanciación del trámite vinculado directamente con la libertad del accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de pronto despacho.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.