SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Acción de libertad de pronto despacho

La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, estableció: “…hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…”.

Respecto a la dilación en la remisión del Tribunal de alzada, la SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre refirió que: “Al respecto, la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: ‘La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…’” .

II.2. Análisis del caso concreto

Conforme los antecedentes cursantes en el expediente de la acción tutelar, se evidencia que en la audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante realizada el 20 de junio de 2022, se dispuso la ampliación de su detención preventiva por un mes, por lo cual el abogado del imputado en forma oral en la misma audiencia, formuló recurso de apelación contra esa decisión.

En ese contexto, se concluye que ante el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela en la audiencia verificada el 20 de junio de 2022, y lo expresado por la autoridad accionada en su informe, se tiene que no se habría sorteado ni remitido dicho recurso al Tribunal de alzada; omisión que estuvo vigente incluso hasta la audiencia de consideración de la acción de defensa -23 de junio de 2022- incumpliendo el plazo de veinticuatro horas, conforme lo establecido por el art. 251 del CPP.

Consecuentemente, la autoridad accionada al no haber efectivizado la remisión de la apelación dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley, incurrió en dilación indebida respecto a la definición de la situación jurídica del accionante, la cual depende de la resolución que emita el Tribunal de apelación; no siendo justificativo conforme refirió en su informe dicha autoridad judicial (fs. 11 y vta.) que hubiere estado de turno; por lo que, se advierte que incumplió el plazo legal y no consideró lo señalado en la referida jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual derivó en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado al derecho a la libertad del accionante; razón la que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho, actuó en forma correcta.