SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2024-S1
Fecha: 04-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2022, cursante de fs. 1 a 4, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Abigail Belén Aguilar Machaca en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 8 de marzo de 2022 el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz emitió el Auto Interlocutorio 68/2022 que dispuso su detención domiciliaria con escolta, entre otras; sin embargo, ni la víctima ni su abogado asistieron a la audiencia, empero presentó recurso apelación incidental fuera del plazo legal, argumentando que no fue notificada adecuadamente para la audiencia ni con los antecedentes de la misma.
A tal efecto, la Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- mediante Auto de Vista 249/2022 de 8 de abril revocó la resolución apelada, ordenando se renueve el acto procesal y sea con la asistencia de la víctima.
Dicho pronunciamiento de alzada vulneró su derecho al debido proceso, puesto que: a) No hizo el cómputo adecuado con relación a la apelación incidental presentada por la señalada víctima Abigail Belén Aguilar Machaca, apartándose del razonamiento expuesto en la SCP 0403/2021-S4 de 16 de agosto que en caso de que se hubiera acatado correspondía declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental escrito formulado por haber sido presentado fuera de plazo; b) Vulneró el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) al exigir -por primera vez- lo inexigible con relación a la captura de pantalla de la notificación a la víctima con el memorial y el señalamiento de audiencia de consideración de situación procesal jurídica; y, c) Realizó una interpretación jurídica negativa del art. 166.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en contra de su persona, primero porque se le exige que deba probar en audiencia su situación jurídica de incapacidad económica, y segundo porque había una duda sobre la existencia o no de la constancia de notificación y si esta cumplió con su finalidad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela identifica como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, se hizo una incorrecta y negativa interpretación de la norma en su desmedro; citando al efecto, los arts. 115 y 180 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 249/2022 de 8 de abril y se restablezcan sus derechos fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 5 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 37, misma que fue suspendida por falta de notificación a la parte demandada, por lo que se dispuso cuarto intermedio hasta el 6 de ese mismo mes y año a horas 11:30, instalado el acto se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela se ratificó de manera íntegra en el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló: 1) El funcionario que se encarga de informar sobre las notificaciones a las autoridades jurisdiccionales es el secretario abogado, quien en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2022 indicó que se cumplieron con todas las notificaciones a las partes y con las formalidades de rigor; 2) A fs. 278 del expediente ordinario de la causa cursa el formulario de notificaciones que acredita la debida comunicación a Abigail Belén Aguilar Machaca el 9 del referido mes y año; quien presentó su recurso de apelación incidental el 14 del mismo mes y año, por lo que haciendo el cómputo correspondiente se encontraría fuera de plazo; 3) De acuerdo al Informe OGP/COR/3/N°11/2022 emitido por Lourdes Cecilia Pérez Coro, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 3, señala que no existe ningún instructivo o circular que ordene adjuntar captura de pantalla de las notificaciones ejecutadas vía WhatsApp, empero se coordina entre las Gestoras y los juzgados en notificaciones generadas por este medio telemático cuando no son leídas o recibidas, muestren inactividad o en su caso el teléfono celular este apagado o no tenga instalada dicha aplicación, así en la especie ninguno de estos casos aconteció en el presente proceso penal, puesto que se notificó a Erick Sosa vía WhatsApp al número 70566779 que dice: "se adjunta las constancias que prueban lo manifestado", acompañándose una captura de pantalla; 4) La SCP 0403/2021-S4 de 16 de agosto, señala sobre el cómputo del plazo en materia penal y hace referencia a que se estableció que los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción, por lo que se computan de momento a momento, situación ésta que fue expresada a la autoridad judicial demandada pero que no fue considerada; y, 5) La falta de capacidad económica de pago de la fianza impuesta debe ser demostrada por el Ministerio Público no por su persona; por otro lado, no se verifica la normativa procesal que ordene la remisión del ScreenShot para que las notificaciones sean válidas.
