SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del menor de edad accionante, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, la autoridad accionada otorgó a su favor cesación a su detención preventiva; sin embargo, exigió el cumplimiento de condiciones previas a objeto de su materialización, sin que exista norma específica que lo establezca. Además que, cuando la autoridad judicial accionada dispuso su detención preventiva, no veló por el principio de proporcionalidad y excepcionalidad e interés superior del menor, dado que aquella medida no correspondía conforme a ley.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0156/2024-S3 de 13 de mayo, reiterando el entendimiento contenido en la jurisprudencia constitucional anterior expresa: “La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: ‘Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad» (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 del citado Código estableció que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

La SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: ‘Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia’” (las negrillas son nuestras).

III.2.Abstracción del principio de subsidiariedad excepcional y protección directa de menores infractores

La SCP 0062/2024-S3 de 10 de abril, profirió el entendimiento contenido en la jurisprudencia constitucional reiterada de la siguiente manera: “La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, señaló que: ‘Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este órgano constitucional, se estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollándose algunos presupuestos en los que se requiere el agotamiento de los mecanismos intraprocesales instituidos en la vía ordinaria, a fin de evitar resoluciones contradictorias y no desnaturalizar las facultades otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales con carácter previo a la activación de esta acción de defensa; sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta; en ese entendido, la SCP 0208/2014 de 5 de febrero, refiere que: «La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, reiterada por la SC 0497/2011-R, entre otras, estableció que: […la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal…]»"'.

Sobre el particular la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, sostuvo que: “…resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva…(énfasis añadido).

Al respecto, el art. 5 del CNNA dispone que: “Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo:

a)     Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y,

b)   Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”.

Comprensión legal que es acorde con el art. 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), que estipula: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

Reiterando entonces, en mérito al entendimiento contenido en la jurisprudencia constitucional citada y normativa, la abstracción del principio de subsidiariedad, se aplica en casos en los que se vean involucrados menores de dieciocho años, cuando planteen la protección y restitución de sus derechos por parte de la justicia constitucional.

 III.3. Del cumplimiento obligatorio por parte del beneficiario, de las medidas impuestas para efectivizar su libertad

Sobre el particular la SCP 0680/2014 de 8 de abril, señaló que: El anterior Tribunal Constitucional, sobre los requisitos para acceder a la libertad, haciendo a la vez referencia al art. 245 del Código de Procedimiento Penal(CPP), señaló en la SC 1972/2004-R de17 de diciembre, que la parte beneficiada por las medidas sustitutivas debe demostrar el cumplimiento de las mismas previamente a efectivizar su libertad, medida asimilable a aquellos casos en los que de por medio se encuentre un menor al que le es aplicable el Código del Niño, Niña y Adolescente, pues si bien el art. 233, establece que la detención preventiva de un menor no puede exceder los cuarenta y cinco días; empero, la autoridad judicial a fin de garantizar la continuidad del proceso, se encuentra facultado para imponer otras medidas de orientación también previstas en el referido Código, por lo que de la misma forma que señala el art. 245 del CPP, cuando se trata de menores a los que se les impone otras medidas, se encuentran en la obligación de cumplir con estas medidas de manera previa a obtener su libertad, consiguientemente, si el procesado no cumple de manera previa con las obligaciones impuestas como es la presentación de certificado domiciliario no puede impetrar se le otorgue la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso concreto

El representante del menor impetrante de tutela, conforme ya se señaló, alegó la vulneración de sus derechos a la libertad y debido proceso en su vertiente a fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, la autoridad judicial accionada Braulio Maximiliano Chávez Cruz, Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital departamento de Oruro, si bien le otorgó la cesación a su detención preventiva, exigió condiciones previas a objeto de materializar su mandamiento de libertad, sin que exista norma específica que lo establezca. Además que al momento de disponer su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional no veló por el principio de proporcionalidad y excepcionalidad e interés superior del menor, cuando aquella medida no correspondía conforme a ley.

Ahora bien, según se tiene de la documentación adjunta a la presente acción tutelar, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor infractor (solicitante de tutela) por el delito de robo agravado y lesiones graves y leves, por Auto 078/2022 de 28 de marzo, el Juez accionado dispuso su detención preventiva (Conclusión III.1), tiempo después por Auto 154/2022 de 13 de junio, dicha autoridad dispuso a su favor medidas cautelares personales en mérito al art. 288 del CNNA (fs. 77 a 78).

