SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2024-S1
Fecha: 05-Jun-2024
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 24/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 109 a 114, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 128 de la CPE y 51 del Código P
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante señaló que el Auto de Vista impugnado fue emitido en ejecución de sentencia y por ello no existe otro medio o vía de impugnación siendo necesario que se aclare y complemente el fallo puesto que el mismo denegó la tutela por subsidiariedad.
En respuesta, la Sala Constitucional señaló que existe una cuestión pendiente de resolución porque la Jueza de la causa emitió la Resolución “98/2021” ordenando elaborar una nueva planilla, actuado que tiene relación con el objeto de la presente acción de amparo constitucional y que fue objeto de un recurso de apelación, ignorar ese hecho significaría distorsionar el orden procesal, no pudiendo desconocerse los actos procesales desarrollados de manera posterior al acto hoy impugnado, debiendo en todo caso interponerse la acción de amparo constitucional contra la resolución que resuelva la apelación presentada contra la Resolución 98/2021, en caso de considerarse necesario.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 21 de marzo de 2024 (fs. 118 a 119), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose remitido la misma, se reanudó el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 137) notificado a las partes el 4 de junio de igual año, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 118/2015 de 10 de julio que declaró improbada la consignación de pago interpuesta por el Seguro Social Universitario -ahora accionante- y probada la demanda reconvencional de reincorporación de Elizabeth Saavedra Ruiz -ahora tercera interesada-; disponiendo la reincorporación de Elizabeth Saavedra Ruiz en el cargo que ocupaba antes de su desvinculación con el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que pudiera corresponderle por Ley desde su retiro intempestivo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, monto a ser efectivizado en ejecución de fallos previo juramento de la actora de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública ni privada desde su desvinculación (fs. 5 a 18). Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista 164/15-SSA-I de 16 de noviembre de 2015 (fs. 20 a 22 vta.). Por Auto Supremo 216 de 28 de junio de 2016 se declaró infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra el Auto de Vista 164/15-SSA-I (fs. 25 a 31).
II.2. Consta memorial de 26 de octubre de 2016 de solicitud de pago de salarios devengados, por el cual Elizabeth Saavedra Ruiz solicita que el Seguro Social Universitario proceda al pago de Bs2 232 311,35 (dos millones doscientos treinta y dos mil trescientos once 35/100 bolivianos), por salarios que no percibió debido a su desvinculación laboral (fs. 34 a 35 vta.).
II.3. Cursa Reporte de planilla de haberes de Elizabeth Saavedra Ruiz en su condición de maestra, que percibió salarios del Ministerio de Educación desde enero de 2007 hasta agosto de 2016 (fs. 38 a 40).
II.4. Consta Acta de audiencia de juramento en la cual Elizabeth Saavedra Ruiz afirmó trabajar como docente por más de cuarenta años (fs. 44 a 45).
II.5. Por Resolución 29/2020 de 21 de enero, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, aceptó la solicitud de elaboración de planilla de sueldos devengados planteada por la demandante reconvencionista (fs. 46 a 47 vta.).
II.6. Cursa memorial presentado por la ahora parte accionante de 3 de febrero de 2020 por el cual interpone recurso de reposición con alternativa de apelación contra la Resolución 29/2020 (fs. 49 a 55 vta.). Por Resolución 66/2020 de 17 de febrero de 2020 se rechazó el recurso de reposición y se concedió la apelación en efecto devolutivo (fs. 57 a 58).
II.7. Por Resolución A.I. 186/2020 de 24 de julio la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz confirmó la Resolución 29/2020 (fs. 3 a 4). Notificada a la parte ahora accionante el 5 de noviembre de 2020 (fs. 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y el principio de impugnación; toda vez que, las autoridades demandadas al emitir la Resolución A.I. 186/2020: a) Omitieron pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 29/2020; b) No se pronunciaron con congruencia sobre la ejecución de la Sentencia 118/2015 que establece que la trabajadora reincorporada no debió percibir remuneración en otra institución pública o privada durante el tiempo de su desvinculación, contenido que no debió alterarse ni modificarse, sin embargo, establecieron que no existe prohibición para que la trabajadora durante el tiempo de su desvinculación haya percibido sueldos como docente universitaria y maestra fiscal; y, c) No se pronunciaron sobre la SCP 0932/2016-S3 que establece que debe verificarse que la trabajadora durante el tiempo de desvinculación no percibió salarios en otra fuente laboral.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se analizarán los siguientes temas: 1) El debido proceso; 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 3) Parámetros que deben ser tomados en cuenta por la jurisdicción ordinaria, al momento de asumir el conocimiento de una demanda por pago de salarios y/o sueldos devengados; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. El debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0587/2018-S2 de 28 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I de la misma Ley Fundamental refiere que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[1], estableciendo una importante doctrina jurisprudencial.
