SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2024-S3
Fecha: 24-May-2024
El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 015/2024 de 24 de febrero, cursante de fs. 337 a 342 vta., denegó la tut
En vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías señalando que saben que no se pronunciará en el fondo; empero, tanto la Jueza ahora accionada como los particulares hoy coaccionados manifestaron sobre hechos controvertidos e informaron nuevamente verdades a medias, en el siguiente sentido: a) Evidentemente en la Resolución de medidas provisionales 278/2023 se indicó que la entrega debe ser en España, debiendo retornarse preferentemente a ese domicilio y consensuando entre las partes la salida de los menores de edad; empero, no se dio lectura en la parte donde el Juez Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto, indicó que los menores de edad AA y BB deben llegar a Bolivia para que se haga un examen psicosocial cada dos meses, ello con la finalidad de establecer el daño que se podía haber causado a dichos menores de edad porque con relación al curso del colegio que les tocaba, el padre de los mismos, en España les inscribió tres años menores de los que les correspondía; por lo que, esa es la preferencia del domicilio y la concertación de los padres que el referido Juez recomendó, con el fin de velar por el interés superior de los menores de edad, en esa parte con relación a su educación; b) No se pidió que se acorte el plazo que dispuso el referido Juez sobre la conminatoria ni que vaya contra la disposición de ese Juez, sino simplemente se advirtió que los menores de edad deben regresar a Bolivia -y efectuar examen psicosocial-; c) Dentro de los hechos controvertidos generados en el proceso de divorcio, se emitió su resolución; empero, existe una “…sentencia constitucional madre…” de las acciones tutelares y es una acción de amparo constitucional, en la cual se resolvió la supuesta vulneración de la valoración de la prueba que denuncia en la acción de libertad y cuando su persona presentó una acción de amparo constitucional señalaron que mediante una acción de libertad se está tratando de irrumpir la competencia que su autoridad tiene en relación a lo que se resolvió sobre la prueba; por lo que, no correspondía la analogía que realizó en este caso. Evidentemente existe una acción de amparo constitucional que se revolvió concediendo la tutela con relación a la valoración de la prueba y justamente ahí se anuló toda la prueba que fue mencionada por el abogado Gonzalo Zambrana Quispe ahora coaccionado y se anuló la resolución que concede la tutela a Olivier Quentin Bornand hoy coaccionado y se ordenó una correcta valoración de la prueba; d) Los particulares ahora coaccionados están haciendo incurrir en error a varias autoridades e incluso a su autoridad que emitió una resolución contradictoria porque se está ingresando al control de legalidad ordinaria y lo que debe prevalecer es el interés superior del menor. Por el principio de informalidad y sabiendo que se demostró la retención indebida de los menores de edad AA y BB por parte del padre, deben trasladarse a Bolivia para ser evaluados y tomar las clases en el curso que les corresponde; sin embargo, la Jueza hoy accionada no dispuso las acciones coercitivas para hacer cumplir las medidas provisionales. El tema de las pruebas es otro debate, que se resolvió mediante otra acción de amparo constitucional; y, e) Solicitó que por el principio de informalismo y el interés superior del menor de edad se considere la complementación y enmienda formulada, disponiendo que se proteja a los menores de edad y que se los traslade a Bolivia con el fin de ser evaluados en su examen psicosocial, que es parte de la Resolución de medidas provisionales 278/2023.
En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló lo siguiente: 1) Si bien reconoce que no existe un control de legalidad y menos una valoración de los hechos controvertidos; sin embargo, existe una Resolución Constitucional que fue emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; 2) En esa audiencia no se explicó cuál es el error material o de hecho en el que incurrió su autoridad judicial; 3) No puede enmendar la enmienda ni complementar la complementación si no fue objeto de debate; y, 4) A fs. 91 a 211, cursa la Resolución Constitucional 93/2023 de 21 de abril, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la cual se concedió la tutela solicitada por el accionante, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 89/2023 de 23 de febrero, debiendo la Jueza hoy accionada emitir una nueva con todas las garantías del efecto, considerando cada uno de los argumentos que se expusieron en la audiencia, sea en el plazo de cinco días; es decir, que si en la señalada Resolución se dispuso la guarda y protección de los menores de edad AA y BB a favor de su progenitor, esa determinación quedó sin efecto y producto de ello se emitió la Resolución de medidas cautelares 278/2023, en la cual indica que la guarda se le otorga a la madre; empero, con preferencia en España y el domicilio no se puede cambiar, los viajes deben ser convenidos. El abogado de la accionante manifestó que no “leí” la parte donde señala que tienen que venir ante un equipo interdisciplinario dependiente del Consejo de la Magistratura; puesto que, tampoco se leyó en la parte de sus alegatos, extremo que no puede corregir en el momento de la explicación, complementación y enmienda; por lo expuesto, resolvió no ha lugar a su solicitud.