SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2024-S1
Fecha: 05-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 70 a 78 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso laboral de consignación de beneficios sociales seguido por el Seguro Social Universitario en contra de Elizabeth Saavedra Ruiz y acción reconvencional de reincorporación, se emitió la Sentencia 118/2015 de 10 de julio que declaró improbada la consignación de pago y probada la demanda reconvencional de reincorporación, dispuso la reincorporación de Elizabeth Saavedra Ruiz más el pago de sueldos devengados y derechos sociales que corresponda por ley desde su retiro intempestivo hasta la fecha de su reincorporación, previo juramento de la actora de no haber recibido remuneración por otro trabajo prestado en alguna institución pública o privada desde el momento de su destitución; Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 164/15 de 16 de noviembre de 2015. Interpuesto el recurso de casación fue declarado infundado en la forma y en el fondo por el Auto Supremo 216 de 28 de junio de 2016, adquiriendo la referida Sentencia la calidad de cosa juzgada.
En ejecución del fallo, el Seguro Social Universitario procedió a la reincorporación de Elizabeth Saavedra Ruiz mediante Memorándum Cite: Pers / 790/2016 de 1 de septiembre, respecto a los sueldos devengados, el juramento instruido por la autoridad judicial se realizó el 7 de noviembre de 2016 cuando Elizabeth Saavedra Ruiz juró que no trabajó ni percibió remuneración alguna a excepción de la docencia permitida por el art. 11 núm. 4 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- y que ejerce desde “hace más de 40 años” (sic).
Ante la sistemática negativa de abrir termino de prueba incidental para la determinación de suma líquida respecto al pago de salarios devengados, el Seguro Social Universitario presentó pruebas que establecen que Elizabeth Saavedra Ruiz percibió salarios en forma continua desde enero de 2007 hasta agosto de 2016 que incluye el tiempo que duró la desvinculación laboral por su trabajo como docente de derecho de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y como maestra fiscal dependiente del Ministerio de Educación, así como Jefa del Departamento Jurídico de la UMSA, pruebas que no fueron consideradas por la Jueza de la causa y por Providencia de 29 de marzo de 2017 señaló que existe un conflicto en cuanto a que la actora hubiera o no prestado sus servicios en otras instituciones sean públicas o privadas durante el tiempo que fue retirada de su fuente laboral en el Seguro Social Universitario.
Ante la instrucción de la Jueza de la causa, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la referida Universidad y la Dirección Departamental de Educación de La Paz, remitieron certificaciones sobre horarios de trabajo de Elizabeth Saavedra Ruiz; sin embargo, se emitió la Resolución 10/2018 de 26 de enero y la Resolución 27/2018 de 8 de marzo que rechazó la denegación de pago de supuestos salarios y dispuso que por secretaría se proceda a la elaboración de planilla de sueldos, interpuesto el recurso de apelación, por Resolución A.I. 54/2019 de 24 de mayo, el tribunal de alzada resolvió anular obrados hasta la emisión de una nueva resolución.
Por Resolución 29/2020 de 21 de enero la jueza a quo aceptó la elaboración de la planilla de sueldos devengados y otros derechos que le puedan corresponder a Elizabeth Saavedra Ruiz, por lo cual, interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando se deje sin efecto la elaboración de planilla de supuestos sueldos devengados, por Resolución 66/2020 de 17 de febrero se rechazó el recurso de reposición y se concedió la apelación en efecto devolutivo. En apelación se impugnó: a) Que la Resolución 29/2020 consideró que se daba cumplimiento a la Sentencia 118/2015 y a la SCP 932/2016-S3 de 6 de septiembre, señalando que no puede pretenderse que la reconvencionista renuncie al pago de sus sueldos devengados; sin embargo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional dispone que la autoridad jurisdiccional debe verificar que la trabajadora no haya percibido ingresos en otra fuente laboral durante el tiempo de su desvinculación; b) La aplicación del Estatuto del Funcionario Público y su Decreto Reglamentario, ya que la Ley 2104 de 21 de junio de 2000 excluye de la aplicación del referido Estatuto a las entidades de seguridad social, alegando además la aplicación del art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran sin alterar su contenido y la Sentencia 118/2015 condiciona el pago a la no percepción de remuneración en ninguna otra institución pública o privada; c) La omisión de la Jueza a quo de establecer el periodo en el cual habría correspondido a la trabajadora percibir las remuneraciones y que la prueba literal aportada demuestra que Elizabeth Saavedra Ruiz además de la docencia universitaria trabajó como profesora o maestra fiscal desde enero de 2007 hasta agosto de 2016, además que prestó sus servicios como Jefa de Departamento de Asesoría Jurídica de la UMSA, percepción salarial que omitió en el juramento de 7 de noviembre de 2016, quedando demostrada la continuidad de los medios de subsistencia desde la fecha de destitución -diciembre de 2006- hasta la reincorporación -septiembre de 2016-; y, d) Que la Secretaria del Juzgado no tiene atribución o competencia para ejecutar un fallo judicial con la elaboración de planilla de sueldos.
En la emisión de la Resolución 29/2020 la Jueza a quo incumplió la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 118/2015 confirmada por Auto de Vista 164/2015 y Auto Supremo 216 de 28 de junio, puesto que dio curso al juramento de Elizabeth Saavedra Ruiz en el que manifiesta no haber trabajado ni percibido remuneración alguna durante el tiempo de su desvinculación del Seguro Social Universitario, lo cual no es evidente, asimismo ignoró que la Sentencia 118/2015 reconoció que el Seguro Social Universitario está sujeto a la Ley General del Trabajo por lo cual no es aplicable el Estatuto del Funcionario Público.
