SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza de la causa mediante Auto Interlocutorio 090/2022 de 17 de mayo, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por la concurrencia de los presupuestos de los arts. 233.1 y 2 y 234.7, ambos del CPP, omitiendo aplicar el art. 232.3 del mismo Código adjetivo penal, decisión que al no haber considerado la improcedencia de la medida extrema al mediar una enfermedad terminal, fue objeto de apelación incidental por su parte; instancia en la cual, el Vocal -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 104/2022 de igual mes y año, confirmándolo, omitiendo pronunciarse sobre el motivo de la apelación referido a la aplicación del precitado art. 232 del CPP; empero, manteniendo incólume el riesgo  procesal determinado en la resolución impugnada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad

           Con relación a este tópico, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado, estableciendo en la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio, que: “En el presente apartado, concierne referirse al debido proceso y a su tutela mediante la acción de defensa de análisis, tomando en cuenta que, la demanda tutelar versa esencialmente, sobre la vulneración de la garantía del debido proceso -en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales- y valoración de la prueba, con relación al derecho a la libertad.

           Sobre lo señalado, debe precisarse que en supuestos que el debido proceso es impugnado de transgredido como consecuencia de una cuestión relativa a medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional determinó que: “Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

           En consecuencia, la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación…´) -SCP 0037/2012 de 26 de mayo-“.

III.2. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso

           La misma Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales como administrativas señaló: “Al denunciar en el caso de examen, el accionante, en lo fundamental, la vulneración del debido proceso -en su elemento de una debida fundamentación, motivación y congruencia y a la valoración integral y razonable de la prueba-, vinculados con la libertad; compele exponer en el presente Fundamento Jurídico, la normativa y jurisprudencia relativas al mismo, con el objeto de verificar posteriormente, si efectivamente, el Auto de Vista 67/2018, dictado por las autoridades judiciales codemandadas, fue pronunciado sin la fundamentación exigible como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué se consideró que correspondía confirmar en alzada el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva cursada por el procesado.

           En ese marco, el art. 115.II de la CPE, prevé: ´Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, el art. 117.I, establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.

           Compele resaltar que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debe entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican la resolución, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.

           Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: …la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

           La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…´.

           Lo expuesto permite afirmar que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los agravios expuestos por la parte; aspectos que deben ser observados con mayor acuciosidad en el caso de decisiones vinculadas con la libertad de las personas, como es la imposición de medidas cautelares o la resolución de las solicitudes de cesación de detención preventiva, al estar precisamente involucrado el derecho a la libertad del procesado. Sin embargo, cabe resaltar que, dicha obligación no requiere una explicación abundante, sino una motivación concisa y coherente, que otorgue certeza al justiciable sobre lo decidido, tal como refiere la jurisprudencia desarrollada en el párrafo anterior.

           En relación a la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones que conocen y resuelven medidas cautelares; la             SC 0089/2010-R de 4 de mayo, estableció que: ´Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP. La norma en último término citada determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios probatorios, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por una simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es así que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos mencionados por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el accionante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y porte o portación de armas de fuego, la Jueza de la causa a pesar de la documentación presentada que acreditaba que padecía de cáncer que es incurable, concluyó en la inexistencia de dicha enfermedad oncológica en grado terminal, sin fundamentación alguna ni ponderar los elementos probatorios aportados que determinan la improcedencia de su detención preventiva como lo dispone el art. 232.3 del Código adjetivo penal, norma que fue el motivo de recurso de apelación que planteó y sobre que omitió pronunciarse él Vocal demandado, quien actuó de la misma manera respecto a la impugnación del riesgo procesal de ser un peligro para la sociedad contenido en el art. 234.7 del CPP, que fue establecido por la jueza a quo con base a subjetividades, por haberse encontrado sustancias controladas y armas en su propiedad, y confirmado en alzada, argumentando una supuesta vulnerabilidad de la niñez y juventud, sin considerar la documental presentada en sus antecedentes, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales.

           Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son -como se refirió- las Resoluciones emitidas por la Jueza de la causa; y, por el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en cuyo mérito, se procederá a la revisión de la última dictada en apelación, por ser la decisión relacionada con los actos que se consideran ilegales.