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución de medidas provisionales 278/2023 de 19 de octubre, emitida por el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Décimo, en el proceso de divorcio seguido por Verónica Matilde Sarbach -ahora accionante- contra Olivier Quentin Bornand -hoy coaccionado-, entre otros, se otorgó el cuidado y la guarda de los menores de edad AA y BB a la madre Verónica Matilde Sarbach, quien preferentemente deberá restituir a los menores a su ambiente familiar ubicado en el Polígono 7, calle La Rocha S/N 12126, San Vicente de Piedrahita Castellón, España, y dar un buen ejemplo con su comportamiento, no reprochable jurídicamente. Asimismo, a efectos de que los progenitores -Verónica Matilde Sarbach y Olivier Quentin Bornand- no continúen incurriendo en acciones unilaterales y arbitrarias contra del interés superior de los menores de edad, deberán tomar en cuenta que la decisión de cambio de domicilio de los hijos menores de edad, no es una decisión unilateral y corresponderá siempre a ambos, en ejercicio de su patria potestad, con independencia de cómo se encuentre atribuida la guarda, para ejercer ese derecho. De igual forma, la madre deberá consensuar con el progenitor que no cuenta con la guarda de los menores de edad, las salidas o viajes fuera del país con los referidos menores de edad, a efectos de que el viaje sea posible y legal, debido a que ambos progenitores ostentan la patria potestad de los referidos menores de edad. Por otra parte, con el fin de garantizar la estabilidad emocional y conocer la situación real de los menores de edad AA y BB se dispuso que por intermedio del equipo interdisciplinario dependiente del Consejo de la Magistratura, a cargo de Esther Luz Ivankovic Peñarrieta, se proceda a elaborar una valoración psicosocial, dentro del lapso de dos meses, debiendo remitir los informes de manera bimensual al “…presente despacho judicial…” y de esa forma obtener conocimiento actualizado del desarrollo integral de ambos menores de edad, correspondiendo a tal efecto se oficie con las correspondientes formalidades de ley (fs. 176 a 191 vta.).
II.2. Mediante Sentencia 302/2023 de 4 de diciembre, emitida por Claudia Marleny Villca Quenallata, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-, en el proceso de divorcio seguido por Verónica Matilde Sarbach contra Olivier Quentin Bornand, se declaró disuelto el vínculo jurídico matrimonial, por haberse ratificado la parte demandante en su voluntad de desvincularse. Asimismo, se homologó la Resolución de medidas provisionales 278/2023 de 19 de octubre. En consecuencia, la parte demandada -progenitor de los menores de edad AA y BB- puso en conocimiento su recurso de apelación contra la resolución; y el abogado de la demandante -progenitora de los menores de edad AA y BB-, vía complementación pidió que se pronuncie sobre el incumplimiento que hicieron conocer; puesto que, al haberse homologado la Resolución de medidas provisionales, se entendió que el demandado debe cumplir con la entrega de los menores de edad AA y BB a la madre. En virtud a ello, la referida autoridad judicial, señaló que de la revisión de obrados la misma solicitud que realizó no fue notificada a la parte contraria; por lo que, el primer día hábil de enero de 2024, deberá cumplirse con esa actuación, tramitándose conforme a procedimiento (fs. 196 a 197 vta.).
II.3. Cursan Certificaciones legalizadas de 26 de octubre de 2023, emitida por el Director del Colegio Agora Lledó International School, a través de la cual certifica que los alumnos: AA y BB, la primera con NIA: 11406147, se encuentra matriculada en ese centro, en el curso escolar 2023/2023, en primero de Educación Secundaria obligatoria; y el segundo, está matriculado en el curso escolar 2023/2023, en quinto de educación primaria, ambos asistiendo a clases con normalidad y están totalmente integrados en su comunidad educativa (fs. 238 a 244).
II.4. Consta memorial presentado el 3 de enero de 2024, ante el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por Olivier Quentin Bornand -ahora coaccionado-, a través del cual rechazó la insólita liquidación por carecer de asidero legal y faltar de modo flagrante al principio de verdad material; por lo que, se quiere cobrar, cuando sus hijos continúan bajo su guarda y cuidado durante más de tres años continuos y sin ninguna interrupción desde que retornaron a España el 3 de octubre de 2020, tras su corto plazo en Bolivia, y hasta la fecha permanecen en España; por ello, considera insólito tener que pagar asistencia familiar (fs. 198 a 199).
II.5. Por memorial presentado el 8 de enero de 2024, ante la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz por Olivier Quentin Bornand ahora coaccionado, interpuso su recurso de apelación contra la Sentencia 302/2023 de 4 de diciembre -de divorcio-, solicitando revocar dicha Sentencia, para que la misma se sujete a procedimiento respecto a los plazos procesales. Asimismo, señaló que no se consideró el art. 10.IV del CFPF, que establece: “Las partes de mutuo acuerdo tienen la facultad de renunciar al término de tres meses y solicitar día y hora de audiencia para resolver el trámite de divorcio o desvinculación” (fs. 202 a 203 vta.).
