SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2024-S3
Fecha: 22-May-2024
III. CASO CONCRETO
Se evidencia por lo referido en la audiencia de consideración de esta tutelar, por la autoridad accionada (fs. 23), que -a solicitud del impetrante de tutela por memorial de 1 de junio de 2022-, programó audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva; una vez instalada la misma el 9 de junio de ese año, se solicitó que la Secretaria del Juzgado -ahora accionada- informe respecto de la notificación con las pruebas, refiriendo la precitada que no cursaban en el expediente las notificaciones con las pruebas pertinentes; por ello, se procedió a la suspensión de la audiencia para no poner en estado de indefensión al Ministerio Público y a la víctima, señalándose audiencia para el 30 de ese mes y año, en razón a que también estaría atendiendo el Juzgado donde es titular, en el cual tenía audiencias ya establecidas y fijadas con anterioridad, y la fecha más cercana que se pudo habilitar fue el 30 de ese mes y año.
En ese contexto, se advierte que la Jueza accionada al suspender la audiencia de 9 de junio de 2022, bajo el entendido que no cursaban las notificaciones con la prueba al Ministerio Público y la víctima, incurrió en error, dado que conforme se tiene de lo vertido por el accionante y la Secretaria, sí cursaban las diligencias extrañadas; asimismo, al haber señalado la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 30 del citado mes y año; es decir, más de veinte días desde que fue suspendida la audiencia, incumplió el plazo de las cuarenta y ocho horas para programar la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, incurriendo en dilación indebida, apartándose del procedimiento establecido por el art. 239 del CPP, actualmente modificado por la Ley 1226 de 18 septiembre de 2019, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, debió considerar que las peticiones en las que se encuentre de por medio el derecho la libertad física, deben ser consideradas de manera inmediata con la celeridad que exige la solicitud, y al obrar de diferente manera, causó una indebida restricción del derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
Respecto a la actuación de la Secretaria del Juzgado ahora accionada, el demandante de tutela denunció que, la prenombrada informó erróneamente respecto a que no cursaban en el expediente las notificaciones de las pruebas al Ministerio Público y a la víctima, y a consecuencia de ello, se suspendió la audiencia de cesación a la detención preventiva de 9 de junio de 2022, advirtiéndose que no realizó una revisión minuciosa del expediente, donde evidentemente cursaban dichas diligencias, omisión que vulneró derechos fundamentales y garantías constitucionales del impetrante de tutela e hizo incurrir en error a la autoridad accionada, incumpliendo los plazos establecidos en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional, correspondiendo, en consecuencia, conceder la tutela impetrada en cuanto a la Secretaria hoy accionada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.