En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista 104/2022 emitido por el Vocal demandado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, quien alegó: i) Impugnó la declaratoria de legalidad de su aprehensión por parte de la Jueza de la causa, quien no tomó en cuenta la improcedencia de la privación de libertad cuando se trata de personas con enfermedad terminal debidamente certificada, mediante la resolución que dictó con carencia de fundamentación y motivación, además que no ponderó que su presentación fue voluntaria y que adjuntó el contrato de alquiler de su predio; ii) La Jueza a quo, declaró competente al “Juez de la capital” -se refiere a Trinidad del departamento de Beni- para el conocimiento del proceso, resolviendo la declinatoria que planteó, su similar cuando la autoridad judicial competente era el de “San Borja” solicitando se revoque la decisión y se declare competente este último; iii)  Respecto al art. 233.2 del CPP, la Jueza cautelar al tiempo de emitir su resolución, no tuvo presente para establecer la probabilidad de autoría sobre los ilícitos imputados, que su persona alquiló su predio al arrendatario que fue plenamente identificado y a quien eximió de responsabilidad, asumiendo su decisión porque no se presentó recibo ni factura de ese contrato, además de la existencia de un recibo de entrega de vacunas donde figura el nombre de su hijo, sobre el que señaló que eran elementos suficientes para determinar que su persona estaba en dominio del predio, sin considerar que por normativa de Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) y Asociación de Ganaderos de San Borja (ASOGABORJA), cada socio tiene un código para la compra de vacunas contra la fiebre aftosa y otras enfermedades del ganado vacuno, razón por la que dichos medicamentos salían a nombre de su hijo, quien ayudaba de esta forma al arrendatario, sin valorar adecuadamente los elementos probatorios presentados, ni el informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que señaló que el lugar donde encontraron las sustancias controladas no pertenecían a su propiedad, tampoco la cantidad de municiones y armas secuestradas, y más aún, que su persona se encuentra sometido a quimioterapias y tratamientos médicos que no le permiten constituirse en su predio, puesto que realiza sus controles en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que tampoco fue ponderado por la Jueza a quo; y, iv) Que la citada autoridad jurisdiccional estableció como único riesgo procesal, el previsto en el art. 234.7 del CPP, para disponer su detención preventiva, habiendo presentado varios autos de vista que constituyen precedentes como jurisprudencia constitucional que establece que no se puede determinar la concurrencia de ese riesgo procesal con base en la comisión del mismo hecho, porque se estaría realizando una sanción anticipada; es decir, no podrá tener su libertad mientras se investigue el hecho, sin tener presente dicha autoridad judicial que la                  SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, determina que ese riesgo procesal desaparece con el certificado de antecedentes penales, y contrariamente citando la SCP 0015/2020-S2 de 11 de marzo, manifestó que tenía facultad de establecer dicho riesgo  acorde a su libre criterio y que el peligro sea materialmente verificable; empero, en el presente caso no tiene antecedentes penales, es adulto mayor de sesenta años y tiene una enfermedad incurable tratable con quimioterapia y radioterapia, controles médicos, diabetes tipo dos, hipertensión, elementos que no fueron contrastados para que sea un peligro efectivo para la sociedad; contrariamente ameritan su libertad, al no existir probabilidad de autoría a efectos de establecer ese riesgo procesal.      

El Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, al asumir conocimiento del recurso de apelación, concluida la audiencia virtual, pronunció el Auto el Vista 104/2022 de 24 de mayo, por el que: a) Confirmó la Resolución del incidente de legalidad de la aprehensión; b) Revocó en cuanto a la incompetencia, declarando competente al Juez de materia de la localidad de San Borja; c) Improcedente en relación a la apelación del Ministerio Público sobre el plazo de la detención preventiva; y, d) Denegó respecto a las medidas cautelares en relación a la probabilidad de autoría y a la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.7 del CPP; por lo cual, confirmó la resolución de la detención preventiva al imputado por el plazo de treinta días, con los siguientes argumentos: 1) El recurso de apelación planteado por el accionante sobre la ilegalidad de su aprehensión fue por la falta de fundamentación y motivación de la Resolución, en la cual la Jueza a quo, señaló no poder ingresar al análisis si concurrían o no los riesgos procesales y, los requisitos del art. 233.1 y 2 del CPP; toda vez que, la apelación fue respecto a la forma del auto y los requisitos del art. 226 del Código adjetivo penal en relación a la falta de fundamentación; y, de la lectura del mismo, se advierte tuvo sustento y se basó en la existencia de probabilidad de autoría y los riesgos procesales que ameritaba la aprehensión en ese momento de la audiencia cautelar; por consiguiente, la Jueza no podía considerar la concurrencia de los mismos, por tener que resolver la situación jurídica del imputado que serían debatidos; concluyendo  por ello, que la declaratoria de legalidad de la aprehensión fue correcta; 2) Respecto de la incompetencia, el  art. 49 del CPP establece las reglas de la competencia, y en este caso el domicilio, lugar donde se cometió el delito, donde se produjeron las pruebas materiales del hecho fueron en San Borja; empero, fue sometido al control jurisdiccional de la Jueza de Trinidad, sosteniendo que el Ministerio Público y la oficina de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se encuentran en la Capital del departamento, siendo necesario por esta razón que el proceso se desarrolle en ese lugar; por lo que, en aplicación de la citada disposición legal era competente únicamente el Juez del Municipio de San Borja, siendo incorrecta la decisión judicial otorgándole la misma a la Jueza de Trinidad; 3) Con referencia a la apelación del Ministerio Público del plazo de la detención preventiva, al solicitarlo señaló que existirían actuaciones por realizar y que el término dispuesto de treinta días sería insuficiente; sin embargo, no argumentó de forma adecuada la necesidad que la medida extrema sea ampliada al plazo pedido; y, como Tribunal de alzada consideró que el plazo establecido por la Jueza, en razón además de la condición de salud del imputado fue correcto; 4) Sobre la probabilidad de autoría, se tuvo de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones, la existencia de informes policiales, hallazgo de armas de fuego como de municiones en la estancia NICOS de propiedad del imputado, además de una pista clandestina de la cual se les llevó a un lugar donde encontraron las sustancias controladas, secuestro del inmueble, actas de cuantificación, prueba de campo y peritaje, informe del investigador asignado al caso, documentación encontrada en dicho lugar como el recibo referido, y el contrato de arrendamiento del predio a Fernando Guardia Rea; respecto al cual, no se constató que hubiere realizado alguna actividad en el mismo, que indique que estaba en ocupación; considerando como Tribunal de alzada, que todos estos elementos fueron suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor de los delitos sindicados; y, 5) Con referencia al riesgo procesal de ser un peligro efectivo para la sociedad contenido en el art. 234.7 del CPP, la Jueza a quo, actuó correctamente al emitir su resolución con la debida fundamentación y explicando claramente que en el predio del imputado se encontraron armas de fuego de grueso calibre como municiones, que no son armas propias de la actividad tradicional de la ganadería o para la protección de la misma y no cumplen esa finalidad; por lo cual, este elemento indiciario relacionado con el delito de tráfico de sustancias controladas, dieron lugar a establecer el peligro efectivo para la sociedad; por lo cual, la decisión de la inferior fue correcta al determinar la concurrencia del mencionado riesgo procesal.