II.6. En el sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursa la acción de libertad interpuesta por Olivier Quentin Bornand contra Claudia Marleny Villca Quenallata, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, signada con el número de expediente 61738-2024-124-AL, que fue sorteada por la Comisión de Admisión el 18 de abril de 2024, encontrándose pendiente de resolución, en dicho expediente consta la Resolución 29/2024 de 28 de enero, que fue emitida por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, quien resolvió: Conceder en Parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional proceda a la verificación de los antecedentes formales dentro de la otorgación de la medida provisional que hubiesen sido razonados en la Resolución de medidas provisionales 278/2023 el cumplimiento del art. 271 del CFPF, el principio de variabilidad y de la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna en aplicación del principio de verdad material y el interés superior de los menores de edad AA y BB que deben ser necesariamente valorados integralmente todos los elementos y pronunciando una decisión que pueda ser equilibrada en favor de dichos menores de edad, en ese razonamiento sea la Jueza ahora accionada que convoque conforme a procedimiento a los sujetos procesales y establezca una decisión conforme al estado de la causa sobre la guarda, tenencia y la protección de los menores de edad que se ha denunciado que estarían en Europa, en España y Suiza contrario a lo que hubiese razonado inicialmente en la Resolución de medidas provisionales 278/2023, que debe ser aplicada el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, se puso en conocimiento esa decisión a la Jueza hoy accionada para fines consiguientes en derecho, sin responsabilidad ya que la misma debe ser adecuada en el razonamiento lógico procesal, conforme a las competencias que tienen dicha autoridad en materia de familia, conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar.
II.7. Cursa Acta de audiencia virtual de conciliación de 16 de febrero de 2024, a través de la cual la Jueza ahora accionada, dispuso lo siguiente: i) Conminó a las partes demandante y demandada a dar fiel y estricto cumplimiento a la Resolución de medidas provisionales 278/2023, concediéndoles un plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de Ley; y, ii) Conforme los arts. 60 de la CPE y 241 de la CFPF, se oficie a la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro” para que asuma la defensa de los menores de edad sujetos de protección. La accionante a través de su abogado en lo principal señaló que por la complejidad del caso y considerando que la ejecución debe ser en España, existe un antecedente cuando la accionante -madre-, fue a verlos a sus hijos menores de edad AA y BB, Olivier Quentin Bornand hoy coaccionado, le indicó que no importaba lo que dispongan los jueces en Bolivia; por ello, solicitaron su complementación. En respuesta a su petición, la Jueza ahora accionada refirió que claramente se ha conminado a las partes para el cumplimiento de la referida Resolución de medidas provisionales, bajo alternativa de ley, vencido el plazo la suscrita determinará lo que en derecho corresponda (fs. 214 a 216).
II.8. Por memorial presentado el 23 de febrero de 2024, ante la Jueza ahora accionada por Gabriel Remberto Justiniano Terrazas en representación de Verónica Matilde Sarbach -madre de los menores de edad AA y BB-, solicitó que se extienda la copia legalizada del Acta y el Auto de 16 de febrero de 2024; puesto que, en virtud a la conminatoria de cumplimiento de la Resolución de medidas provisionales 278/2023 en el plazo de diez días hábiles, la madre de los menores de edad debe apersonarse a España para recibir a sus hijos menores de edad AA y BB en el domicilio familiar; empero, transcurrieron cinco días hábiles sin que en el Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de La Paz, se entregue esa documentación, debiendo contar con el mismo para que pueda viajar hasta ese país; por lo que, la demora del viaje es de entera responsabilidad del referido despacho (fs. 217).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de los menores de edad AA y BB, vinculado al interés superior de los menores de edad, en cuanto a su bienestar psicológico, emocional, social y educativo; puesto que, a) Olivier Quentin Bornand y su representante legal en Bolivia Gonzalo Zambrana Quispe ahora coaccionados, incumplieron la Resolución de medidas provisionales 278/2023 de 19 de octubre, respecto a la guarda de los mencionados menores de edad a favor de la madre y al haberlos sustraído del seno materno se les está privando de su derecho a la libertad, a pesar de la Sentencia 302/2023 de 4 de diciembre, a través de la cual se homologó la mencionada Resolución de medidas provisionales que no fue impugnada; y, b) La Jueza hoy accionada, no dispuso las medidas coercitivas correspondientes para el cumplimiento de la citada Resolución.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
La SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales”.
Entendimiento reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1 de 2 de febrero, 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0120/2018-S4 de 11 de abril, entre otras.
III.2. Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Por disposición del art. 58 de la CPE: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; marco dentro del cual, el art. 59.I y III de la Norma Suprema, dispone:
“I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral.
(…)
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley.
(…)”.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas fueron añadidas), prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (las negrillas son nuestras ); es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Conforme a la normativa señalada, así como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el referido inc. b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: “Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales”.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: “…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”.
