SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2024-S2

Fecha: 20-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación, a la libertad personal y de circulación y a la dignidad; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Vocal demandado mediante Auto de Vista 94/2022 de 2 de junio, revocó el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, disponiendo su detención preventiva sin fundamento alguno, obviando el hecho de que no se cumplió con lo previsto en el art. 17 del CPP, respecto a quién interpuso la denuncia y solo con base en la declaración de una menor de edad; siendo que su persona desvirtuó los riesgos procesales, pero pese a ello se le impuso la detención preventiva poniendo en riesgo la subsistencia de sus hijos menores que se encuentran bajo su dependencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el deber de motivar y fundamentar las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el art. 124 del CPP establece: “…(Fundamentación). Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”.

Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que la fundamentación y motivación que realice todo juez o tribunal a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese marco, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, precisó que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0531/2013 de 8 de mayo, estableció que: la fundamentación de las resoluciones judiciales se constituye en un elemento primordial de las decisiones judiciales que debe estar presente no sólo en aquellos fallos que determinan la detención preventiva, sino también en las decisiones que se emiten a efectos de rechazar las solicitudes de cesación a la medida cautelar de privación temporal de libertad, su sustitución o modificación; es decir, una debida fundamentación es exigible tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia como en aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial (art. 124 del CPP)…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que hacen a esta acción de defensa, se tiene que por Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Porvenir del departamento de Pando, dispuso la detención domiciliaria del accionante, entre otras medidas cautelares (Conclusión II.1); posteriormente, a través de Auto de Vista 94/2022 de 2 de junio, el Vocal demandado revocó el referido fallo determinando la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de treinta días (Conclusión II.2); fallo que a través de esta acción tutelar se considera carente de fundamento y que presuntamente transgredió los derechos al debido proceso en su componente fundamentación, a la libertad personal y de circulación y a la dignidad del impetrante de tutela.

De forma previa es menester, puntualizar que los fundamentos esgrimidos por el prenombrado en su escrito de esta acción de defensa son ambiguos, siendo evidente una falta de carga argumentativa en cuanto a la pretensión propuesta enunciando inclusive normativa ajena a nuestro ordenamiento jurídico interno y convencional, aspecto que no fue superado en audiencia de garantías; sin embargo, dado el carácter informal que reviste la presente acción tutelar, este Tribunal considera que el presunto acto lesivo objeto de la supuesta restricción de sus derechos se identifica en el Auto de Vista 94/2022; por lo cual, concierne revisar los alcances del mismo.

Ahora bien, los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el Fiscal de Materia fueron sintetizados por la autoridad demandada en el referido Auto de Vista y se resumen en que el Juez a quo no hubiera valorado ni considerado la necesidad de establecer actos de investigación sustanciales; ya que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el denunciado aprovechándose del estado de embriaguez de la víctima, habría ingresado a su casa de noche para consumar el ilícito, es así que, la hermana menor de edad de la prenombrada, quien identificó al agresor, siendo necesaria la declaración de dicha testigo; asimismo, no se consideró la gravedad del hecho investigado, solicitando se revoque la determinación y se imponga ciento veinte días de detención preventiva, “…petición a la que se adhiere la DNA” (sic).

A su vez, en el mencionado fallo consta que el peticionante de tutela, contestó a dicha impugnación afirmando que el hecho es inventado por la víctima para cubrir una relación anterior, solicitando se mantenga la decisión inicial.

En ese contexto, el Vocal demandado revocó el Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2022, disponiendo la detención preventiva por el lapso de treinta días del solicitante de tutela, expresando su decisión conforme a los siguientes fundamentos:

i)   Del Auto Interlocutorio apelado, se desprende que en relación al art. 233 del CPP, referente a los requisitos para la aplicación de la detención preventiva, el numeral uno de ese artículo fue afianzado por el Juez a quo, quien verificó la naturaleza del hecho investigado, consistente en una presunta agresión sexual por el accionante a la víctima, siendo testigo la hermana menor de la misma, aspectos que el prenombrado pretendió poner en duda; no obstante, la mencionada autoridad verificó la probabilidad de autoría;

