SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2024-S4

Fecha: 28-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela; a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad; toda vez que, el Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, no remitieron la apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas establecido en el adjetivo penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 0908/2015-S3 de 17 de septiembre; estableció que, “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

La aludida SCP 0011/2014, también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente”.(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Naturaleza y tramitación de la apelación incidental a detención preventiva

La naturaleza del recurso de apelación incidental en contra de resoluciones de medidas cautelares, en esencia, se encuentra indefectiblemente vinculada al derecho, del debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa y de acceso a la justicia o protección judicial efectiva.

Al respecto, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), señala: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", postulado constitucional concordante con el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humano (CADH), que entre las garantías mínimas de toda persona inculpada de delito consagra el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

           Respecto a la tramitación del citado recurso, el art. 251 del CPP, establece: “(…) Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas son añadidas).

           En el caso de que el recurso de apelación hubiere sido planteado en la audiencia de cesación, ya sea de forma oral o escrita, la jurisprudencia constitucional fue precisa al establecer que éste “ (…) deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación” (las negrillas son nuestras [SC 1279/2011-R de 26 de septiembre]).

Respecto a la dilación indebida en la tramitación del recurso en cuestión, la SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementando refirió que: “…las subreglas establecidas en la SC 0078/2010-R (…) ‘se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva’ también cuando:

d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley‛”(las negrillas nos corresponden).

Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido constante y firme al establecer la fatalidad y relevancia del plazo establecido por ley para la remisión de los antecedentes de la apelación al Tribunal de alzada en relación al derecho a la libertad, a través de un juicio de razonabilidad contenido en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, precisó los casos en los que el plazo perentorio de las veinticuatro horas, podría extenderse “excepcionalmente” a tres días, lo que constituye, a saber de este Tribunal, una espera prudencial y razonable en situaciones que de ninguna manera, obedezcan a obstaculizaciones indebidas o formalismos que impidan la efectividad del derecho a la protección judicial.

La citada Sentencia Constitucional a la letra señala: “(…) una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc, debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz, en tal situación, el agraviado puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional interponiendo la acción de libertad, para que el Tribunal de garantías en el fondo resuelva conforme a derecho” (las negrillas son añadidas).

III.3.  Los “recaudos de ley” y la efectividad de la apelación incidental

Ahora bien, previo análisis respecto a si los hechos citados en Antecedentes con relevancia jurídica, se adecuan o no en la sub-regla precedente en relación a las dilaciones indebidas o la excepcionalidad prescrita en la SC 0542/2010-R, resulta necesario glosar la jurisprudencia establecida por este Tribunal con relación a “los recaudos de ley”, como “aparente” requisito para dar cumplimiento a la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, dentro el trámite de apelación incidental a la cesación de detención preventiva.

Con absoluta claridad la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, en aplicación del entendimiento de la SC 1907/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia´…plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012 se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos” (las negrillas son nuestras).       

El precedente interamericano respecto a la eficacia de los recursos que proporcionan las jurisdicciones internas para cumplir con lo consagrado en “…art. 8.2. h, (…) Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que ’no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces‘, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos…(Párrafo 16, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004.)

Como se advierte del precedente citado, la eficacia de los recursos condiciona la efectividad de los mismos; es decir, su mera existencia o el establecimiento de excesivos requisitos para su procedencia, atentan no sólo contra la naturaleza garantista del mismo, sino en esencia, vulneran la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, y en última instancia, el acceso a la protección judicial efectiva.

III.4.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; en razón, a que el Juez y la Secretaria Abogada, ahora demandados no hubieren remitido al Tribunal de alzada la apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas establecidas por ley. A fin de evitar responsabilidades, a través de Informe de 30 de mayo de 2022, dirigido al Juez ahora demandado, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, señaló que el abogado del imputado incumplió con lo dispuesto por la autoridad, al no apersonarse y proveer los recaudos requeridos para formar el legajo de apelación; en razón a ello, la mora en la tramitación no es atribuible al despacho judicial (Conclusión II.1). Posteriormente mediante oficio de 31 del mismo mes y año, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, remitió el cuaderno de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 151/2022 de 27 de marzo, el cual fue recepcionado por la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en la misma fecha a las 11:55 (Conclusión II.2).