En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, indicando además:
…el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, señala:
…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano...
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas plasmadas en las normas legales codificadas, sino, se proyecta hacia los derechos y deberes jurisdiccionales que se preservarán con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas, que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
En ese entendido, en el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: como derecho, garantía y principio; siendo de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[2]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[3], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[4], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[5], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[6], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[7].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[8], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[9], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[10], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[11], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.3. Parámetros que deben ser tomados en cuenta por la jurisdicción ordinaria, al momento de asumir el conocimiento de una demanda por pago de salarios y/o sueldos devengados
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto al pago de salarios devengados o no pagados como emergencia de una desvinculación laboral, se observa que se trata de pretensiones por lo general ligadas a las denuncias de reincorporación presentadas, y son concedidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo de forma mecánica, añadiendo la frase “más el pago de salarios y/o sueldos devengados o no percibidos, por el tiempo que se vio interrumpida la relación laboral”.
Si bien la jurisprudencia de este Tribunal dispuso que el incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación por parte de los empleadores merece la tutela inmediata -SCP 0177/2012 de 14 de mayo-, se establecieron también ciertas excepciones, como la prevista en la SCP 1051/2015-S3 de 3 de noviembre, que sostuvo: “…se concluye que el alcance del procedimiento establecido en el DS 495, se limita a que esta jurisdicción verifique el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación y en su caso determine que las mismas se cumplan. Empero, de verificarse en esta instancia constitucional, que dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, respecto al pago de salarios y/o sueldos devengados, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, emitida (…) entre otras que sigue similar razonamiento, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición” (las negrillas nos pertenecen); razonamiento sobre el cual, de manera reiterada y uniforme se ha denegado la tutela por esta pretensión, disponiendo que la o el accionante acuda ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar su pago si correspondiera.
Bajo este razonamiento, la justicia constitucional, sin ingresar al fondo de la procedencia de dicha pretensión -pago de salarios y o sueldos devengados-se limitó a señalar que a través de esta acción tutelar no es posible efectuar su determinación y cálculo, en razón a que no cuenta con una etapa probatoria que permita determinar el quantum de tal pretensión.
No es extraño a esta jurisdicción que un acto de desvinculación laboral injustificado o arbitrario, genera para la o el trabajador y su familia un perjuicio material, privándole indebidamente de la fuente de ingresos que le permita cubrir sus necesidades más básicas -como ser: salud, vestimenta, alimentación, vivienda, entre otros-. Es precisamente por ello que se ha previsto, a través del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, un mecanismo de protección idóneo, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de obtener, previos los trámites de ley y si acaso procediera la Conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, atendiendo a la inmediatez en la protección que requiere la o el trabajador, efectuando un análisis de cada situación. De ello se extrae que la urgencia e inmediatez en la tutela impele a que la o el trabajador afectado por la desvinculación laboral active este mecanismo administrativo de protección de manera pronta y oportuna, pues el hacerlo tras haber transcurrido un periodo de tiempo más o menos extenso -seis o siete meses en el caso ahora analizado- acreditaría la inexistencia de urgencia, o en su caso, que el trabajador desvinculado encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios, liberándose por sí mismo y con sus propios recursos del estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, acto que al atentar contra la estabilidad laboral, restringe también otro tipo de bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución Política del Estado -la familia, la salud y educación, entre otros-.
