SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud y al debido proceso en su elemento celeridad, por cuanto, mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2022, dirigido a la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro, solicitó copia de su historial médico y certificación del Médico del Galeno que cumple funciones en el Penal sobre las atenciones que le efectuó; sin embargo, el 3 de junio del mismo año, el Médico representó su solicitud indicando que el historial médico debía ser solicitado por conducto regular y tampoco podía remitir la documentación solicitada, evidenciándose con ello una clara dilación porque no podía negársele lo solicitado ya que atenciones recibidas en el Recinto Penitenciario, perjudicándole en la tramitación de la cesación de su detención preventiva, por lo que pide se conceda la tutela ordenado que en el día se le entregue lo solicitado.
II.1 Acción de libertad de pronto despacho y principio de celeridad
La jurisprudencia constitucional desarrolló las tipologías de la acción de libertad, teniendo entre ellas a la conocida como acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se activa cuando existe demora indebida en la tramitación de una causa en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad. Al respecto, la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, citando la referida línea jurisprudencial, señaló que: «La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril). Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o 7 de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”. Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Plurinacional. En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘“…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”’» (las negrillas nos corresponden).
II.2. Análisis del caso concreto
Precisada la problemática, corresponde analizar la denuncia formulada originada por la presunta dilación procesal que hubiera sido ocasionada por el médico del Recinto Penitenciario, ahora demandado, en la otorgación de una copia del historial clínico y del certificado médico solicitado.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes aparejados al expediente de la presente acción de libertad, se constata que el 30 de mayo de 2022, el ahora accionante presentó memorial dirigido al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, reclamando la falta de respuesta a su solicitud formulada el 11 de mayo del mismo año, donde pedía se le franquee su historial médico y un certificado de las atenciones médicas que recibió para acreditar su estado de salud y poder solicitar la cesación de su detención preventiva, como no obtuvo respuesta interpuso la acción de libertad de pronto despacho, haciendo notar que el día anterior fue notificado con un informe de cuatro párrafos que evidencia negligencia y actos dilatorios porque el accionado no le otorgó lo solicitado, por lo que nuevamente pidió se le proporcione copia de su historial médico registrado en el Penal y un certificado médico de las atenciones que recibió de dicho profesional detallando antecedentes, conclusiones y recomendaciones.
Mediante informe de 3 de junio de 2022, el Médico del Recinto Penitenciario de San Pedro, presentó un informe señalando en cuanto a la historia clínica, indica que la misma debía ser solicitada por conducto regular y la información en cuanto al diagnóstico y tratamiento del paciente, está regulado por la Ley del Ejercicio Profesional Médico -Ley 3131 de 8 de agosto de 2005-, sometido a la confidencialidad, por lo que no era viable remitir la documentación solicitada.
En los hechos, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0965/2004-R del 23 de junio, establece el derecho de exclusión de la “información sensible” donde tienen su acogida los datos de salud, y la Ley del Ejercicio Profesional Médico se constituye en el marco regulatorio de la atención que brinda el médico, cumpliendo sus tareas bajo los preceptos de sus derechos y obligaciones, donde efectivamente se reconocen como derechos del paciente la confidencialidad, secreto médico y respeto a su intimidad; sin embargo, también en el caso de los pacientes, se reconoce su derecho a acceder a los datos contenidos en su historia clínica y a obtener copia de ellos, excepción hecha de los que hagan referencia a terceras personas por suponer una lesión de la intimidad de éstas.
En ese sentido, considerando que el accionante es quien pidió la copia de la historia clínica de las atenciones recibidas en el Penal, la misma debe ser otorgada así como el certificado médico solicitado respecto a la descripción de atenciones realizadas, para que el interesado pueda utilizar dicha documentación para acreditar su estado de salud al solicitar la cesación de su detención preventiva, por lo mismo, esa solicitud no podía ser denegada con los argumentos realizados, constituyendo una negativa ilegal y dilatoria, peor aun cuando la misma tenía por finalidad la demostración del estado del salud del accionante a los fines de solicitar la cesación de su detención preventiva para que sea evaluada por la autoridad judicial que corresponda.
Conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, todo funcionario judicial o administrativo que intervenga en la tramitación, consideración y/o concreción de la solicitud que atañen a la libertad, debe atender todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal, con la debida celeridad necesaria, obligación inobservada por el médico accionado, quien dilató innecesariamente por más de un mes, desde el 11 de mayo de 2022 hasta la fecha de audiencia de consideración de la acción de defensa verificada el 11 de junio del mismo año, aclarando al respecto que la certificación otorgada el 3 de ese mes y año, no puede considerarse como una respuesta, pues no podía negarse la solicitud del -directo interesado- privado de libertad, la otorgación de una copia de la historia clínica de las atenciones producidas y peor aún habérsele negado a otorgar el certificado médico que debe contener los motivos de la atención la atención médica realizada y el diagnóstico del profesional; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder tutela impetrada, actuó de forma correcta.