Ahora bien, conviene puntualizar que conforme se acredita de la revisión del legajo constitucional de esta acción de defensa, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, se impuso la detención preventiva al ahora solicitante de tutela; en virtud de lo cual, en el mismo acto procesal el imputado planteó apelación incidental, solicitando a la autoridad jurisdiccional, que en cumplimiento del art. 251 del CPP, se remita obrados en el plazo establecido de veinticuatro horas, al Tribunal de alzada; empero el día “lunes” (sic), la Secretaria, indicó que la Gestora aún no envió los audios de dicha audiencia; nuevamente el 31 de mayo del mismo año, la indicada servidora judicial, señaló que el acta ya estaba transcrita pero que estaría en revisión, sin que permita que dejen los recaudos para fotocopias, incumpliendo con lo establecido en la norma adjetiva antes citada (Antecedentes I.1.1. y I.2.1); dado que, el Juez demandado argumenta que, una vez la defensa planteó apelación de forma oral en audiencia, se procedió a prealizar el sorteo respectivo y a remitir el legajo el 31 de mayo de 2022 a las 11:55, conforme acredita el sello de recepción a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pues los días sábado y domingo las Salas Penales no reciben legajos de apelaciones; por lo que, se dio estricto cumplimiento con los plazos de remisión del cuaderno de apelación, como bien lo reconoce el hoy solicitante de tutela. Por otro lado, la Secretaria a través de Informe de 31 de mayo de 2022; señala que, pese a lo dispuesto por la autoridad, el abogado del imputado, no compareció a ese despacho el 30 del indicado mes y año; por lo que, tuvo que elevar informe ante el Juez a objeto de hacerle conocer dicho extremo; empero, recién el día 31 de ese mes y año, la parte se apersonó a dejar las copias respectivas para la remisión (Antecedentes I.2.2.).

El accionante  a través de su representante sin mandato denunció la vulneración al derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad; toda vez que, el Juez y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, no remitieron la apelación incidental interpuesta contra la resolución que dispuso su detención preventiva, en el plazo de veinticuatro horas establecido en el adjetivo penal.

Previamente; corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto a la petición del hoy impetrante de tutela, en cuanto a que la apelación incidental sea remitida al Tribunal de alzada; de los antecedentes; y, en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente causa, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de dilación, alegada por el accionante; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.

De lo detallado precedentemente, es posible evidenciar que los ahora demandados, incumplieron con lo previsto por el art. 251 del CPP, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; pues, debieron haber remitido el legajo de apelación incidental en el plazo de veinticuatro horas de planteada la apelación; ya que, si bien la jurisprudencia constitucional posibilitó la flexibilización del plazo contenido en el citado artículo, también fue precisa al establecer las situaciones en que exista una justificación razonable y fundada, tales como las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, suplencias, multiplicidad de imputados, y otras de similar naturaleza –se entiende debidamente acreditadas–; extremos que, no fueron alegados ni probados por la autoridad demandada.

Respecto al cumplimiento de los “recaudos de ley”; en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada, y en virtud a los principios de gratuidad, pro actione y derecho a la defensa, no correspondía condicionar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación al Tribunal superior, al cumplimiento de la provisión de recaudos de ley; toda vez que, la eficacia y efectividad de un recurso interpuesto no puede ni debió estar condicionada a formalismos o presupuestos de carácter económico, apartándose así de los principios rectores de celeridad y gratuidad que rige la administración de justicia.

Precisamente por esas razones, se han previsto mecanismos de impugnación sencillos, oportunos y eficaces que no pueden ser distorsionados por los administradores de justicia de ninguna manera. Es en ese sentido que, la apelación incidental contra las resoluciones que imponen, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, por imperio de la norma jurídica, puede ser planteada inclusive de manera oral en la misma audiencia en la que se dispusieron, sin requerir de mayor formalismo ni siquiera la propia fundamentación; la cual, deberá ser remitida sin más trámite (Fundamento Jurídico III.3).

No obstante, se debe considerar que las solicitudes fueron formuladas por el peticionante de tutela, el 27, 30 y 31 de mayo de 2022; y si bien, el mismo 31 de mayo de igual año, antes de la audiencia de la presente acción de defensa, se hubiera remitido el cuaderno de apelación incidental al Tribunal de alzada; ello, no dispensa a la autoridad y al personal jurisdiccional demandados, de la existencia de dilación indebida sufrida desde el 27 de mayo del año indicado, habiendo transcurrido cuatro días hasta la obtención de lo requerido y o dos –48 horas– descontando días inhábiles.

En este sentido, no es posible excluir la posibilidad de que se evalué la actividad dilatoria, pese a haber cesado la misma, configurándose en el caso, la concesión de la tutela, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; la cual, procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad; y también, debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso.

En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar pasar inadvertida la omisión de los demandados, corresponde conceder la tutela solicitada, en la modalidad innovativa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó un análisis incorrecto de los antecedentes del caso.