III.3. Guarda legal de niños, niñas y adolescentes establecida mediante resolución judicial
La SCP 1028/2016-S3 de 28 de septiembre, en observancia del principio de interés superior del niño, reconocido por nuestra Norma Suprema, concluyó que: “…en todos aquellos casos en los que exista una intervención y resolución judicial que defina la situación legal de un menor de edad -sea por acuerdo homologado o resolución judicial de guarda- mediando en consecuencia la intervención del juez especializado, dicha determinación debe ser respetada y cumplida en sus alcances y efectos por ambos progenitores, sin que ninguno de ellos pueda apartarse de esa decisión judicial, casos en los cuales el progenitor que considere que esa decisión no es la más adecuada en relación al bienestar físico y psicológico del menor involucrado, debe acudir ante el Juez que conoció el conflicto familiar, de tratarse de hechos punibles corresponde recurrir de forma inmediata ante las autoridades competentes en la vía ordinaria, instancias imparciales que definirán las medidas y determinaciones conducentes a garantizar el interés superior del menor. Así en el presente caso, al actuar el demandado de manera unilateral y sin dar aviso a la autoridad jurisdiccional competente, lo que hizo fue situar su actuación al margen de la legalidad y de la decisión previa de quien -aún en homologación- definió la guarda del menor”.
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de los menores de edad AA y BB, vinculado al interés superior de los menores de edad, en cuanto a su bienestar psicológico, emocional, social y educativo; puesto que, 1) Olivier Quentin Bornand y su representante legal en Bolivia Gonzalo Zambrana Quispe ahora coaccionados, incumplieron la Resolución de medidas provisionales 278/2023 de 19 de octubre, respecto a la guarda de los mencionados menores de edad a favor de la madre y al haberlos sustraído del seno materno se les está privando de su derecho a la libertad, a pesar de la Sentencia 302/2023 de 4 de diciembre, a través de la cual se homologó la mencionada Resolución de medidas provisionales que no fue impugnada; y, 2) La Jueza hoy accionada, no dispuso las medidas coercitivas correspondientes para el cumplimiento de la citada Resolución.
En ese sentido, se advierte que esta acción de defensa fue planteada dentro de un proceso ordinario de divorcio seguido por la madre de los menores de edad AA y BB -parte accionante- contra Olivier Quentin Bornand -padre de los referidos menores de edad- en el cual se dictó la Sentencia 302/2023 y en la misma se realizó la homologación de la Resolución de medidas provisionales 278/2023; sin embargo, no se cumplió con la guarda de los menores de edad AA y BB que le fue otorgada a favor de la madre; puesto que, fueron sustraídos por su padre quien los tiene privados de su libertad, y a pesar de ello la Jueza ahora accionada, no dispuso ninguna medida coercitiva para su cumplimiento. Ante ese extremo, es necesario precisar que la presentación directa de esta acción tutelar se puede realizar prescindiendo del principio de subsidiariedad, porque se interpuso en representación de sus hijos menores de edad AA y BB, quienes se encuentran dentro de los grupos de vulnerabilidad ya que según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, merecen una atención prioritaria en la aplicación de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta, con la finalidad de precautelar su interés superior tomando en cuenta el proceso de desarrollo en el que se encuentran.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que mediante Resolución de medidas provisionales 278/2023, emitida por el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Décimo, dentro del proceso de divorcio seguido por Verónica Matilde Sarbach contra Olivier Quentin Bornand, entre otros, se otorgó el cuidado y la guarda de los menores de edad AA y BB a la madre Verónica Matilde Sarbach, quien preferentemente deberá restituir a los menores de edad a su ambiente familiar ubicado en el Polígono 7, calle La Rocha S/N 12126, San Vicente de Piedrahita Castellón, España, y dar un buen ejemplo con su comportamiento, no reprochable jurídicamente. Asimismo, a efectos de que los progenitores -Verónica Matilde Sarbach y Olivier Quentin Bornand- no continúen incurriendo en acciones unilaterales y arbitrarias contra el interés superior de los menores de edad, deberán tomar en cuenta que la decisión de cambio de domicilio de los hijos menores de edad, no es una decisión unilateral y corresponderá siempre a ambos, en ejercicio de su patria potestad, con independencia de cómo se encuentre atribuida la guarda, para ejercer ese derecho. De igual forma, la madre deberá consensuar con el progenitor que no cuenta con la guarda de los menores de edad, las salidas o viajes fuera del país con dichos menores de edad, a efectos de que el viaje sea posible y legal, debido a que ambos progenitores ostentan la patria potestad de los referidos menores de edad. Por otra parte, con el fin de garantizar la estabilidad emocional y conocer la situación real de los menores de edad AA y BB se dispuso que por intermedio del equipo interdisciplinario dependiente del Consejo de la Magistratura, a cargo de Esther Luz Ivankovic Peñarrieta, se proceda a elaborar una valoración psicosocial, dentro del lapso de dos meses, debiendo remitir los informes de manera bimensual al “presente despacho judicial” y de esa forma obtener conocimiento actualizado del desarrollo integral de ambos menores de edad, correspondiendo a tal efecto se oficie con las correspondientes formalidades de ley (Conclusión II.1.).
