SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2024-S3

Fecha: 22-May-2024

Por tanto, con base en el razonamiento precedente, se tiene que el beneficio de redención, tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad personal, cuyo accesibilidad –previo de los requisitos establecidos por ley– se convierte a su turno

 II.3.   Legitimación pasiva en acción de libertad

Para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la Acción de Libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

La amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisó que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

II.4.    Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que habiéndose emitido Sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de homicidio, y al haber cumplido 9 años y seis meses  de privación de libertad, con el fin de acogerse a los beneficios que otorga la ley, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2022, ante el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 4), solicitó la emisión de certificado de permanencia y conducta, requisito indispensable para poder  iniciar el trámite del beneficio de libertad condicional; sin embargo, dicha certificación no fue emitida hasta la fecha por los funcionarios ahora demandados.  

Bajo esos antecedentes, la presente problemática se circunscribe en la existencia de una presunta dilación indebida e injustificada en el trámite de extensión de certificación de permanencia y conducta, solicitada por el impetrante de tutela; es necesario precisar que, bajo la comprensión de que una persona privada de libertad no solo se encuentra limitada en su libertad personal; en tal sentido, toda instancia judicial y administrativa como parte del Estado que tiene el deber de llevar adelante el trámite de los derechos de las personas privadas de libertad con diligencia y celeridad, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo.

En ese marco, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo frente a vulneraciones al principio de celeridad vinculados a la libertad, que por su naturaleza progresiva no se limita únicamente al trámite procesal de las medidas cautelares, sino también a otros aspectos, entre ellos los trámites administrativos o jurisdiccionales relacionados con el derecho a la libertad (Fundamento Jurídico II.1), tal el caso de una solicitud de extensión de certificación de permanencia y conducta que tiene como trasfondo la tramitación y obtención de un beneficio penitenciario como lo es la redención en el que se determinará la situación jurídica del impetrante de tutela (Fundamento Jurídico II.2).

Con carácter previo a ingresar al análisis de fondo, resulta necesario considerar que, en el caso concreto, si bien la parte accionante dirigió la acción de libertad contra el Director Departamental del Régimen Penitenciario; no obstante, debe comprenderse que conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico II.3 de este fallo constitucional, la legitimación pasiva se constituye en un requisito imprescindible para la procedencia de la acción de libertad, por lo que, se exige que este mecanismo de defensa esté dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; consecuentemente, en el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, el impetrante de tutela mediante la defensora auxiliar del SEPDEP presentó memorial el 8 de abril de 2022 (fs3.), ante la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, solicitando se extienda certificado de su permanencia y conducta en dicho Centro; es decir, que de manera equivocada, el accionante dirigió esta acción tutelar contra  Franz Laura Berrios, quien en realidad ejerce el cargo de Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; y no así como Director del Centro Penitenciario de San Pedro; por tanto, carece de legitimación pasiva al no tener conocimiento de la solicitud del peticionante de tutela; siendo en todo caso la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, ante la cual si se presentó la solicitud del certificado,  la que se encuentra impelida de otorgar la certificación correspondiente, lo que hace posible se deniegue la tutela respecto a Franz Laura Berrios.

Ahora bien, habiéndose establecido que es la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro, ante la que se hizo llegar la solicitud del certificado de permanencia y conducta, habiendo identificado el accionante  de manera errada, el nombre del Director de dicho centro penitenciario; en virtud al principio de informalismo de la acción de libertad y siguiendo la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0066/2012 de 12 de abril, se tiene que ante actos cometidos por funcionarios públicos, en los que solo es posible identificar la institución y el cargo jerárquico, sin que se tenga la posibilidad de individualizar a los funcionarios ni al titular del cargo jerárquico de la entidad, es posible demandar al cargo jerárquico, para que tenga la posibilidad de asumir defensa, informar y en su caso desvirtuar los hechos denunciados.

Entonces, al haberse aclarado dicha circunstancia, corresponde determinar si es evidente que la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz -ahora demandada- incurrió en una dilación indebida en la extensión del certificado de permanencia y conducta; en tal sentido, es imperioso señalar que, nuestra normativa penal no establece un plazo para la emisión de la indicada certificación; no obstante, considerando que su finalidad conlleva la obtención de beneficios penitenciarios (como la redención), su extensión debe efectuarse de forma célere dentro de un plazo razonable permitiendo que los privados de libertad puedan materializar el acceso a la justicia pronta y oportuna; en ese entendido, en el caso concreto, se evidencia que transcurrieron más de dos meses desde la presentación del memorial de solitud del certificado de permanencia y conducta que fue el 8 de abril de 2022, la cual no fue extendida hasta la interposición de la presente acción -, circunstancia que se confirma a través del informe de la codemandada Encargada de Kardex y Archivo del Centro Penitenciario de San Pedro, que en la audiencia virtual de acción de libertad, refirió que no se pudo atender la solicitud del privado de libertad por la carga acumulada de sus funciones, con el añadido que de la revisión de la base de datos del penal de San Pedro, se evidenció que el ahora accionante no se encontraba registrado, circunstancia que también influyó en la no emisión del certificado.

Bajo esos antecedentes, es evidente que en el caso concreto existió una dilación indebida e injustificada por parte de la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro de la Paz y la Encargada de Kardex y Archivo de dicho Penal, que hasta el momento de la celebración de la audiencia de acción de libertad no emitió el certificado impetrado por el accionante, conducta indebida que genera la lesión del derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; razón por la que se debe conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, en razón a que tanto la autoridad administrativa a cargo de la Dirección del Centro Penitenciario de San Pedro, así como la funcionaria codemandada, no tramitaron la solicitud del impetrante de tutela dentro de un plazo razonable.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

La Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que  le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, CONFIRMAR en parte la Resolución 14/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 10 a 12 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la Dirección del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz y la Encargada de Kardex y Archivo de dicho penal, sea bajo la concesión y términos dispuestos por la Jueza de garantías; y,

2°  DENEGAR la tutela impetrada en cuanto Franz Laura Berrios, por carecer de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional   Plurinacional

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO