SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal; puesto que, al haber sido condenado a tres años de privación de libertad a través de procedimiento abreviado solicitó a la Jueza hoy accionada su libertad definitiva por cumplimiento de condena; sin embargo, su pedido no fue atendido a pesar de haber transcurrido casi un mes de cumplida su condena.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0114/2018-S2 de 11 de abril, estableció que: “La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013-L de 9 de diciembre, 1135/2016-S2 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indico que: ‘Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Sobre lo cual la SC 0465/2010-R de 5 de julio, asumida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
Al respecto la SCP 0536/2019-S2 de 15 de julio, señaló que: “El juez de ejecución penal, de acuerdo al art. 18 de la LEPS, ejerce el control jurisdiccional, garantizando: ‘…la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad’.
Dicha norma guarda conexión con el art. 19.1 de la LEPS, que determina que el juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: ‘La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’; y con el art. 55.1 del CPP, que establece que dichos jueces tienen a su cargo: ‘El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados’.
De las normas glosadas, se concluye que el juez de ejecución penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio. Además, esa autoridad debe velar por el control del respeto de los derechos y garantías del privado de libertad, contenidas en la Constitución Política del Estado y en los tratados internacionales de derechos humanos; consiguientemente, es ante dicha autoridad jurisdiccional donde se debe acudir en reclamo de los derechos supuestamente lesionados durante la privación de libertad, que es lo que sucedió en el caso analizado, pues el representado del accionante acudió ante el juez ahora demandado para restituir su derecho a la libertad física o personal” (las negrillas no corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal; puesto que, al haber sido condenado a tres años de privación de libertad a través de procedimiento abreviado solicitó a la Jueza hoy accionada su libertad definitiva por cumplimiento de condena; sin embargo, su pedido no fue atendido a pesar de haber transcurrido casi un mes de cumplida su condena.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante, por memorial de 5 de abril de 2022, solicitó a la Jueza ahora accionada mandamiento de libertad por cumplimiento de condena (Conclusión II.1.) pedido que reiteró mediante memorial de 18 del mismo mes y año (Conclusión II.2.). Asimismo, cursa Mandamiento de Condena de 3 de mayo de igual año, emitido por la Jueza hoy accionada contra el accionante por encontrarse ejecutoriada la Sentencia de 1 de abril de dicho año, que condenó al nombrado a cumplir una pena de tres años de privación de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz. (Conclusión II.3.); y, Certificado de Permanencia y Conducta de 5 de mayo de 2022, correspondiente al accionante el cual fue emitido por la Dirección del nombrado Centro Penitenciario (Conclusión II.4.).
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; puesto que, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, activándose en ese caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual busca acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas.
Se tiene de los antecedes que cursan en obrados y de los que pudo verificar el Tribunal de garantías, al haberse remitido a su conocimiento el cuaderno procesal original (fs. 14), que el accionante por Sentencia de 1 de abril de 2022, fue condenado a cumplir una pena de tres años de privación de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz; ante lo cual y considerando que fue detenido preventivamente el 25 de marzo de 2019, el nombrado accionante solicitó a la Jueza hoy accionada mandamiento de libertad por cumplimiento de condena a través del memorial de 5 de abril de 2022, cuando la víctima aún no se encontraba notificada con la indicada Sentencia -así lo refiere el propio accionante- recibiendo en respuesta que se dé cumplimiento a la Sentencia emitida, pedido que reiteró el 18 de abril de igual año -cuando ya se notificó a la víctima con dicha Sentencia, de acuerdo a lo que señala el accionante-, oportunidad en la que, la Jueza ahora accionada señaló que se estece a los actuados procesales y al procedimiento, emitiendo recién el 3 de mayo de ese año mandamiento de condena contra el accionante al encontrarse ejecutoriada la Sentencia de 1 de abril de 2022; asimismo, se tiene que el 6 de mayo de dicho año, la Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz recepcionó el cuaderno del proceso penal del accionante.
En ese contexto, si bien al momento de que el accionante realizó sus solicitudes de mandamiento de libertad por cumplimiento de condena ante la Jueza hoy accionada, la Sentencia de 1 de abril de 2022, emitida contra su persona en procedimiento abreviado no se encontraba ejecutoriada; por consiguiente, el mismo no contaba con un mandamiento de condena, como tampoco dicha autoridad judicial era competente para emitir mandamiento de libertad como efecto del cumplimiento de la condena (Fundamento Jurídico III.2.); sin embargo, esa autoridad judicial en conocimiento de esa pretensión y a lo que dispone el art. 39 de la Ley 2298: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal…” (las negrillas nos corresponden) debió haber viabilizado el tratamiento del pedido del accionante, el cual estaba orientado a que consiga su libertad, a través de una respuesta que señale como debía proceder para posibilitar su pedido o incluso solicitar a la Dirección del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz la certificación correspondiente para que la autoridad competente, en su momento, pueda efectivizar la solicitud del accionante; puesto que, de por medio estaba la protección de su derecho a la libertad y no actuar pasivamente, al señalar que se estece a los actuados procesales y al procedimiento.
Asimismo, debió gestionar que inmediatamente emitido el mandamiento de condena, los antecedentes del proceso penal sean remitidos ante el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, para que la citada autoridad judicial contando con la documentación pertinente, sea quien de acuerdo a sus competencias emita el correspondiente mandamiento de libertad por cumplimiento de condena de forma inmediata; no obstante, la Jueza ahora accionada no realizó dicha remisión con la celeridad debida; siendo que, el 3 de mayo de 2022 -fecha de emisión del Mandamiento de condena- al 6 de ese mes y año -fecha en la que el cuaderno procesal del accionante fue recepcionado en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del indicado departamento- transcurrieron tres días para que se efectivice la remisión mencionada por la Jueza hoy accionada, lapso de tiempo en el que el accionante continuó privado de su libertad.
Ahora bien, del Certificado de Permanencia y Conducta solicitada por el accionante, se extrae que el mismo se encuentra privado de su libertad por tres años, un mes y diez días; en ese entendido, su privación de libertad desde el 3 de mayo de 2022 -fecha de emisión del Mandamiento de Condena- se constituyó en ilegal, situación que se alargó inclusive hasta la interposición de esta acción de libertad -9 de igual mes y año-; por lo que, corresponde, conceder la tutela solicitada contra la Jueza ahora accionada debido a su accionar negligente y dilatorio.
En ese entendido y con la finalidad de evitar mayores perjuicios en la situación jurídica del accionante, se mantendrán los efectos de la decisión asumida por el Tribunal de garantías, a pesar que el Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz no contaba con legitimación pasiva en esta acción de defensa.
Respecto a los derechos a la defensa y a la igualdad procesal, se tiene que los mismos no son objeto de protección a través de esta acción de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.