Mediante Sentencia 302/2023, emitida por el Juez Público de Familia Decimocuarto de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Décimo dentro del proceso de divorcio seguido por Verónica Matilde Sarbach contra Olivier Quentin Bornand, se declaró disuelto el vínculo jurídico matrimonial, por haberse ratificado la parte demandante en su voluntad de desvincularse. Asimismo, se homologó la Resolución de medidas provisionales 278/2023. En consecuencia, la parte demandada -progenitor de los menores de edad AA y BB- puso en conocimiento su recurso de apelación contra la referida Resolución; y el abogado de la demandante -progenitora de los menores de edad AA y BB-, vía complementación solicitó que se pronuncie sobre el incumplimiento que hicieron conocer; puesto que, al haberse homologado la citada Resolución de medidas provisionales, se entendió que el demandado debe cumplir con la entrega de los menores de edad AA y BB a la madre. En virtud a ello, la referida autoridad judicial, señaló que de la revisión de obrados la misma solicitud que realizó no fue notificada a la parte contraria; por lo que, el primer día hábil de “enero” de 2024, deberá cumplirse con esa actuación, tramitándose conforme a procedimiento (Conclusión II.2.). Frente a esa determinación, por memorial presentado el 8 de enero de 2024, ante la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz por Olivier Quentin Bornand ahora coaccionado, interpuso su recurso de apelación contra la Sentencia 302/2023 -de divorcio-, solicitando revocar dicha Sentencia, para que la misma se sujete a procedimiento respecto a los plazos procesales. Asimismo, señaló que no se consideró el art. 10.IV del CFPF, que establece: “Las partes de mutuo acuerdo tienen la facultad de renunciar al término de tres meses y solicitar día y hora de audiencia para resolver el trámite de divorcio o desvinculación” (Conclusión II.5.). Con esas actuaciones procesales se evidencia que la Sentencia 302/2023, fue objeto de recurso de apelación por Olivier Quentin Bornand, solicitando únicamente que la misma se sujete a procedimiento respecto a los plazos procesales, no así a la homologación de la Resolución de medidas provisionales 278/2023; por lo tanto, aún permanece vigente.
Conforme las Certificaciones legalizadas de 26 de octubre de 2023, emitidas por el Director del Colegio Agora Lledó International School, a través de la cual se certifica que los alumnos: AA y BB, la primera con NIA: 11406147, se encuentra matriculada en ese centro, en el curso escolar 2023/2023, primero de Educación Secundaria obligatoria; y el segundo, está matriculado en el curso escolar 2023/2023, en quinto de Educación Primaria, ambos asistiendo a clases con normalidad y están totalmente integrados en su comunidad educativa (Conclusión II.3.); de dichas certificaciones se advierte que los menores de edad AA y BB, permanecen en España.
Consta memorial presentado el 3 de enero de 2024, ante el Juez Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por Olivier Quentin Bornand -ahora coaccionado-, a través del cual manifestó su rechazó a la insólita liquidación por carecer de asidero legal y faltar de modo flagrante al principio de verdad material; por lo que, se quiere cobrar, cuando sus hijos continúan bajo su guarda y cuidado durante más de tres años continuos y sin ninguna interrupción desde que retornaron a España el 3 de octubre de 2020, tras su corto plazo en Bolivia, desde entonces y hasta la fecha permanecen en España; por ello, considera insólito tener que pagar asistencia familiar (Conclusión II.4.). Con dicho memorial se evidencia que los menores de edad AA y BB se encuentran con su padre en España.
En el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, cursa la acción de libertad interpuesta por Olivier Quentin Bornand contra Claudia Marleni Villca Quenallata, Jueza de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, signada con el número de expediente 61738-2024-124-AL, que fue sorteada por la Comisión de Admisión, el 18 de abril de 2024, encontrándose pendiente de resolución, en dicho expediente cursa la Resolución 29/2024 de 28 de enero, que fue emitida por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del mismo departamento, constituido en Juez de garantías, quien resolvió: conceder en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad jurisdiccional proceda a la verificación de los antecedentes formales dentro de la otorgación de la medida provisional que hubiesen sido razonados en la Resolución de medidas provisionales 278/2023 el cumplimiento del art. 271 del CFPF, el principio de variabilidad y de la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna en aplicación del principio de verdad material y el interés superior de los menores de edad AA y BB que deben ser necesariamente valorados integralmente todos los elementos y pronunciando una decisión que pueda ser equilibrada en favor de dichos menores de edad, en ese razonamiento sea la Jueza accionada que convoque conforme a procedimiento a los sujetos procesales y establezca una decisión de acuerdo al estado de la causa sobre la guarda, tenencia y la protección de dichos menores de edad que se ha denunciado que se encontrarían en Europa, en España y Suiza contrario a lo que hubiese razonado inicialmente en la Resolución de medidas provisionales 278/2023, que debe ser aplicado el derecho al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, se puso en conocimiento esa decisión a la Jueza hoy accionada para fines consiguientes en derecho, sin responsabilidad ya que la misma debe ser adecuada en el razonamiento lógico procesal, conforme a las competencias que tiene esa autoridad judicial en materia de familia, conforme al Código de las Familias y del Proceso Familiar (Conclusión II.6.). En consecuencia, se advierte que dicha acción de libertad ya fue sorteada por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, encontrándose pendiente de resolución.
