SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2024-S2
Fecha: 20-May-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 118 a 119 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Nelsy Roca Hassan en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, tras celebrarse la audiencia de apelación incidental promovida por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, el Vocal ahora demandado emitió el Auto de Vista 94/2022 de 2 de junio, ordenando su detención preventiva y obviando especificar dónde debería cumplirla y sin fundamento alguno; con base en el testimonio de una persona menor de edad, además, de determinar que era un peligro para la sociedad; pese a que, en el cuaderno de investigación y el expediente de control jurisdiccional no cursaba prueba para demostrar ese extremo.
En su condición de padre de familia y trabajador logró desvirtuar todos los riesgos procesales en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; pese a ello, la autoridad demandada pretende desarticular una familia constituida, obviando que sus hijos se encuentran estudiando y él se constituye en el único sustento de sus dependientes.
Su derecho a la libertad se encuentra resguardado por el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); así como, en las primigenias normas del derecho constitucional moderno: “…Carta Magna de Derechos de Inglaterra de 1215, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia de 1789 y la Quinta enmienda de la Constitución de los EE.UU. de norte América de 1791, así mismo el derecho de libertad personal se encuentra resguardado por la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la ONU el 10 de Diciembre de 1948 que siendo un instrumento internacional en [ma]teria de DD HH tiene plena exigibilidad en Bolivia por mandato del Art. 256 de la CPE además de constituir parte del bloque de constitucionalidad estableci[do] por el art. 410.II de la CPE.
b) El derecho de libertad establecido por el Art. 23 de la norma suprema y en el mismo marco de fundamentación que el derecho de libertad de circulación” (sic).
Fue indebidamente procesado; en razón a que, la presunta víctima jamás denunció el supuesto hecho delictivo, además, la nombrada es mayor de edad tiene esposo, y era su amante, de forma tal que no se dio cumplimiento al art. 19 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación, a la libertad personal y de circulación y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 256 y 410.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad, debiendo dejar sin efecto la detención preventiva que pesa en su contra dictada a través de Auto de Vista 94/2022.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 133 a 134, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo refirió que: a) Esta ilegalmente procesado al estar denunciado por una presunta violación a una mayor de edad, que se encontraba en estado de ebriedad; sin embargo, en los cuadernos de investigación y de control jurisdiccional, no guarda relación la hora y forma en la que se hizo la supuesta denuncia, puesto que, la presunta víctima -Olga Yamile Mejía Roca- no la formalizó, sino una persona ajena al proceso como ser Nelsy Roca Hassan; y, b) Debió aplicarse lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “662/2013” y “1624/2013”, respecto a la aplicación de la detención preventiva como último recurso, ya que, con su privación de libertad se vulneran los derechos al trabajo y a la alimentación de sus hijos por el lapso de treinta días que debe estar en la cárcel.
I.2.2. Informe del demandado
Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe escrito presentado el 3 de junio de 2022, cursante a fs. 126, se ratificó en los argumentos expuestos en el Auto de Vista que emitió, siendo que en dicho fallo expuso las razones jurídicas claras y precisas en relación al análisis realizado en la causa penal del accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Cobija del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 3 de junio de 2022, cursante de fs. 135 a 138 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión al expediente original se determinó que Nelsy Roca Hassan denunció al impetrante de tutela en calidad de madre de la víctima; 2) El Auto de Vista 94/2022, razonó que existiría una presunta agresión sexual sin que la duda que pretendía afianzar la defensa afectase al elemento material; asimismo, en cuanto a los riesgos procesales, el Vocal demandado consideró la situación de desventaja de la víctima ello sumado a que existe una testigo menor de edad; razones que sustentaban el peligro efectivo para la víctima; por otro lado, si bien se acreditó familia, trabajo y domicilio; no obstante, estaba pendientes de realización varios actos investigativos como la declaración de la referida testigo en cámara Gesell y la pericia biológica; 3) En cuanto a la legitimidad para iniciar el proceso penal en cuestión son atinentes los arts. 17 y 19 del CPP, ya que la denunciante se constituye en la madre de la víctima aplicándose de esa forma los arts. 11, 75 y 76 del mismo Código; 4) En el marco de la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, se tiene entendimientos y obligaciones que asumió nuestro Estado obligándose a cumplir con compromisos en tema de violencia de género dentro estándares internacionales, lo que significa que no se puede cuestionar a una mujer porque no grita, sí es buena o mala, que tipo de relaciones amorosas sostiene; asimismo, en este tipo de delitos no es posible exigir detalles de hora, día o precisión en el relato del hecho, al constituirse la declaración de la víctima prueba documental sobre el mismo; 5) En cuanto al peligro a la víctima, son aplicables los alcances de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1009/2017, 0394/2018-S2, 0185/2019-S3 y 0015/2020-S2, debiendo priorizarse la vulnerabilidad de la parte afectada, las características del delito y la conducta exteriorizada por el acusado, en ese contexto; si bien, la víctima es mayor de edad al momento de los hechos se encontraba en una situación de vulnerabilidad por su condición de mujer; además, conforme la SCP 0598/2018-S2 de 8 de octubre, en su obiter dicta el hecho de desnudar a la agredida y sacarle fotos para satisfacer sus fines lascivos llegaron a afectar a la integridad sexual y dignidad de la involucrada en ese caso; y, en la SCP 0861/2018-S2 de 20 de diciembre, se expone la desventaja entre el agresor y la persona que es vejada, aprovechándose de su estado de inconsciencia; en esos antecedentes el Auto de Vista cuestionado cumple con los estándares internacionales; y, 6) Conforme la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, cuando entra en colisión o conflicto los derechos, se privilegian los de la mujer, siendo necesario permitir una investigación sin sesgos de género.