SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memorial presentado el 1 de junio de 2022, cursante de fs. 1 y 63 a 67, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y portación  o porte ilícito de armas, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Beni -hoy accionada- dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por la concurrencia de los presupuestos de los arts. 233.1 y 2; y, 234.7, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo aplicar el art. 232.3 del mismo Código, decisión que al no haber considerado la improcedencia de la medida extrema al mediar una enfermedad terminal, fue objeto de recurso de apelación incidental por su parte; instancia en la cual, el Vocal -ahora accionado-, emitió el Auto de Vista 104/2022 de 24 de mayo, confirmándola, omitiendo pronunciarse sobre el motivo de la apelación referida a la aplicación del precitado art. 232 del CPP; empero, manteniendo incólume el riesgo procesal determinado en la resolución impugnada.

Refirió que, la Jueza de la causa a pesar de la documentación presentada que acreditaba que padecía de cáncer que es incurable, concluyó en la inexistencia de dicha enfermedad oncológica en grado terminal, sin fundamentación alguna  ni ponderar los elementos probatorios aportados; puesto que, si bien se logró combatirla o frenarla para prolongarle más tiempo de vida, para ese objeto, está sujeto a condiciones de salubridad  debido a que su inmunidad se encuentra deprimida por otra enfermedad como es la diabetes, aspectos no ponderados por la Juzgadora en su cabal dimensión, que comprometen inclusive su vida y determina la improcedencia de su detención preventiva como lo dispone el art. 232.3 del Código adjetivo penal, norma que fue el motivo de recurso de apelación que planteó y sobre el que omitió pronunciarse el Vocal accionado, quien actuó de la misma manera respecto a la impugnación del riesgo procesal de ser un peligro para la sociedad contenido en el art. 234.7 del CPP, que fue establecido por la Jueza quo con base en subjetividades por haberse encontrado sustancias controladas y armas en su propiedad, y confirmado en alzada argumentando una supuesta vulnerabilidad de la niñez y juventud, sin considerar la documental presentada con antecedentes, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, citando al efecto los arts. 13.1, 21.7, 22, 23.I y III, 24, 73.I, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se restituya su derecho a la libertad; b) Se anule el Auto de Vista 104/2022 de 24 de mayo y Auto Interlocutorio 090/2022 de 17 de mayo; y, c) Se determine responsabilidad civil y penal, con costos y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 132 a 135, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación  y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; ampliando que: 1) Con referencia al informe de la Jueza demandada, quien manifestó que esa instancia y el juez ad quem, velaron y protegieron sus derechos y garantías y que su pretensión a través de esta acción tutelar sería que la jurisdicción constitucional actúe como otra instancia más; no es evidente, como lo ha demostrado por los elementos de prueba que presentó, que los demandados lesionaron sus derechos a la vida, a la libertad, a la defensa y a la salud; 2) Tampoco es cierto que pidieron la aplicación del art. 232.3 del CPP; puesto que ello, se encuentra plasmado en el acta de audiencia, además de haber presentado los certificados médicos de la enfermedad que padece, carnet de quimioterapia, otra documental y la acreditación de tener un tumor en el pulmón, tal es así que el Ministerio Público pidió su privación de libertad por ciento sesenta días y la Jueza de la causa, efectuando una fugaz interpretación de la documentación, señaló: ”No se puede determinar los 160 días que pide el Ministerio Público por su estado de salud se le va a dar treinta días” (sic); lo que, no es una fundamentación precisa ni objetiva, como tampoco valoró la jurisprudencia constitucional en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad al no haber sido encontrado en flagrancia; y, 3) De la misma manera, tampoco es cierto lo aducido por el Ministerio Público que no fundamentó en la apelación sobre el derecho a la vida vinculado a su enfermedad, que merece protección como lo establecen los instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que en su caso se trata de protección de los derechos a la vida e integridad física; puesto que, su estado de salud está deteriorado encontrándose al presente internado en la clínica con la posibilidad que se active su enfermedad terminal; reiterando, se conceda la tutela pedida.

I.2.2. Informe de los accionados

Celina Morochi Mamani, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Beni, remitió informe escrito de 2 de junio de 2022, cursante de fs. 130 a 131 vta., por el que peticionó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) La aplicación de la ley respecto a una materia específica que en este caso sería penal, es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en esa materia y el Tribunal de garantías está obligado a proteger los derechos y garantías individuales, sin anteponer los mismos a la competencia que ejercen como tribunales ordinarios, a menos que la lesión del derecho a la libertad alegado por la parte accionante sea groseramente contrario a la ley y a la Constitución Política del Estado, lo que en autos no ocurrió; sino contrariamente, a través de esta acción tutelar pretende utilizar a la jurisdicción constitucional como una instancia más para que revise los actos de su persona como del Tribunal de alzada; lo que está prohibido como lo establece la SCP 0659/2012 de 2 de agosto; ii) El demandante de tutela cuestiona el Auto Interlocutorio 090/2022 de 17 de mayo, sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, sino se limitó a efectuar una relación de los antecedentes, citando aspectos que no son coincidentes con lo argumentado por su persona, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a la audiencia de medidas cautelares, es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, separación básica y natural que el solicitante de tutela no supo diferenciar; por lo cual, por la falta de presupuestos no correspondería siquiera ingresar al fondo de lo peticionado; iii) El Auto Interlocutorio impugnado se encuentra debidamente fundamentado; y, con referencia a la enfermedad terminal alegada por el accionante, se tuvo que el art. 232.3 del CPP, establece la improcedencia de la detención preventiva, cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal debidamente certificada; la que es entendida conforme lo señala la Sentencia Constitucional Plurinacional de Avocación 01/2022, como: “aquella que no tiene tratamiento específico curativo con capacidad para retrasar la evolución y que por ello conlleva la muerte en un tiempo variable, general inferior a 06 meses” (sic); sin embargo, en el caso de autos el impetrante de tutela solo presentó antecedentes clínicos que indicaban que padecía cáncer el 2018; empero, a la fecha el último informe de “Oncocenter” señala: “sin evidencia de enfermedad oncológica”, mismo que no establece presencia de enfermedad terminal; por lo cual, este presupuesto que fue solicitado por la defensa respecto a la improcedencia de la detención preventiva, en este caso no fue debidamente acreditado; y, iv)  Respecto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, basó su decisión en la SCP 0015/2020-S2, que recondujo el entendimiento de la SCP 0056/2014 de 3 de enero, debiendo el juzgador establecer que es un peligro materialmente verificable más allá del criterio subjetivo del Juez; es decir, que debe observarse toda la prueba presentada por las partes de manera integral y no limitarse a una, sin soslayar los principios que rigen el instituto de medidas cautelares ya que la anterior línea jurisprudencial señalaba que el único medio a probar dicho riesgo era la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); y en el presente caso, se secuestraron más de seis armas  de fuego y ciento veinte municiones aproximadamente, infiriéndose que si una persona se acercaba a ese predio arremeterían contra ella para proteger la sustancia controlada, lo que constituye un peligro efectivo para la sociedad; demostrando con lo manifestado que se valoró cada elemento probatorio bajo la sana crítica, lógica y experiencia.

Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocal de la Sala Civil Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Beni, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a  fs. 71.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Carlos Vargas Chávez, Fiscal de Materia en audiencia peticionó se “rechace la solicitud de acción de libertad” (sic), arguyendo que: a) Las Resoluciones dictadas tanto por la Jueza a quo como por el Tribunal de alzada, fueron debidamente fundamentadas y acreditadas con relación al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP de ser un peligro efectivo para la sociedad, como se evidencia en obrados; y, b) Sobre la aplicación del art. 232.3 -siendo lo correcto 232.3- del Código adjetivo penal,  por ser persona con enfermedad en grado de terminal, de la revisión de la Resolución de la  Jueza de la causa, se evidenció que nunca lo solicitó. Asimismo, previa valoración de dicha documentación presentada por el accionante, se constató que ya no padece dicha enfermedad; puntualizando que, la parte accionante no apeló sobre la improcedencia de su detención preventiva toda vez que la misma no fue solicitada en su oportunidad, solicitando en el fondo se rechace la solicitud de acción de libertad.  

I.2.4. Resolución                

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 05/2022 de 2 de junio, cursante de fs. 136 a 141, concedió en parte la tutela impetrada, respecto al Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Beni; y, en consecuencia anuló en parte el Auto de Vista 104/2022, solo con relación al art. 234.7 del CPP, debiendo dictar uno nuevo con base en los argumentos del fallo constitucional emitido; y, denegó con relación a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del mismo departamento, con los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la improcedencia de la detención preventiva por enfermedad terminal alegada por el accionante, se constató del acta de audiencia de medidas cautelares, que si bien planteó el recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares; sin embargo, no reclamó sobre la aplicación del art. 232.3 del CPP; por lo cual, dicho aspecto no fue de conocimiento de la Vocal ahora demandada, habiéndolo hecho mediante esta acción tutelar; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto si obró o no correctamente la mencionada autoridad judicial, no habiéndose cumplido con la subsidiariedad en el caso de autos, lo que debió ser reclamado en su momento oportuno ante el Tribunal de alzada; y, 2) Con referencia al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, reclamado por el demandante de tutela, se evidenció que el Vocal demandado confirmó la decisión de la Jueza de la causa, quien sostuvo que dicho riesgo concurrió por haberse encontrado armas de fuego y municiones en su predio, manifestando que persona que se acercara al mismo podía ser arremetido; lo que, no constituye una valoración objetiva aseverar que dichas armas y municiones eran inherentes a la conducta del imputado, cuando estos son hechos que deben investigarse en el fondo de los delitos imputados, habiendo el Vocal y la inferior utilizado elementos subjetivos para la imposición de ese riesgo procesal; toda vez que, conforme lo establece la SC 0341/2010-R de 15 de junio, para determinar la existencia del riesgo de fuga, el juzgador debe realizar una valoración objetiva de los elementos presentados; es decir, si existen suficientes elementos que determine la concurrencia de esos supuestos, a cuyo efecto deben ser valorados de acuerdo a la conducta o comportamiento que advierta el juez respecto al imputado durante la investigación del hecho o del proceso mínimo; lo que no ocurrió en este caso, advirtiéndose que el Vocal demandado, no realizó una correcta valoración de los elementos probatorios.