SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas son nuestras).

III.3. El Juez cautelar como encargado del control de la investigación

En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de procedimiento penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…)”.

III.4. Análisis del caso concreto

Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue interpuesta por el ahora accionante, denunciando que el 9 de junio de 2022 a horas 22:00, fue ilegalmente aprehendido por efectivos policiales de la FELCV de la EPI 6 de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin previa citación ni orden emanada por autoridad competente, arguyendo que procedieron en acción directa, como emergencia de una denuncia formulada en su contra a horas 21:00 de ese día y por un hecho sucedido la noche anterior, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad vinculado al debido proceso al encontrarse indebidamente procesado; por cuanto, únicamente procede la privación de libertad sin orden alguna, en caso de flagrancia como lo prevé el art. 130 del CPP.

Al respecto, los supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido la autoridad policial, debieron ser denunciados ante el correspondiente Juez de Instrucción Penal que conoció el presente proceso penal, al estar bajo su control jurisdiccional, para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas como es el control de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales lesiones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso amerite; toda vez que, la privación de libertad y el procesamiento indebido que denuncia, tenía que haberlos dirigido ante el Juez mencionado, para así obtener la tutela que pretende ahora mediante la acción de libertad; puesto que, conforme lo señaló en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, el Ministerio Público le hizo conocer que existía un inicio de investigación por la presunta comisión del delito de violación, que se encontraba bajo el control jurisdiccional del Juzgado de la “Radial 17/2” (sic), el cual de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal de garantías, es el Juez precitado ut supra, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional mediante la acción de libertad, que como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al existir una previa imputación, caso en el que se activa únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 11 de junio, cursante de fs. 29 vta. a 31, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la cuestión planteada.

CORRESPONDE A SCP 0237/2024-S3 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

                             Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO