SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2024-S3

Fecha: 24-May-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 84 a 92, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La demanda de homologación de acuerdo -voluntario- de asistencia familiar presentada el 25 de abril de 2007 por Manuel Pablo Rojas Aramayo, funcionario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Nelson Miguel Carrillo Condori, padre de la beneficiaria menor de edad AA; Miriam Patricia Chipana Alanoca madre de la referida menor de edad y Ramona Alanoca de Chipana, abuela materna de dicha menor de edad. Desde esa fecha hasta el “día de hoy” -se entiende de la interposición de esta acción de defensa-, no existe ninguna sentencia de homologación del mencionado Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar.

Ante el fallecimiento de la madre y abuela materna de la menor de edad AA, su persona y su esposo Ramiro Roberto Chipana Alanoca, tío materno de la referida menor de edad, mediante Acta de Prevención, Compromiso y de Responsabilidad de 11 de febrero de 2022, otorgado por la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se hicieron cargo de la citada menor de edad de manera legal; apersonándose al proceso de demanda de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar el 7 de junio del citado año, y ante la insistencia, recién el 18 de octubre del mismo año, se admitió dicha demanda -por Auto de esa fecha-, corriéndose en traslado a Nelson Miguel Carrillo Condori -padre de la menor beneficiaria-, para que conteste en el plazo de cinco días; contra ese Auto, el 9 de noviembre de 2022, formuló recurso de reposición, alegando que el documento del referido Acuerdo -de 16 de abril de 2007- fue suscrito ante la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y firmado entre otros, por Nelson Miguel Carrillo Condori padre de la beneficiara menor de edad AA, quien además, fue quien presentó la demanda de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar; en tal sentido, no existía la necesidad de correrle en traslado dicha demanda, sino emitir la respectiva sentencia y con ella recién correr en traslado a la parte contraria para que cumpla con su obligación.

El recurso de reposición interpuesto por su persona, fue resuelto por Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, -disponiéndose no ha lugar a la reposición solicitada-, refiriendo que el Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007, no contaba con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública y tampoco fue realizado ante el conciliador judicial, además de existir un abandono prolongado del proceso de asistencia familiar; determinación arbitraria que desconoce que ese acuerdo voluntario de Asistencia Familiar fue suscrito ante la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ‘“por ello, mal podría decir la AUTORIDAD ACCIONADA, que no se cuenta con reconocimiento ante Notario de Fe Pública o ante Conciliador Judicial”’ (sic), debiéndose cumplir con lo determinado por el art. 1287.I del Código Civil (CC) el cual establece que el ‘“Documento público o auténtico es el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública”’ , (sic) en el presente caso, por una autoridad pública que es la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y con lo dispuesto por el art. 1289.I del citado Código, ya que el señalado Acuerdo reconoce y declara los hechos por los cuales la menor de edad tiene derecho a la asistencia familiar y el demandado Nelson Miguel Carrillo Condori, tiene la obligación de cubrir dicha asistencia familiar. Además, teniendo en cuenta lo previsto por el art. 335.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, el Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar por ser suscrito ante una autoridad pública como es la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se constituye en un documento público; aspecto que fue desconocido por la Jueza hoy accionada, ya que al pronunciar el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, desnaturalizó el proceso de resolución inmediata vulnerando el derecho del interés superior de la menor de edad AA y desconociendo las normas señaladas y lo establecido por el art. 448.I del CFPF.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de los derechos del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, a la tutela judicial efectiva; “…Arbitraria interpretación del Art. 448.I de la Ley 603 y omisión de valoración de la prueba de fs.4 del Dossier procesal de Resolución Inmediata de homologación de Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar…” (sic); y, a la fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 60, 64, 115.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga que: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, pronunciado por la Jueza hoy accionada; y, b) Se emita un nuevo auto interlocutorio disponiendo, ha lugar el recurso de reposición por la arbitraria interpretación de lo establecido por el art. 448.I del CFPF.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) En el recurso de reposición planteado se expusieron cuatro puntos que no fueron considerados por la Jueza hoy accionada; 2) El art. 448.I del CFPF especifica tres clases de documentos, relativos a la determinación de la asistencia familiar mediante documento público o reconocido ante Notaría de Fe Pública, o emitido ante conciliador judicial; 3) La Jueza ahora accionada al momento de resolver el recurso de reposición señaló que el Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar no contaba con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaría de Fe Pública, tampoco fue realizado ante conciliador judicial, obviando reconocer como documento público el Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007, suscrito ante la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 4) La Jueza hoy accionada indicó que hubo abandono prolongado del proceso de asistencia familiar, situación que se presentó por el fallecimiento de la progenitora y la abuela materna de la menor de edad AA, lo que paralizó el proceso desde el 2007 hasta “el presente” por causas naturales; 5) Se desconoció el documento público de “fs. 4” -Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar- el cual no merece el reconocimiento ante Notaría de Fe Pública y mucho menos de un conciliador judicial; 6) La Jueza ahora accionada al emitir el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, se sujetó a principios burocráticos, desconociendo el interés superior de la menor de edad AA que actualmente tiene dieciséis años de edad, y el principio de verdad material, conforme al cual el Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007 se encuentra labrado por la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que, no podría afirmarse que no se trata de un documento público; 7) No se consideró lo establecido por la SCP 0784/2013-L de 1 de agosto, la cual señala que cuando exista un acuerdo voluntario entre partes y no son cumplidos, la autoridad judicial debe homologar ese acuerdo para su fiel cumplimiento y adoptar las medidas necesarias para su efectivización; 8) La homologación del acuerdo voluntario de asistencia familiar no adquiere la calidad de cosa juzgada sustancial, sino formal ya que, puede variar al solicitar el incremento o la disminución del monto fijado; aspecto que no fue observado por la autoridad judicial hoy accionada; y, 9) La Jueza ahora accionada podría alegar que en el presente caso no existe guarda legal establecida; sin embargo, la menor de edad AA se encuentra viviendo con su persona y su tío materno, al quedar huérfana. En cuanto al principio de subsidiariedad, la Jueza hoy accionada podría señalar que no se formuló recurso de apelación en efecto diferido.

