SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad con relación al principio de celeridad; puesto que, los Jueces ahora accionados suspendieron de manera indebida la audiencia de cesación de su detención preventiva, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0728/2018-S2 de 31 de octubre, estableció que: “El derecho a la libertad, se encuentra instituido en el art. 23.I de la CPE como un derecho fundamental de carácter primario, por el cual toda persona tiene derecho a la libertad personal y solo podrá ser restringida, en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; razón por la que, conforme establece el parágrafo tercero de la citada norma constitucional, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.

En ese contexto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, respecto a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, sostuvo que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Del marco normativo y jurisprudencial desarrollado, se concluye que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud en la que se encuentre vinculada el derecho a la libertad del justiciable, debe actuar con la mayor diligencia posible, resolviendo los asuntos que son sometidos a su conocimiento sin retardos injustificados”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad con relación al principio de celeridad; puesto que, los Jueces ahora accionados suspendieron de manera indebida la audiencia de cesación de su detención preventiva, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

De conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Ahora bien, de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante el 7 de junio de 2022, solicitó señalamiento de audiencia para la consideración de cesación de su detención preventiva, a tal efecto se programó dicha audiencia para el 10 de igual mes y año, en ese sentido, por memorial presentado el 9 de junio de 2022; no obstante, ese acto procesal fue suspendido por los Jueces ahora accionados, porque el accionante no se encontraba conectado, únicamente estaban presentes dos de los tres miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, que el desistimiento formulado por el accionante ante el recurso de apelación incidental interpuesto (fs. 3) debió ser presentado en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; asimismo, dicho recurso ya fue remitido a la mencionada Sala Penal (fs. 78) y mientras no existiera aceptación de tal retiro, no podía pedirse una nueva cesación de la detención preventiva.

En ese contexto, se tiene que en audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 1 de junio de 2022 (fs. 32 a 76), los Jueces ahora accionados rechazaron dicha solicitud, al no desvirtuarse el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; ante lo cual, el accionante interpuso recurso de apelación incidental que fue retirado (fs. 3), para luego nuevamente solicitar se programe audiencia de cesación de su detención preventiva, señalada la misma para el 10 de ese mes y año, por memorial presentado el 9 de junio de 2022, el accionante adjuntó prueba documental para la cesación de su detención preventiva con el objetivo de desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del citado Código. Una vez instalada la referida audiencia, los Jueces ahora accionados la suspendieron indebidamente mencionando que el accionante no se encontraba conectado, únicamente estaban presentes dos de los tres miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni; y, que el desistimiento formulado por el accionante ante el recurso de apelación incidental interpuesto (fs. 3) debió ser presentado en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento; asimismo, dicho recurso ya fue remitido a la mencionada Sala Penal (fs. 78) y mientras no existiera aceptación de tal retiro, no podía pedirse una nueva cesación de la detención preventiva.

En ese sentido, resulta que los Jueces ahora accionados incurrieron en una dilación indebida; puesto que las justificaciones vertidas en su respectivo informe no pudieron ser demostradas a través de elementos o pruebas fehacientes, no tienen el asidero legal correspondiente; provocando una dilación indebida en cuanto a la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0216/2024-S3 (viene de la pág. 5).