SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de junio de 2022 cursante de fs. 2 a 5 la parte accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El menor de edad AA fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones graves y leves, encontrándose con detención preventiva dispuesta mediante Auto 078/2022 de 28 de marzo.

Posteriormente, el 13 de junio de 2022, se instaló audiencia de cesación a la detención preventiva donde se le otorgó medidas menos gravosas, extrañándose la obligación impuesta por el Juez en cuanto al previo cumplimiento de las medidas impuestas para viabilizar  la libertad del encausado, acto que considera ilegal y arbitrario dado que no cuenta con fundamento normativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados los derechos a la libertad, debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia citando al efecto los arts. 23.I y II, 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó “…declarar con lugar la acción de libertad…” (sic) concediendo la tutela; y en consecuencia, disponer la inmediata libertad del ahora accionante extendiendo en el día el mandamiento de libertad correspondiente, sin previo cumplimiento de obligaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 99 a 100 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante, ratificó in extenso el contenido de la demanda y ampliándola señaló que: a) El art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que previo al cumplimiento de los requisitos se procederá a la inmediata libertad del encausado; no obstante, en el caso de menores de edad, la norma especial hace entender que no se debe exigir condiciones para que pueda recuperar su libertad, el Juez accionado debería bajo el principio de interés superior del menor, resguardar sus derechos y garantías constitucionales,  conforme al Código Niña, Niño y Adolescente; es decir, que el delito por el que se le imputa no correspondía su detención preventiva cuando las lesiones no sobrepasan los catorce días de impedimento; b) Si bien la autoridad accionada le otorgó una medida menos gravosa a la detención preventiva; empero, dispuso que la misma sea efectivizada previo cumplimiento de las medidas dispuestas, este condicionamiento sin ninguna base normativa de fundamentación, y motivación, conculcó el debido proceso y el derecho a la libertad de un adolescente detenido gracias a una primera resolución arbitraria, siendo contraria al art. 373 de la CPE y del propio Código específico del menor, es así que el Juez demandado no valoró los principios fundamentales de proporcionalidad y excepción a la detención preventiva en menores de edad, estando hasta el presente detenido preventivo dado que no se emitió el mandamiento de libertad; y, c) El principio de subsidiariedad no es aplicable ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales de menores de edad, por lo que solicitó pidió se declara  “fundada y procedente”  su solicitud, concediendo la tutela, y disponiendo que la autoridad hoy accionada de manera inmediata disponga la libertad del menor accionante, sin condicionamiento cuando no procedía una detención preventiva por los tipo penales que imputados al adolescente, librándose en el día el mandamiento de libertad sin condicionamiento, otorgándole un plazo perentorio para que pueda cumplirlas.

I.2.2. Informe del accionado

Braulio Maximiliano Chávez Cruz, Juez  Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 12 a 13 expresó que: 1) En la audiencia de cesación de la detención preventiva de 13 de ese mes y año, se dispuso la cesación de la detención preventiva del menor de edad y como consecuencia la aplicación de medidas cautelares personales, como arraigo, obligación de permanecer en su domicilio con el cuidado de su madre, debiendo suscribir la progenitora acta de garantías y compromiso, así cumplidas las determinaciones expedir el mandamiento de libertad; empero, la defensa técnica del adolescente anunció recurso de apelación incidental contra dicha determinación; 2) Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la “SCP 0047/2014-S1 de 11 de noviembre” expresó que las medidas sustitutivas deben ser cumplidas por el beneficiado, en todo caso la demora es atribuible al imputado que no las cumplió, reiterado por la jurisprudencia constitucional; y, 3) Es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las  medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizar antes de la obtención de la libertad, por lo que solicitó se deniegue la acción de libertad interpuesta, con las condenaciones de ley.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 05/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 101 a 103 vta., declaró “sin lugar” y denegó la tutela solicitada por el representante del accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional estableció en cuanto al debido proceso vía acción de libertad, procede cuando esté directamente relacionada con la restricción a la libertad del agraviado y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión, además que no es aplicable el principio de subsidiariedad en menores de edad, motivo por el cual se ingresara al análisis de fondo de la problemática expuesta; ii) En este tipo de casos de menores en conflicto, donde el procedimiento o sistema penal para aquellos, regido por el art. 28 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) establece el régimen de las medidas cautelares personales, así como los motivos a la cesación a la detención preventiva. El art. 291 de dicho cuerpo normativo,  estipula sobre las medidas cautelares personales, que es aplicable al momento de resolver la situación jurídica y disponer la cesación a la detención preventiva; iii) De la revisión  del cuaderno procesal,  se tiene el Auto 078/2022 de 28 de marzo,  por el que se dispuso su detención preventiva del menor infractor  en el Centro de Reintegración Social “Renacer”, que fue motivo de impugnación. Posteriormente,  mediante Auto 154/2022 de 13 de junio se otorgó la cesación a la detención preventiva, en la que el Juez ahora accionado,  dispuso las siguientes medidas a cumplir: a) Obligación de presentarse ante el Juez con la periodicidad que se determine; b) La obligación de someterse al cuidado de una persona de comprobada responsabilidad que no tenga antecedentes penales; c) Arraigo; y, d) Obligación de permanecer en su propio domicilio, con el cuidado de su madre. padre o guardador o tutor, para dar estricto cumplimiento a las determinaciones dispuso, la presentación semanal del adolescente cada viernes a horas 16:00 debiendo firmar el libro de asistencia, para el cumplimiento del arraigo dispuso la prohibición de salir del país a cuyo efecto se ordenó la notificación a la Dirección Departamental de Migración, debiendo presentar el certificado de arraigo expedido  por dicha Institución, y para el cumplimiento de la última medida el progenitor, la suscripción de actas de garantías; iv) La medidas cautelares impuesta, fueron notificadas en audiencia, en la que la víctima y la parte accionante anunciaron apelación incidental, sin embargo, no se materializaron conforme los antecedentes del proceso y tampoco existió reclamo alguno en torno a la exigencias pre citadas; v) El Código Niña, Niño y Adolescente, respecto al cumplimiento de las medidas cautelares personales y la cesación a la detención preventiva, no es específico; no obstante, de acuerdo a la Resolución que  pronunció el Juez accionado, la libertad del ahora accionante es posible previo el cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas, entendimiento conforme a lo estipulado en la jurisprudenciales constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional como la que contiene la “SCP 0745/2013 de 7 de junio”, de lo contrario no es posible expedir el mandamiento de libertad. Si bien rigen los principios de interés superior del niño, el de proporcionalidad y especialidad, lo denunciado por el ahora accionante es una circunstancia que de ninguna manera obstaculiza su libertad o el debido proceso, el Juez accionado simplemente cumplió con su deber de asegurarse que las medidas impuestas sean efectivamente cumplidas, pues es la garantía que el imputado va someterse al trámite procesal; y, vi) En cuanto a que la autoridad accionada no ha velado por el principio de proporcionalidad y especialidad, en lo referente al quantum de la pena, es un extremo que se ha debatido en juico oral y debe ponderarse a momento de emitirse la resolución final que corresponda, por lo que no corresponde al Tribunal de garantías establecer el quantum de la pena, sino al juez ordinario.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de Niñas, Niños y Adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; es así que en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.