Asimismo, cursa Acta de audiencia virtual de conciliación de 16 de febrero de 2024, a través de la cual la Jueza ahora accionada, dispuso lo siguiente: a) Conminó a las partes demandante y demandada a dar fiel y un estricto cumplimiento a la Resolución de medidas provisionales 278/2023, concediéndoles el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de Ley; y, b) Conforme a los arts. 60 de la CPE y 241 de la CFPF, se oficie a la “Defensoría de la Niñez y Adolescencia Centro” para que asuma la defensa de los menores de edad sujetos de protección. La accionante a través de su abogado en lo principal señaló que por la complejidad del caso y considerando que la ejecución debe ser en España, existe un antecedente cuando la ahora accionante -madre-, fue a verlos a sus hijos menores de edad AA y BB, Olivier Quentin Bornand hoy accionado, le indicó que no importaba lo que dispongan los jueces en Bolivia; por ello, solicitaron su complementación. En respuesta a su petición, la Jueza hoy accionada refirió que claramente se conminó a las partes para el cumplimiento de la citada Resolución de medidas provisionales, bajo alternativa de ley, vencido el plazo la suscrita determinaría lo que en derecho corresponda (Conclusión II.7.). De dicha Acta se evidencia que la Jueza de la causa, principalmente emitió la conminatoria para el cumplimiento de la Resolución de medidas provisionales 278/2023.
Mediante memorial presentado el 23 de febrero de 2024, ante la Jueza ahora accionada por Gabriel Remberto Justiniano Terrazas en representación de Verónica Matilde Sarbach -madre de los menores de edad AAy BB-, solicitó que se extienda la copia legalizada del Acta y el Auto de 16 de febrero de 2024, en virtud a la conminatoria de cumplimiento de la Resolución de medidas provisionales 278/2023 en el plazo de diez días hábiles, por el que la madre de los menores de edad debe apersonarse a España para recibir a sus hijos menores de edad AA y BB en el domicilio familiar; empero, transcurrieron cinco días hábiles, sin que en el Juzgado Público de Familia Décimo de la Capital del departamento de La Paz, se entregue esa documentación, debiendo contar con el mismo para que pueda viajar hasta ese país; por lo que, la demora del viaje es de entera responsabilidad del referido Juzgado (Conclusión II.8.).
III.4.1. Respecto a Claudia Marleny Villca Quenallata, Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- se tiene que conforme a lo previsto por el art. 272 del CFPF, con relación a la decisión sobre medidas provisionales establece lo siguiente: “I. La decisión sobre una medida no será susceptible de impugnación, y su ejecución no estará condicionada a la entrega de algún tipo de caución. Quien considere que la medida no esté cumpliendo su finalidad podrá solicitar su modificación.; y, II. La autoridad judicial determinará las medidas adecuadas al derecho e interés que se pretende proteger, cuidando que sean indispensables” (las negrillas nos pertenecen); por lo que, las medidas provisionales no son susceptibles de impugnación y su ejecución no está sujeta a la entrega de algún tipo de garantía; por ello, su cumplimiento debe ser inmediato, caso contrario su incumplimiento merece una sanción o sanciones, conforme a lo establecido por el art. 273.III del CFPF, que determina lo siguiente: “Las medidas cautelares de carácter personal también podrán ser adoptadas como provisionales, según sea la naturaleza de la pretensión, los derechos y los sujetos a protegerse. Su incumplimiento se sancionará conforme el Artículo 283 del presente Código” (las negrillas son agregadas), concordante con el art. 282 de la citada Norma, que con relación al incumplimiento establece que: “I. Quien incumpla las medidas, será multado con el pago de un medio del salario mínimo nacional hasta cinco (5) salarios mínimos nacionales, de acuerdo a la valoración de la autoridad judicial o el apremio corporal de dos (2) a cinco (5) días; II. En caso de persistir el incumplimiento, la autoridad judicial, además de las anteriores podrá fijar otras sanciones; III. La decisión adoptada por la autoridad judicial será cumplida con la sola presentación de la resolución, ante la autoridad policial”; por lo que, efectuando una interpretación sistemática de las normas citadas, se concluye que en caso de existir algún tipo de resistencia para cumplir las medidas provisionales, la autoridad judicial tiene la facultad de disponer medidas coercitivas, según la naturaleza de su pretensión y en función a los derechos y a los sujetos que requieren protección.
Por lo expuesto y en función a la problemática planteada en la presente acción de defensa, se evidencia que la Jueza ahora accionada teniendo conocimiento de todos los actuados procesales dentro del proceso de divorcio iniciado por Verónica Matilde Sarbach madre de los menores de edad -accionante- contra Olivier Quentin Bornand hoy coaccionado, específicamente con relación a la situación que se encuentran pasando los menores de edad AA y BB en virtud al incumplimiento de la guarda otorgada por autoridad competente a favor de la madre de los citados menores de edad y que incluso ante la presentación y resolución de una acción de libertad presentada por Olivier Quentin Bornard, la referida Jueza, dispuso la conminatoria para su cumplimiento, donde no se obtuvo ningún resultado positivo; por lo que, la accionante planteó la presente acción de libertad en la que se denuncia principalmente como acto vulnerador el hecho de que la Jueza ahora accionada no emitió ninguna medida coercitiva para la ejecución de la Resolución de medidas provisionales 278/2023, no obstante de tener la facultad para hacerlo, con el fin de que se cumpla dicha Resolución en protección de los menores de edad involucrados; puesto que, solo emitió una conminatoria que no tuvo ningún efecto; por ello, se advierte que incurrió en una omisión permitiendo que transcurra el tiempo desde la emisión de la Resolución de medidas provisionales, y que los menores de edad AA y BB se encuentren con su padre en España sin tener la tutela legal de los mismos; por lo que, al esconderlos y alejarlos de su entorno familiar materno de forma arbitraria, afectando también en su derecho a la educación, se encuentra incumpliendo la mencionada Resolución debido a la falta de aplicación de una medida coercitiva emitida por la Jueza hoy accionada, que atenta contra el derecho a la libertad física de los menores de edad AA y BB, a tener un vida digna frente a un desarrollo normal en un entorno familiar que goce de armonía, por más que su familia sea disfuncional en razón a la desvinculación del matrimonio de sus padres, más aún si se encuentran en diferentes países, y si bien existen desacuerdos entre los padres, estos deben llegar a una conciliación armoniosa velando de forma primordial -ante cualquier situación- por el interés superior de los menores de edad, que engloba entre otros, su libertad física y de locomoción, su vida digna, su educación, su normal desarrollo psicosocial y el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con la madre y el padre, este último establecido por el art. 40 del CNNA, en el siguiente tenor: “Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con su madre y padre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior”.
En ese sentido se advierte que la Jueza ahora accionada al no emitir ninguna medida coercitiva para el cumplimiento de las medidas provisionales, está permitiendo que transcurra el tiempo sin tener ninguna solución y que los menores de edad AA y BB se encuentren sometidos a las discordias de sus padres, viviendo en un ambiente que les genera inestabilidad emocional con su entorno familiar, situación que vulnera los derechos alegados en la presente acción de defensa.
Asimismo, la Jueza ahora accionada velando por el interés superior de los menores de edad AA y BB, a pesar de emitir una simple conminatoria, tiene la facultad de disponer con celeridad otras medidas coercitivas con el fin de hacer cumplir su propia disposición en el sentido que le permitan a la madre de los menores de edad ejercer la guarda que se le fue otorgada; puesto que, al encontrarse en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz en Bolivia y el padre en España, es necesario aplicar el bloque de constitucionalidad que se encuentra establecido por el art. 410 de la CPE con la finalidad de recurrir a la Cooperación Internacional, que permita efectivizar el cumplimiento de la Resolución de medidas provisionales 278/2023 y el rescate de los menores de edad AA y BB, aclarando que si bien en la referida Resolución de medidas provisionales se indica que la entrega de los menores de edad debe ser preferentemente en una residencia que se citó en España, a su vez explicó que la decisión de cambio de domicilio de los hijos menores de edad, no es una decisión unilateral e incumbe a ambos progenitores; sin embargo, es necesario precisar que en este caso al otorgarle la guarda de los menores de edad AA y BB a su madre -accionante-, corresponde el rescate de los menores de edad hacia el seno familiar materno; por lo tanto, ellos deben constituirse al lugar de residencia de la madre. De igual manera en la parte final de dicha Resolución se establece que para garantizar la estabilidad emocional y conocer la situación real de los menores de edad AA y BB se dispuso que “…por intermedio del equipo interdisciplinario dependiente del Consejo de la Magistratura - Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, a cargo de la Lic. Esther Luz Ivankovic Peñarrieta, se procede a elaborar una valoración psicosocial, dentro del plazo de dos meses...” (sic), ello significa que los menores de edad deben ser trasladados a Bolivia con la finalidad de realizarles esa valoración psicológica.
Bajo esas circunstancias, se concluye que la Jueza ahora accionada debe actuar con la debida celeridad y diligencia, con base al interés superior de los menores y evitando la vulneración de los derechos de los menores de edad AA y BB alegados en la presente acción tutelar; puesto que, se encuentra facultada para activar todos los mecanismos internacionales solicitando la Cooperación Internacional, incluso con la aplicación de normas internacionales y los convenios inherentes a Bolivia y a España aplicables al presente caso, con la finalidad de ejercer coerción y efectivizar el cumplimiento inmediato de la Resolución de medidas provisionales 278/2023 y su conminatoria respectiva, solicitando la colaboración de todas las medidas necesarias para que se ejecute de manera efectiva que implique el rescate y traslado de los menores de edad AA y BB, por esas razones corresponde conceder la tutela solicitada.
III.4.2. Con relación a Olivier Quentin Bornand -hoy coaccionado-, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que ante la solicitud de liquidación de asistencia familiar, la Jueza de la causa corrió en traslado y el abogado del hoy coaccionado, mediante memorial respondió que no se cumpliría con la asistencia familiar porque hasta el momento continúa con el cuidado de los menores de edad AA y BB. Con ello se evidencia que efectivamente no se dio cumplimiento a la Resolución de medidas provisionales 278/2023 con relación a la guarda dispuesta por una autoridad jurisdiccional en el Estado Plurinacional de Bolivia y que los menores de edad AA y BB se encuentran con su padre, probablemente en España o en algún lugar donde los tiene retenidos de forma ilegal -sin tenerse la certeza de su paradero- y sometidos a un asilamiento de su madre, quien de forma legal tiene la guarda.