Sin embargo, se emitió el Auto de Vista Resolución A.I. 186/2020 de 24 de julio, objeto de la presente acción de amparo constitucional, que confirmó la Resolución 29/2020 señalando en el punto 2 del segundo considerando que corresponde aplicar el art. 11 Núm. 4 del Estatuto del Funcionario Público, justificando que se puede ejercer otra función pública siempre que exista compatibilidad de horarios concluyendo la necesidad de elaborar la planilla de sueldos devengados, Auto que vulnera el derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y el principio de impugnación, por lo siguiente: 1) Resuelve de forma parcial el recurso de apelación, sin considerar el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -de 24 de junio de 2010-, puesto que omite pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en el memorial de apelación, como la obligación de cumplimiento de la Sentencia 118/2015; 2) Es incongruente puesto que señala que la percepción de salarios de Elizabeth Saavedra Ruiz como docente universitaria y maestra fiscal son compatibles con el ejercicio de otra función sin considerar que la Sentencia 118/2015 que cuenta con calidad de cosa juzgada establece que la reconvencionista no debió percibir remuneración en otra institución pública o privada; y, 3) No se pronunció sobre la SCP 0932/2016-S3 que establece que debe verificarse que la trabajadora durante el tiempo de desvinculación no percibió salarios en otra fuente laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y el principio de impugnación; citando al efecto los arts. 115. II, 119.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución A.I. 186/2020 y se pronuncie una nueva considerando todos los aspectos planteados en el recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando, manifestó que: i) Se adjuntó como prueba una certificación del Ministerio de Educación que establece que Elizabeth Saavedra Ruiz prestaba sus servicios como maestra de la Unidad Educativa “Enrique Lindeman” así como el reporte de planillas devengadas; ii) Elizabeth Saavedra Ruiz en el periodo de desvinculación del Seguro Social Universitario de La Paz de enero de 2007 a agosto de 2016 percibió salarios como docente de la UMSA, como Jefa del Departamento Jurídico de esa Universidad y además como maestra fiscal dependiente del Ministerio de Educación; y, iii) Elizabeth Saavedra Ruiz incluso ejerció la profesión de abogado libre en varios procesos judiciales, desconociéndose por qué no se probó ese hecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Delfín Esteban Mamani Mamani, Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 93 a 96, indicó en el otrosí II que las personas accionadas, cumplieron su periodo de funciones, siendo su persona el único miembro de la referida Sala, manifestó que: a) El principio de impugnación se encuentra limitado por reglas que impone el propio ordenamiento jurídico como la impugnabilidad objetiva y subjetiva, el tiempo, la forma y la fundamentación de agravios, que marcan el ámbito de competencia del Tribunal de alzada, el agravio o perjuicio causado debe ser cierto, evidente, real y concreto que justifique la activación del recurso; b) En el caso concreto el Tribunal de segunda instancia identificó de forma correcta los argumentos de la institución recurrente ya que los mismos no se constituían en agravios puesto que se establecían únicamente la disconformidad con el fallo emitido sin precisar el perjuicio o agravio sufrido, ni precisar los errores de hecho o de derecho en que pudo haber incurrido la Jueza a quo; no obstante se resolvió el recurso garantizando el derecho a la impugnación; y, c) Respecto a la aparente falta de motivación, fundamentación y congruencia, el Auto de Vista o Resolución A.I. 186/2020 confirmó la Resolución 29/2020 sosteniendo que la Constitución Política del Estado como el art. 11.IV del Estatuto del Funcionario Público permiten que los docentes universitarios, maestros del magisterio fiscal, así como médicos y paramédicos, puedan cumplir funciones remuneradas en diversas entidades de la administración pública siempre que mantengan su compatibilidad horaria, disposición concordante con el art. 13.III inc. e) del DS 26115, en el caso concreto se estableció que las actividades laborales de la trabajadora no eran incompatibles con el horario en el que dictaba cátedra en la UMSA y en el magisterio, y que dichas actividades fueron realizadas antes de haberse producido su desvinculación del Seguro Social Universitario y que dicha situación en ningún momento fue observada por su empleador; en ese contexto, todos los argumentos planteados fueron respondidos de manera fundamentada y motivada y con el suficiente sustento legal para comprender la decisión asumida de confirmar la decisión asumida por la Jueza a quo.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Elizabeth Saavedra Ruiz, por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 87 a 88 vta., y en audiencia manifestó qué: 1) De acuerdo al art. 226.III del CPC en caso de producirse errores materiales, en el plazo de 24 horas las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto obscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisiones en las que se hubiera incurrido; motivo por el cual, corresponde denegarse la tutela solicitada por incumplirse el principio de subsidiariedad; siendo inadmisible que vencido el plazo establecido para solicitar la aclaración, enmienda y complementación del fallo emitido, la accionante pretenda interponer una acción de amparo constitucional en un proceso laboral ya fenecido que incluso ya cuenta con tres recursos de casación, la omisión negligente de la parte accionante de no activar los medios de defensa previstos no puede ser suplida con la tutela constitucional; 2) El proceso laboral duró más de diez años hasta lograr la reincorporación, además de haberse conseguido posteriormente su nueva desvinculación laboral, y respecto al pago de salarios devengados, su retraso va en contra de su subsistencia considerando que cuando fue desvinculada contaba con 57 años de edad y estaba en la plenitud de su carrera profesional; sin embargo, después de quince (15) años de buscar justicia cuenta ya con 73 años y aún no pudo cobrar sus sueldos devengados; y, 3) La acción de amparo constitucional fue interpuesta con fines dilatorios y carece de sustento legal.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 24/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 109 a 114, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 128 de la CPE y 51 del Código P