En el marco de lo referido precedentemente, se entiende que al momento de establecerse el pago por concepto de salarios o sueldos devengados como emergencia de la Conminatoria de reincorporación laboral, si acaso correspondiera, el Juez o Jueza competente deberá aplicar las siguientes reglas y sub-reglas:
1. El tiempo en que la o el trabajador demoro en acudir a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social.- Teniendo en cuenta que un despido injustificado no solo afecta al trabajador sino a todo un núcleo familiar, se presume la existencia de un estado de urgencia producto de la suspensión de los ingresos de fuente laboral, razón por la cual se debe activar la vía administrativa laboral de manera oportuna y razonable. En ese marco, no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en que la trabajadora o trabajador demoro en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando su reincorporación -a contar desde el momento de la desvinculación laboral-;
2. El tiempo en que el Jefe de la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social demoró en emitir la Conminatoria de reincorporación laboral.- Habiendo la trabajadora o trabajador acudido a dicha instancia denunciando su despido injustificado, solicitando su reincorporación, ante el supuesto de que la demora en la emisión de la Conminatoria de reincorporación, sea atribuible al Jefe de la oficina administrativa laboral, por haber incumplido con el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 868 de 26 de octubre de 2010, el pago por concepto de salarios o sueldos devengados que pueda ser determinado -en cuanto a dicho periodo de tiempo-, será imputable y exigible a dicho servidor público que conoció la causa y que hubiere incurrido en dilación injustificada en su tramitación;
3. El tiempo en que se demoró cumplir una orden de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social.- Teniendo presente que la conminatoria de reincorporación laboral, tiene carácter de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el Decreto Supremo 0495, emitida la Conminatoria de reincorporación laboral, una vez notificada al empleador -sea empresa privada o entidad pública-, para el caso de que el encargado de su cumplimiento, rehusé o demore efectivizar dicha orden, el pago de salarios y/o sueldos devengados por ese lapso de tiempo, será atribuible y exigible al responsable o servidor público -según corresponda- por la demora en el cumplimiento.
3.1. Si la omisión injustificada al cumplimiento de una orden de reincorporación laboral fuere imputable a servidores públicos, se aplicarán las previsiones que regulan la responsabilidad por la función pública, debiendo ser sometidos a un proceso de auditoría que establezca y cuantifique el posible daño económico provocado contra el Estado, a efectos de la acción de repetición; y,
4. Finalmente, en la sustanciación de un proceso laboral por pago de salarios y sueldos devengados, la autoridad jurisdiccional debe verificar si la trabajadora o trabajador, en el tiempo que duro su desvinculación laboral, percibió ingresos por concepto de haber desempeñado otras funciones en otra fuente laboral; en cuyo mérito, de haber ocurrido ello, dicho lapso de tiempo -que si fue remunerado- no será tomado en cuenta a efectos de establecer el pago de sueldos o salarios devengados si hubiese ha lugar.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y el principio de impugnación, toda vez que las autoridades demandadas al emitir la Resolución A.I. 186/2020: a) No se pronunciaron sobre todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 29/2020; b) No se manifestaron con congruencia sobre la ejecución de la Sentencia 118/2015 que establece que la trabajadora reincorporada no debió percibir remuneración en otra institución pública o privada durante el tiempo de su desvinculación, contenido que no debió alterarse ni modificarse, sin embargo, establecieron que no existe prohibición para que la trabajadora durante el tiempo de su desvinculación haya percibido sueldos como docente universitaria y maestra fiscal; y, c) No se pronunciaron sobre la SCP 0932/2016-S3 que establece que debe verificarse que la trabajadora durante el tiempo de desvinculación no percibió salarios en otra fuente laboral.
Con carácter previo, concierne referirnos que la Sala Constitucional plasmó en su resolución, un análisis forzado en cuanto al principio de subsidiariedad, dado que el recurso de reposición con alternativa de apelación fue planteado contra la Resolución 29/2020 objeto de la apelación, que dio lugar al Auto de Vista motivo de la presente acción tutelar, cumpliéndose el principio de subsidiariedad, porque las resoluciones sobrevinientes merecerán el trámite que la ley disponga.
Hecha esta puntualización, corresponde mencionar que, de la revisión de antecedentes sintetizados en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional, se tiene que mediante Sentencia 118/2015 de 10 de julio se declaró improbada la demanda de consignación de pago interpuesta por el Seguro Social Universitario -hoy accionante- y probada la demanda reconvencional de reincorporación de Elizabeth Saavedra Ruiz -ahora tercera interesada-; fallo que dispuso la reincorporación de Elizabeth Saavedra Ruiz en el cargo que ocupaba antes de su desvinculación, con el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que pudieran corresponderle por Ley desde su retiro intempestivo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, monto a efectivizarse en ejecución de fallos previo juramento de la actora de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública ni privada desde su desvinculación, Sentencia que fue confirmada en Apelación y declarado infundado el Recurso de Casación.