La Jueza de garantías consultó si se dio cumplimiento con lo ordenado por el Auto de Vista 249/2022, el solicitante de tutela respondió que hasta la presentación de la acción de libertad no se llevó a cabo la audiencia ordenada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el cual no se halla adjunto al expediente constitucional pero consta su tenor en la Resolución de garantías que señala: i) El Auto de Vista 249/2022 de 8 de abril, consideró los plazos de interposición de los recursos de apelación incidental formulados por los sujetos procesales, no específica cual sería el término incumplido, dado que se motivó y aplicó en el marco de los arts. 403 del CPP acorde al 4 inc. 11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; ii) La Resolución objeto de la presente acción tutelar contiene la debida motivación y fundamentación, acorde a cada uno de los extremos reclamados; y, iii) De acuerdo a la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, se estableció que la jurisdicción constitucional por su naturaleza está impedida de revisar o sustituir la interpretación de la legalidad ordinaria.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción en lo Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en su condición de Jueza de garantías mediante Resolución 219/2022 de 6 de junio, cursante de fs. 45 a 50, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista observado invoca el art. 4. “8” -lo correcto es 11- de la Ley 348 respecto a la informalidad dentro el marco de juzgar con perspectiva de género, es así que la autoridad ahora demandada, establece que se puede considerar la apelación incidental así sea que esta se encuentre fuera de plazo; por lo cual, también se infiere que valoró la notificación realizada; y, b) La citada resolución de alzada contiene la debida motivación, fundamentación y valoración probatoria realizada; toda vez que la misma se realizó conforme a la perspectiva de género y la informalidad que establecen estos casos de violencia contra la mujer, advirtiéndose que la jurisdicción constitucional no puede reiterar dicha tarea, menos revisar o sustituir la interpretación de la legalidad ordinaria en el conocimiento y resolución de los casos ya sometidos a su jurisdicción, tomándose además en consideración que en el caso particular la demanda tutelar no presenta de manera clara cuál sería la modalidad de la misma, ya que se hace alusión a un procesamiento indebido y una indebida privación de libertad citando jurisprudencia constitucional sobre el agravamiento de su situación legal como detenido preventivo sin haberse demostrado de manera objetiva los presupuestos legales que exige cada una de estas supuestas vulneraciones, ya que el solicitante de tutela se encuentra privado de su libertad mediante una resolución emanada por autoridad competente, tampoco se evidencia el estado de indefensión en la cual se encontraría el mismo.
En vía de enmienda y complementación, la parte accionante solicitó que se manifieste sobre: 1) La omisión de pronunciamiento del “Informe 11/2022” emitido por la Gestora de Procesos que da cuenta del cumplimiento del señalamiento de audiencia para la consideración de situación jurídica procesal mediante la cual se celebró la audiencia en la que se dictó el Auto Interlocutorio 68/2022; y, 2) La SCP 0078/2019-S3 de 15 de marzo -entre otras- enseña que resulta posible la valoración de la prueba en sede constitucional; sin embargo, la resolución dictada se sustenta en la SCP 0039/2012 de 26 de marzo que es de data antigua sin tomar en cuenta que la jurisdicción constitucional si puede realizar actos interpretativos argumentativos cuando: se evidencia vulneración de derechos a una resolución congruente y motivada; exista una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, finalmente por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico que lesiona derechos y garantías constitucionales.
Ante lo cual, la Jueza de garantías resolvió declarar no ha lugar a la misma, por cuanto, en relación al primer punto se tiene que el Auto Interlocutorio 68/2022 no fue observado por el ahora impetrante de tutela y con relación al segundo punto, el Auto de Vista 249/2022 ya se estableció que cuenta con la debida motivación y fundamentación resaltándose que lo manifestado por el ahora accionante carecía de claridad en cuanto a la identificación de los derechos y garantías que habrían sido vulnerados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,