Ante las preguntas formuladas por el Vocal de la Sala Constitucional, señaló que el obligado debe cumplir exactamente con el Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007, suscrito a favor de la menor de edad AA, representada por su persona; pese a que no firmó dicho Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Sandra Emma Cordón Martínez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de abril de 2023, cursante de fs. 97 a 101 vta., manifestó que: i) La demanda de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar fue observada en razón a que Miriam Patricia Chipana Alanoca al momento de presentar la demanda contaba con diecisiete años de edad y estaba representada por su madre Ramona Alanoca de Chipana; por lo que, al ser menor de edad se dispuso que acredite su edad; una vez presentada la documentación, se advirtió que el proceso no fue habido; en consecuencia, se procedió a su reposición; ii) Ese proceso fue abandonado desde el 2008 y remitido a la oficina de Archivo Central del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Al apersonarse la accionante el 7 de junio de 2022, solicitó su desarchivo y fue remitido a su despacho el 13 de julio de dicho año; teniéndose por repuesto el cuaderno procesal; iii) La accionante se apersonó con un Acta de Prevención, Compromiso y de Responsabilidad de 11 de febrero de igual año, firmada en la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, haciendo conocer que Miriam Patricia Chipana Alanoca y Ramona Alanoca de Chipana, madre y abuela de la menor de edad AA, hubiesen fallecido, sin adjuntar documentación que acredite dicho extremo; por consiguiente, se ofició al Servicio de Registro Cívico (SERECI), para que informe sobre los registros de defunción, siendo adjuntada la documentación extrañada el 14 de octubre del mismo año, siendo que, era necesario para determinar la legitimación activa y pasiva en el proceso familiar; iv) Velando por el interés superior de dicha menor de edad, existiendo un compromiso firmado en la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo el principio de no formalismo, pese a no haber una Resolución de guarda y tutela de la menor de edad AA, puesto que, la que se apersonó fue su tía de la beneficiaria y por Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2022, admitió la demanda y corrió en traslado a Nelson Miguel Carrillo Condori, padre de la menor de edad AA, toda vez que, el referido proceso se inició siendo partes: Nelson Miguel Carrillo Condori -padre-, Miriam Patricia Chipana Alanoca -madre- y Ramona Alanoca de Chipana, en representación de su hija, quienes luego fallecieron; por lo que, ante esa situación, velando por los derechos a la defensa y al debido proceso, corresponde correr en traslado a la parte que aún se encuentra con vida y quien asume la obligación de asistencia familiar; no siendo dicho acto vulneratorio de ninguna manera, de ahí que, incluso ante el abandono del proceso por más de catorce años, corresponde que el obligado conozca el trámite para que asuma su obligación; v) Conforme a lo establecido por el art. 448.I del CFPF, se debe verificar si se tiene un documento público o reconocido ante Notaría de Fe Pública o ante conciliador judicial “…que en el presente caso no se da…” (sic); y por otro lado, debe verificar los presupuestos generales, capacidad y legitimación, que en el caso concreto no se cuenta con un reconocimiento de firmas y rúbricas, tampoco fue realizado ante conciliador judicial, y lo más importante, que la legitimación activa fue cuestionada, siendo que la accionante hasta “el presente” no cuenta con la guarda legal de su sobrina menor de edad AA; por lo que, corresponde dar aplicación al art. 448.III del CFPF; es decir, la intimación del obligado previa su citación; vi) En la última parte del Auto Interlocutorio de 7 de septiembre de 2022 de fs. “27” -siendo lo correcto 31- y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 58 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, se dispuso que la accionante haga conocer si se inició el proceso de guarda legal de la menor de edad AA, conforme se tiene de la cláusula TERCERA del Acta de Prevención, Compromiso y de Responsabilidad de 11 de febrero del referido año, ya que es una tercera sin tuición legal; en tal sentido, el proceso de guarda ya debió iniciarse; puesto que, la referida Acta de Prevención, Compromiso y de Responsabilidad es del 11 de febrero de 2022, y una medida de prevención provisional no puede continuar indefinidamente como pretende la accionante, y peor aún administrar una asistencia familiar, sin que hubiese sido designada tutora o sin que exista una tutela ordinaria ordenada por un juez de la niñez y la adolescencia, donde deberá demostrar que es una persona idónea para cumplir esa función; vii) Asimismo, en la última parte del Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2022, nuevamente se la compelió a la accionante, a que tramite el proceso de guarda legal de la menor de edad AA, lo que hasta “el presente” no se hizo, causando extrañeza la acción de defensa interpuesta, ya que solicitó el desglose del documento para realizar el trámite de guarda ante autoridad competente; viii) Contra el Auto Interlocutorio de 18 de octubre de 2022, que admitió la demanda y corrió en traslado al progenitor, planteó recurso de reposición, sin interponer alternativamente recurso de apelación, siendo ese el medio de impugnación idóneo y apropiado, empero directamente planteó acción de amparo constitucional sin antes agotar la vía que le franquea la ley, al no presentar recurso de impugnación de manera correcta contra el citado Auto Interlocutorio, inobservando el principio de subsidiariedad; ix) Al no presentarse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, tenía incluso la oportunidad de interponer recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de noviembre de 2022, que resolvió la reposición, no pudiendo suplirse su negligencia con una acción tutelar; y, x) Al no vulnerar derecho alguno, y tomando en cuenta que el progenitor debe conocer que se promueve el proceso de homologación de acuerdo voluntario de asistencia familiar y la accionante debe realizar el trámite correspondiente para administrar una asistencia familiar; pidió se declare improcedente esta acción tutelar y se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 88/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 113 a 115, denegó la tutela solicitada, al no cumplirse los presupuestos identificados en esa Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante cuenta a su favor con una determinación de guarda provisional por Acta de Prevención, Compromiso y de Responsabilidad de 11 de febrero de 2022 y con ella pretende que el progenitor cumpla con el Acuerdo “transaccional” de Asistencia Familiar de 2007; b) La reposición es un recurso por el cual la accionante entiende que la autoridad judicial erró o razonó de manera deficiente respecto a la aplicación de una norma y le pide que enmiende o reconduzca su razonamiento; sin embargo, ese hecho tiene una consecuencia, la reposición por sí misma no le obliga a dicha autoridad judicial a enmendar su aparente error, y si no lo hace por el recurso de reposición tiene una reserva llamada recurso de apelación; c) En el caso concreto, ante la reposición fallida, la accionante aceptó la decisión judicial, puesto que, no planteó el recurso de apelación que está reservado en el efecto diferido; d) Al tratarse de una menor de edad y miembro de un grupo vulnerable de la sociedad podría ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada, si es que no existiera un hecho que hace imposible la acción tutelar, y que tiene que ver con la eficacia de los actos jurídicos; e) Se advirtió que el documento de Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar es de 16 de abril de 2007 y los sujetos que intervienen en el mismo son Nelson Miguel Carrillo Condori por un lado; y por el otro, Miriam Patricia Chipana Alanoca y Ramona Alanoca de Chipana, quienes fallecieron; ese hecho no significa que la accionante pueda comparecer en representación de la menor de edad AA, a través del Acta de Prevención, Compromiso y de Responsabilidad de 11 de febrero de 2022 a los efectos del acto jurídico, que es un documento público que fue emitido por la DNA de la Sub Alcaldía de Cotahuma D-1 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con sus propias características y los efectos jurídicos de los documentos públicos; f) El razonamiento de la Jueza hoy accionada no es aceptado; siendo que al formalizarse el citado documento de Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar, por dos sujetos procesales que fallecieron -madre y abuela materna de la beneficiaria-, la accionante no puede valerse del referido documento para obtener la asistencia familiar a favor de la menor de edad AA; toda vez que, no participó de la suscripción del mismo; y, g) Siendo que el acta de prevención, compromiso y responsabilidad es meramente provisional, lo que significa que en cualquier momento puede cambiar por dos razones; la primera, la única forma en que la guarda sea estable y formal, es a través de una decisión judicial; por lo que, los Vocales de esa Sala Constitucional se ven imposibilitados de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en la acción de defensa, mismo que resulta improponible respecto a quien solicita tutela al no ejercer una guarda firme y estable; y la segunda, al no formar parte del documento de Acuerdo Voluntario de Asistencia Familiar de 16 de abril de 2007, no podrá hacer surtir efectos en su favor respecto a dicho documento y en representación de otra persona.