SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud; puesto que, ante las solicitudes de salida para una atención médica especializada en su seguro médico COSSMIL, el Juez ahora accionado no dio curso a dicha solicitud.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la salud y la asistencia médica en los recintos penitenciarios
La SCP 0618/2012 de 23 de julio, estableció que: “Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud, en los cuales se les brinda asistencia en medicina general y odontología ejecutando un plan de actividades destinadas a la prevención de enfermedades y a la protección de la salud de la población penal, dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución Política del Estado, cuando dispone ‘El Estado en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud’, postulado que se encuentra en directa concordancia con el art. 14.I de la CPE, que prescribe que todo ser humano goza de los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna, siendo de acuerdo al art. 13.I, deber del Estado proteger, promover y respetar los derechos reconocidos por la Norma Fundamental.
Ahora bien, a objeto de materializar el ejercicio del derecho a la salud dentro de los recintos penitenciarios, el ordenamiento jurídico prevé medios específicos para resguardar este derecho por su directa vinculación con el derecho a la vida de aquellas personas que circunstancialmente se encuentran privadas de libertad, es así que, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispone en su Título Tercero, Capítulo Segundo, arts. 90 al 93 y 96, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Decreto Supremo (DS)26715 de 26 de julio de 2002 (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad), que debe existir en cada centro penitenciario un servicio de asistencia médica que funcione las veinticuatro horas, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de urgencia, en medicina general y odontología y en caso de tratarse de enfermedades o dolencias que precisen tratamiento especializado, será el Director del establecimiento el encargado de comunicar estos hechos a las personas indicadas, pudiendo el interno a solicitud expresa ante el Director del establecimiento, acceder a su costo, a atención médica ajena a la del establecimiento, cuya decisión podrá ser apelada ante el juez de ejecución penal” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la salud; puesto que, ante las solicitudes de salida para una atención médica especializada en su seguro médico COSSMIL, el Juez ahora accionado no dio curso a dicha solicitud.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la salud es un aspecto determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y considerando que la salud es vida, este derecho no puede ser afectado por la disminución del derecho a la libertad; asimismo, el Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la salud sin distinción alguna, por lo que, para materializar tal derecho a las personas privadas de libertad, se les ofrece una atención médica general dentro de los diferentes recintos penitenciarios; sin embargo, en caso de que el privado de libertad requiera una atención médica especializada, puede solicitar ante el Director del establecimiento la respectiva salida médica, bajo su costo.
Ahora bien, de antecedentes, se advierte que el accionante al encontrarse con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y atravesar un problema gástrico solicitó al Juez ahora accionado, su salida médica para ser atendido en su seguro médico en COSSMIL por un especialista conforme las recomendaciones del galeno de dicho Centro Penitenciario; empero, esa solicitud no fue atendida con la debida celeridad, al ser en primera instancia corrida en traslado y al no tener respuesta alguna se ordenó que “médicos especialistas” de Instituto Gastroenterólogo de Bolivia, -de quienes no se advierte tal calidad al no adjuntarse la documentación correspondiente a tal efecto-, ingresen al indicado Centro Penitenciario para la respectiva valoración médica; efectuando actos burocráticos que dilató la atención médica por un especialista del accionante, demorándola cerca de un mes, tomando en cuenta que la primera solicitud del accionante data del 29 de abril de 2022 y que la atención médica por “médicos especialistas” fue entre el 25 al 27 de mayo de igual año. Por lo tanto, si bien el Juez ahora accionado, se pronunció respecto a las solicitudes del accionante, no dispuso los recaudos necesarios para una oportuna atención; asimismo, no se constata la especialidad de dichos galenos, lo que generó un desmedro en la salud y consiguiente calidad de vida del accionante; evidenciándose una vulneración al derecho a la salud del nombrado, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.