En ese sentido, se advierte que con la presentación del memorial de “enero” de 2024, los menores de edad AA y BB efectivamente se encuentran con su padre, quien no está dando un estricto cumplimiento a la Resolución de medidas provisionales 278/2023 -en la que se analizó de manera específica la situación en la cual se encontraban los menores de edad AA y BB-, ni a su conminatoria respectiva que fue emitida en razón a la Resolución 029/2024 de 28 de enero que fue presentada por su propia persona-, y que vanos son todos los esfuerzos realizados por la madre por recuperar a sus hijos y ejercer la guarda concedida por autoridad judicial competente; por lo que, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, esa determinación debe ser cumplida y respetada por el progenitor, velando por el interés superior de los menores de edad, al no hacerlo, se evidencia que actuó de manera ilegal e indebida, ya que se tiene la obligación de cumplir con las determinaciones asumidas por autoridad judicial competente en el Estado Plurinacional de Bolivia, específicamente en este caso con las decisiones asumidas en la Resolución de medidas provisionales 278/2023 y su conminatoria respectiva, con el fin de velar por el interés superior de sus hijos que son menores de edad y contribuir en su desarrollo integral; por lo que, de forma inmediata debe proceder a su restitución, prescindiendo evadir esa disposición judicial e incurrir en la restricción arbitraria que atenta contra los derechos a la libertad de los menores de edad AA y BB; además, que por el tiempo transcurrido, con esa actuación está impidiendo que se realice un aprendizaje y desarrollo normal de sus hijos con relación a su educación y a su entorno familiar; ya que, en razón a la protección especial que el Estado Plurinacional de Bolivia debe ejercer respecto a los menores de edad AA y BB, corresponde conceder la tutela solicitada.
III.4.3. En cuanto a las supuestas actuaciones que habrían sido ejercidas por Gonzalo Zambrana Quispe -hoy coaccionado-, que es representante legal en Bolivia de Olivier Quentin Bornand -ahora coaccionado-; por una parte, se evidencia que únicamente se encuentra como representante legal en el proceso de divorcio seguido por Verónica Matilde Sarbach, madre de los menores de edad AA y BB -accionante- contra Olivier Quentin Bornand, y en esa calidad con una delegación de derechos en razón al ejercicio de su profesión; y, por otra parte, la nombrada se limitó a denunciar ciertos actos supuestamente ilegales en dicho proceso sin proporcionar ningún elemento de prueba que acredite su actuación; puesto que, la simple referencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales no se configura en ninguno de los supuestos de activación de la presente acción tutelar; es decir, que se hubiese afectado los derechos a la vida y a la libertad de los menores de edad AA y BB, y menos que exista un procesamiento o persecución ilegal e indebida; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese punto.
Con relación a la solicitud de pago de costas y costos, esta no puede ser considerada en relación al alcance de la tutela concedida parcialmente y la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En cuanto a la solicitud de reparación del daño y perjuicio civil, incluyendo el reembolso de sus gastos de viaje incurridos y los de Isabel Lecona Quinteros -abuela de los menores de edad AA y BB- por sus desplazamientos a España para recuperar a los referidos menores y otros; y la responsabilidad penal de Olivier Quentin Bornand y su abogado Gonzalo Zambrana Quispe -hoy coaccionados-, la parte accionante puede acudir directamente a la instancia que considere pertinente, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 015/2024 de 24 de febrero, cursante de fs. 337 a 342 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz; y, Olivier Quentin Bornand, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.
a) Disponer que la Jueza Pública de Familia Décima de la Capital del departamento de La Paz, una vez notificada con el presente fallo constitucional, de manera inmediata y con la debida diligencia, active todos los mecanismos procesales internacionales, solicitando la cooperación internacional a España, con el objeto de aplicar las medidas coercitivas que le permitan ejercer el cumplimiento de la Resolución de medidas provisionales 278/2023 de 19 de octubre y su conminatoria respectiva, y al efecto se proceda al rescate de los menores de edad AA y BB a su núcleo familiar materno, con la solicitud de la cooperación respecto a todos los trámites o necesidades que impliquen su traslado, si aún no se hubiese efectuado;
b) Disponer que Olivier Quentin Bornand, cumpla de manera inmediata con las disposiciones emitidas en la Resolución de medidas provisionales 278/2023, con el objeto de velar por el interés superior de los menores de edad AA y BB y contribuir en su desarrollo integral; por lo que, debe proceder a su restitución, evitando la restricción arbitraria e ilegal, bajo responsabilidad.
CORRESPONDE A LA SCP 0234/2024-S3 (viene de la pág. 30).
2° DENEGAR la tutela solicitada, respecto a Gonzalo Zambrana Quispe, que es el representante legal en Bolivia de Olivier Quentin Bornand, así como la solicitud de pago de costas y costos, la reparación del daño y perjuicio civil y de responsabilidad penal, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 015/2024 de 24 de febrero, cursante de fs. 337 a 342 vta., denegó la tut