ii)  En lo concerniente a los riesgos procesales, el Fiscal de Materia solo argumentó que el impetrante de tutela era un peligro para la víctima, sin cuestionar que el nombrado acreditó contar con domicilio, trabajo y familia; en virtud a ello, solo correspondía emitir pronunciamiento en relación al art. 234.7 del CPP, es así que el Juez a quo consideró que al no existir un antecedente penal atribuible al peticionante de tutela tal presupuesto procesal no concurría, obviando que en este tipo de ilícitos el criterio a aplicar debe ser distinto, por ello, precisó que la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, fijó parámetros de interpretación determinando que la acreditación del peligro para la víctima obedece a normas internacionales e internas, en especial las medidas de protección para la mujer víctima de violencia, debiendo las autoridades fiscales y judiciales considerar que en casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general corresponde analizar la aplicación de medidas cautelares en virtud a la situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte denunciante y víctima en relación al imputado, así como las características del ilícito investigado y la conducta exteriorizada por el presunto autor;

iii) La fundamentación esgrimida por la autoridad inferior no consideró tales aspectos omitiendo verificar la naturaleza del hecho; es decir, la probable comisión de una agresión sexual contra una mujer en estado de embriaguez y que existía una testigo menor de edad quien identificó al presunto autor ahora peticionante de tutela, quien hubiera tenido la facilidad de ingresar al domicilio de aquellas y presuntamente perpetrar tal ilícito;

iv) En lo relativo al peligro de obstaculización el Juez a quo no fundamentó la concurrencia del mismo, lo cual no impide sea considerado en apelación; por tal motivo, y ante lo manifestado por el Fiscal de Materia relativo a la necesidad de realizar la toma de la declaración de la testigo menor de edad -hermana de la presunta afectada- en cámara Gesell, así como, a las demás personas que tuvieron conocimiento del hecho y realizar la pericia biológica a la muestra que se recabó de la víctima; el mencionado presupuesto procesal concurre; y,

v)  Respecto al art. 233.3 del CPP, los actos de investigación descritos por realizar y la presunta posibilidad del accionante de ingresar al domicilio de la víctima permiten establecer un periodo de treinta días de detención preventiva.

En ese contexto y conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución emitida por autoridad que resuelve una situación jurídica, debe estar debidamente fundamentada y motivada, exponiendo los motivos legales que sustentan el fallo judicial, así como los hechos establecidos si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso en dichos componentes.

De la revisión al Auto de Vista confutado, se desprende que el Vocal demandado explicó las razones de hecho con base en la valoración integral de los elementos de convicción o sustentos que llevaban a establecer inicialmente la probabilidad de autoría dada la naturaleza del hecho, mismo que se encuentra en etapa preparatoria habiéndose abierto los seis meses de investigación detectando además que existirían diligencias a realizar como ser: la declaración de la testigo menor de edad en cámara Gesell; y, el resultado de la pericia biológica, las cuales importan la necesidad de aplicar la detención preventiva por el lapso de treinta días, que resulta razonable máxime si se considera la situación de desventaja por la condición de mujer joven de la víctima que amerita protección reforzada por parte de nuestro Estado en el marco de convenios y tratados internacionales a los que estamos adheridos, es así que no se configura la falta de fundamentación y motivación sobre ese punto, evidenciándose que la autoridad de alzada dio cumplimiento a lo previsto por el art. 398 del CPP, en torno a los alegatos expuestos por el representante fiscal expresando su razonamiento en cumplimiento del art. 124 del citado Código.

Por otra parte, al no existir cuestionamiento en cuanto a los riesgos procesales de familia, domicilio y trabajo, los mismos no ameritaban ser revisados; no obstante, el peligro para la víctima fue afianzado en virtud a la naturaleza del hecho investigado que como se dijo en líneas precedentes por la protección reforzada que merece una mujer en situación de violencia debe ser abordado de una manera más amplia contemplando las características del hecho investigado y aplicando la perspectiva de género desde un enfoque interseccional, aspecto que fue observado y cumplido por la autoridad demandada; en virtud a ello, este Tribunal no advierte la falta de fundamentación reclamada en el pronunciamiento del Auto de Vista 94/2022.

Resuelta la problemática y solo a modo de aclaración respecto a lo referido ambiguamente por el peticionante de tutela respecto a quién, hizo la denuncia que no sería la víctima, y que además el caso solo se sustenta en la declaración de una niña, corresponde señalar que ello es inherente a cuestiones procesales no vinculadas directamente a la libertad, que deben ser resueltas intraproceso.

Por lo expuesto, y de la revisión al escrito que hace esta acción de defensa, así como la compulsa de los argumentos esgrimidos en audiencia, y el análisis al fallo confutado que no arroja luces de transgresión a los derechos invocados, corresponde denegar la protección impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.