Ahora bien, teniendo ya especificado el acto lesivo como la documentación acompañada en el legajo procesal, es preciso hacer referencia al Fundamento Jurídico III.2 donde se estipula que, en aquellos casos  planteados ante la justicia constitucional, en los que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, el principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable, por lo que corresponde dilucidar la problemática expuesta, sin que pueda exigirse el agotamiento previo de los mecanismos intraprocesales.

En este escenario se tiene que, efectivamente a través del Auto 154/2022 de 13 de junio, el Juez ahora accionado dispuso la cesación de la medida cautelar de detención preventiva del menor de edad solicitante de tutela, disponiendo las siguientes medidas:

a)   Obligación de presentarse ante el Juez con la prioridad que determine,

b)  Obligación de someterse al cuidado de una persona de comprobada responsabilidad, que no tenga antecedentes penales,

c)   Arraigo,

d)   Obligación de permanecer en su propio domicilio, con el cuidado de su padre, padre guardador o tutor.

Para cuyo estricto cumplimiento determinó:

e)   La presentación semanal del adolescente en Secretaria de ese despacho judicial cada viernes a horas 16:00, para que firme el libro, bajo conminatoria de ley.

f)    Para el cumplimiento de la segunda medida el adolescente presente una persona que no tenga antecedentes penales.

g)   Para el arraigo, dispuso la prohibición al adolescente de salir del país, a cuyo efecto ordenó la notificación a la Dirección Departamental de Migración, cuyo cumplimiento debía acreditarse con la presentación del certificado de arraigo expedido por dicha Institución.

h)   Para el cumplimiento de la última medida, instruyó que el progenitor suscriba acta de garantías y compromiso. Así mismo, conforme las recomendaciones del Manual Especializado para Adolescentes con Responsabilidad Penal del Ministerio de Justicia, el equipo interdisciplinario del Centro de Reintegración Social “Renacer” constate  que la persona que se encuentra al cuidado del menor no tenga antecedentes penales, poniendo esa circunstancia a su conocimiento, para que determine si corresponde o no continuar con dicha medida.

Al respecto,  el reclamo a través de esta acción tutelar por parte del menor de edad radica en que, la autoridad judicial planteó las exigencias antes desglosadas, previo a viabilizar su libertad, al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.3 estipula que, la parte beneficiada con las medidas sustitutivas debe demostrar el cumplimiento de las mismas previamente a efectivizar su libertad, criterio que es asimilable para los casos en los que se aplique el Código Niña, Niño y Adolescente.

En ese mérito a pesar que en el presente caso es de aplicación la excepción al principio de subsidiariedad que es la razón por la cual se ingresó al análisis  de fondo de la problemática expuesta, al tratarse el caso, de un menor de edad AA (Fundamento Jurídico III.2), no es menor cierto que con base en lo previamente razonado, no existe la posibilidad de otorgar la tutela dado que la actuación del Juez accionado, no resulta vulnerador del derecho a la libertad del menor encausado; toda vez que, se entiende que la autoridad judicial debe garantizar la continuidad del proceso, por lo que si bien se encuentra facultado a imponer medidas sustitutivas, estás deben ser acatadas de manera anterior para que el beneficiado con aquella sea acreedor material del beneficio al que accedió, en sentido contrario si el procesado no cumple con las mismas, no puede reclamar que se le otorgue la libertad; por lo preceptuado, concierne denegar la tutela solicitada en relación al derecho a la libertad del menor, derecho que si bien se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad conforme el Fundamento Jurídico III.1, se pudo constatar que aquel no fue restringido de manera ilegal por la autoridad judicial accionada, que obró conforme a la jurisprudencia antes citada.

Un aspecto que también denunció en la audiencia de la presente acción tutelar el representante del menor de edad AA, es que al momento de disponer su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional no veló por el principio de proporcionalidad y excepcionalidad e interés superior del menor. Al respecto, se entiende que lo alegado se trata de una acto procesal anterior a la obtención de la cesación a la detención preventiva del menor de edad, motivo por el cual, ya no cabe su análisis dado que actualmente la situación jurídica es otra, de donde analizar si correspondía o no su detención preventiva es infructuoso, dado que ya se le otorgó su libertad y la cesación de dicha medida.

En cuanto a la vulneración del bebido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, tampoco corresponde realizar un análisis de este extremo, puesto que, como se dijo, la autoridad judicial accionada actuó en merito a la jurisprudencia constitucional, por lo que no se constató vulneración alguna.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.