SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a recurrir; puesto que, el Juez ahora accionado incumplió con el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, para la remisión de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 365/2022 de 25 de mayo que rechazó su cesación a la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acción de libertad de pronto despacho o traslativa y la dilación en la remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada

La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, citando a la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…’’.

(…)

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: ‘‘El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Acción de libertad en su modalidad innovativa

La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, estableció que: “Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’ (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a recurrir; puesto que, el Juez ahora accionado incumplió con el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, para la remisión de su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 365/2022 de 25 de mayo que rechazó su cesación a la detención preventiva.

En ese contexto, se advierte que, ante la negativa de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, el 25 de mayo de 2022, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 365/2022; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa 31 de igual mes y año, dicho recurso no fue remitido al Tribunal de alzada, observándose en consecuencia una dilación innecesaria en la      que incurrió el Juez ahora accionado en la tramitación de la apelación incidental, dejando transcurrir más de cinco días sin remitir el referido recurso, sobrepasando el plazo establecido en el art. 251 del CPP, situación con la que provocó la demora en la resolución de la situación jurídica del accionante, vulnerando con ello los derechos a la libertad, al debido proceso y a recurrir del accionante conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; razón por la que corresponde considerar la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho que se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, tal como sucedió en el presente caso; puesto que, toda autoridad judicial tienen el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en uno razonable y prudencial según corresponda, una actuación contraria implica una dilación injustificada e indebida que vulnera de manera directa la libertad de las personas.

Ahora bien, de la documental adjuntada, se advierte que cursa Oficio de 26 de mayo de 2022, suscrito por el Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, con referencia, remisión de obrados en originales en mérito a la Resolución -Auto Interlocutorio- 365/2022 de 25 de mayo, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Asimismo, consta sello de recepción de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 1 de junio de 2022 a las 11:30 horas (Conclusión II.1.), es decir, la falta de remisión denunciada, fue efectuada de forma posterior al planteamiento de la acción de libertad y de haber tomado conocimiento de la misma por citación practicada el 31 de mayo del mencionado año, correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la recomendación de que en actuaciones futuras no se incurran en ese tipo de dilaciones indebidas e injustificadas; y, sin disponer ninguna actuación, al haberse cumplido con remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada.

En ese sentido, es necesario precisar que la interposición del recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen una medida cautelar, es un recurso sumario que determina que una vez interpuesto el mencionado recurso, sea de forma oral o escrita, sus actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas -art. 251 del CPP-, pudiendo extender excepcionalmente ese término a un tiempo prudencial de tres días en los casos que se encuentren debidamente justificados; por lo que, una vez interpuesto el señalado recurso de apelación en audiencia, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en el mismo acto procesal, y a partir de esa actuación se computa el plazo de veinticuatro horas en días corridos, para la remisión del legajo correspondiente ante el Tribunal de alzada, exigencia normativa y jurisprudencial que no fue cumplida por el Juez ahora accionado.

Finalmente, respecto a la solicitud de condenación de costas procesales, estas no pueden ser consideradas en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.