SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado, suspendió de manera consecutiva y sin justificativo legal las audiencias de solicitud de cesación de la detención preventiva y control jurisdiccional de su situación, convirtiendo su detención preventiva en una pena anticipada y sin que pueda asumir defensa con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0728/2018-S2 de 31 de octubre, estableció que: “El derecho a la libertad, se encuentra instituido en el art. 23.I de la CPE como un derecho fundamental de carácter primario, por el cual toda persona tiene derecho a la libertad personal y solo podrá ser restringida, en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; razón por la que, conforme establece el parágrafo tercero de la citada norma constitucional, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
En ese contexto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, respecto a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, sostuvo que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’
Acorde a lo desarrollado, el entonces Tribunal Constitucional mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, referente a la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- estableció que la mencionada garantía constitucional ‘…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida’; posteriormente, a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, reconoció las nombradas modalidades de acción de libertad -por cuanto aun podían ser identificadas en el ordenamiento jurídico vigente- y amplió la clasificación doctrinal al habeas corpus instructivo, restringido y el traslativo o de pronto despacho, estableciendo que el último nombrado tiene por objeto ‘…acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del marco normativo y jurisprudencial desarrollado, se concluye que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre vinculada el derecho a la libertad del justiciable, debe actuar con la mayor diligencia posible, resolviendo los asuntos que son sometidos a su conocimiento sin retardos injustificados” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad y al debido proceso, así como al principio de celeridad; puesto que, el Juez ahora accionado, suspendió de manera consecutiva y sin justificativo legal las audiencias de solicitud de cesación de la detención preventiva y control jurisdiccional de su situación, convirtiendo su detención preventiva en una pena anticipada y sin que pueda asumir defensa con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.
Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de libertad, es necesario, hacer referencia que ante la falta del respectivo informe del Juez hoy accionado y su ausencia en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se aplicará el principio de presunción de veracidad de conformidad a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, que estableció: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (las negrillas son nuestras).
De la lectura del memorial de acción de libertad y lo manifestado en la respectiva audiencia de consideración se tiene que, el accionante solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, siendo el mencionado actuado suspendido por reiteradas veces -3 de diciembre de igual año, 1, 7, 13, 21 de abril de 2022-. El 26 del citado mes y año, cuando posterior de varias suspensiones se celebró audiencia, extrañamente el Ministerio Público, pidió la ampliación de la detención preventiva por seis meses más; en ese sentido interpuso recurso de apelación incidental que está en trámite. Posteriormente, nuevamente solicitó señalamiento de audiencia para la consideración de su situación jurídica, programándose tal actuado para el 11 de mayo del indicado año; empero, la misma fue suspendida en reiteradas ocasiones 17 y 20 de dicho mes y año, finalmente se reprogramó para el 23 de igual mes y año; extremos que se dan por válidos a no ser desvirtuados por el Juez ahora accionado, conforme a lo mencionado en el párrafo precedente.
Ahora bien, con base en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, se establece que, es obligación que toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables; puesto que, de no hacerlo provoca una restricción indebida del mencionado derecho, lo que no quiere decir que se debe otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la vulneración del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
Es importante remarcar que el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 7 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que excepcionalmente podrá disponerse la suspensión de la audiencia ante la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, aspectos que deben ser debidamente justificados; es decir que, si bien eventualmente podría determinarse la suspensión por la inasistencia de las partes desde esta excepcional consideración, como se refirió, esta debe estar debida y suficientemente justificada, extremo que no ocurrió en el presente caso.
En ese sentido, en el presente caso, se advierte que ante la última solicitud de control jurisdiccional y cesación de la detención preventiva del accionante, se programó audiencia para el 11 de mayo de 2023, siendo suspendido dicho actuado para el 17 de igual mes y año, posteriormente nuevamente fue suspendida la audiencia para el 20 de dicho mes y año, para finalmente realizar una reprogramación de la misma para el 23 de ese mes y año, bajo los justificativos de que “…EL MINISTERIO PÚBLICO NO SE ENCUENTRA PRESENTE, SE TIENEN DEMASIADAS AUDIENCIAS PROGRAMADAS, EL SECRETARIO SE ENCUENTRA EN COMISIÓN Y NO DESIGNAN SUPLENCIA, EL SISTEMA TIENE PROBLEMAS…” (sic), evidenciándose una dilación indebida; puesto que las suspensiones de la audiencia de consideración de una cesación de la detención preventiva no puede estar supeditada de forma alguna a la voluntad de los operadores de justicia, al contrario las autoridades judiciales tienen la obligación de actuar con diligencia y prontitud, definiendo la situación jurídica del accionante, precautelando la esencia primaria que reviste el derecho a la libertad, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada y llamar la atención al Juez hoy accionado, al no atender con la debida celeridad, dejando al accionante en incertidumbre respecto a su situación jurídica.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.