Por lo expuesto precedentemente y de la revisión del Auto de Vista 104/2022, se constata, que el Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, ahora demandado; si bien analizó la Resolución emitida por la inferior que motivó y se pronunció correctamente respecto de la declaratoria de legalidad de la aprehensión cuestionada con base en los antecedentes y elementos de convicción determinando que el ente fiscal actuó conforme al art. 226 del CPP; de la misma forma, lo hizo con relación a la declinatoria de competencia deducida por el imputado, al verificar que la Jueza a quo erróneamente declaró competente a la autoridad jurisdiccional de la ciudad de Trinidad, desconociendo que los hechos ocurridos, el domicilio del sindicado, como las pruebas materiales colectadas se produjeron en la localidad de San Borja, en virtud a lo cual, en aplicación del art. 49 del CPP, revocó la resolución impugnada declarando competente al Juez de la citada localidad. Respecto a la apelación del Ministerio Público, que obviamente le concernía al ahora accionante, confirmó la decisión de la inferior que la detención preventiva sería de treinta días. Con referencia al art. 233.1 del Código adjetivo penal, previo examen de la resolución cuestionada,  proviniendo de acuerdo a procedimiento denegó la apelación respecto a la probabilidad de autoría del sindicado por los delitos imputados, con base en los elementos probatorios e indiciarios colectados tales como la incautación de armas de fuego y municiones en el predio de su propiedad, como otros documentos referidos al contrato de alquiler con una tercera persona, quien conforme a la investigación realizada no efectuó ninguna actividad en el mismo, infiriéndose que no lo estaba ocupando, aspectos que determinaron la probabilidad de autoría y determina la denegatoria de la tutela solicitada.

Es así que, si bien como se advierte el Vocal demandado actuó conforme a procedimiento en la emisión del Auto de Vista impugnado, pronunciándose con la debida fundamentación, motivación y congruencia respecto de los tres agravios expuestos y que fueron respondidos precedentemente; omitió hacerlo, con relación a la reiterada alegación del imputado -ahora accionante-, sobre la improcedencia de la detención preventiva tratándose de personas con enfermedad terminal; puesto que, como Tribunal de apelación le correspondía absolver todos y cada uno de los agravios, más aún si dicho reclamo fue reiterado de manera puntual por la defensa sobre el que le correspondía pronunciarse positiva o negativamente, explicando el porqué de su decisión. Asimismo, con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, cuya concurrencia establecida por la inferior fue confirmada por el Vocal demandado, que el imputado sería un peligro efectivo para la sociedad, se evidencia que sustentó su decisión al igual que la Jueza a quo, en el hallazgo y secuestro de armas de fuego y municiones, que constituirían el mencionado riesgo procesal, con el efecto que las mismas eran para resguardar el objeto que sería el valor de las sustancias controladas, omitiendo pronunciarse sobre los elementos presentados por la defensa, los que debió ponderarlos para concluir que ellos evidenciaban la procedencia de la concurrencia del riesgo procesal determinado, advirtiéndose la carencia de fundamentación con relación a este riesgo procesal, así como la falta de valoración objetiva de la conducta o comportamiento desde el inicio de la investigación, durante y actual por parte del imputado, ni tampoco efectuó una evaluación integral de las circunstancias del caso, con la debida fundamentación, vulnerando de esta manera el debido proceso en sus elementos señalados precedentemente.

Por consiguiente, al constatarse que la autoridad judicial demandada, actuó incorrectamente al haber omitido pronunciarse sobre la improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada, previsto en el art. 232.3 del CPP, modificado por la Ley de abreviación procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-como no haber efectuado una valoración integral de las circunstancias del caso respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.7 del Código adjetivo penal, corresponde se conceda en parte la tutela solicitada a través de esta acción constitucional, disponiendo la emisión de una nueva resolución de apelación; en la cual, el Vocal demandado, se pronuncie conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.