En ejecución del referido fallo Elizabeth Saavedra Ruiz solicitó el pago de salarios devengados por la suma de Bs2 232 311,35 (dos millones doscientos treinta y dos mil trescientos once 35/100 bolivianos), por salarios que no percibió debido a su desvinculación laboral. Asimismo, el Acta de audiencia de juramento señala que trabajó como docente por más de cuarenta años.
El reporte de planilla de haberes señala que trabajó en su condición de maestra y percibió haberes del Ministerio de Educación, desde enero de 2007 hasta agosto de 2016.
La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexta de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 29/2020 de 21 de enero aceptó la solicitud de elaboración de planilla de sueldos devengados planteada por la demandante reconvencionista, e instruyó a secretaría la elaboración de planillas de sueldos devengados. Contra dicha Resolución el Seguro Social Universitario interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, la Jueza por Resolución 66/20202 de 17 de febrero de 2020 rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación en efecto devolutivo.
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución A.I. 186/2020 de 24 de julio confirmando la Resolución 29/2020; notificada a la parte ahora accionante el 5 de noviembre de 2020.
Del análisis de los antecedentes referidos precedentemente, se tiene que la parte accionante, cuestiona que el Auto de Vista, omitió pronunciarse sobre todos los aspectos reclamados en apelación de la Resolución 29/2020, concretamente, al no haberse pronunciado congruentemente sobre la ejecución de la Sentencia 118/2015 que establece que la trabajadora reincorporada debía previamente prestar juramento de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado en alguna institución pública o privada desde el momento de su destitución, contenido que no debió alterarse ni modificarse.
Al respecto, del contraste de los puntos apelados y los resueltos en el Auto de Vista demandado, se evidencia que el Auto de Vista se abocó a pronunciarse sobre la legalidad de la aplicación del art. 11.IV de la Ley 2027 “Estatuto del Funcionario Público” que regula sobre incompatibilidades, en relación con el art. 13 .III, e) del DS 26115 relacionado a las remuneraciones, señalando que se demostró que los horarios en los cuales desempeñaba funciones Elizabeth Saavedra Ruiz, tanto de docente universitaria como de profesora del Magisterio Urbano de La Paz, no infringían la incompatibilidad horaria regulada en el art. 13. III, e) del DS 26115; refiriéndose a las prohibiciones del art. 236 de la CPE para el ejercicio de la función pública, concluyendo que la Jueza a quo obró de manera correcta al emitir la Resolución apelada y confirmar la misma.
De esa manera el Auto de Vista demandado, se apartó de la finalidad que persigue el recurso de apelación, que en suma es el cumplimiento de la Sentencia 118/2015 que determinó que la reconvencionista -dicho de otro modo- perciba los salarios devengados siempre y cuando no hubiera recibido salario alguno durante el periodo no trabajado, sea en institución pública o privada, que en los hechos resulta ser la temática principal de la apelación, sobre la cual no se pronunció el fallo, apartándose de esa manera de los puntos apelados y del mandato del art. 265.I, del CPC aplicable supletoriamente.
El fallo referido, no consideró menos analizó las pruebas presentadas, pasó por alto lo manifestado por Elizabeth Saavedra Ruiz, quien durante el juramento señala que no percibió remuneración alguna en ningún otro lugar, excepto la docencia permitida, aspecto que debió ser examinado y estudiado en relación a lo referido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional (SCP 0932/2016-S3), que señala:
(…) en la sustanciación de un proceso laboral por pago de salarios y sueldos devengados, la autoridad jurisdiccional debe verificar si la trabajadora o trabajador, en el tiempo que duro su desvinculación laboral, percibió ingresos por concepto de haber desempeñado otras funciones en otra fuente laboral; en cuyo mérito, de haber ocurrido ello, dicho lapso de tiempo -que si fue remunerado- no será tomado en cuenta a efectos de establecer el pago de sueldos o salarios devengados si hubiese a lugar.
Temática que resulta diferente a la incompatibilidad razonada en el Auto de Vista, pues el recurso de apelación versa sobre si Elizabeth Saavedra Ruiz, percibió remuneración durante el tiempo que duró su desvinculación o no, lo que exige un análisis sobre si la trabajadora después de su desvinculación del Seguro Social Universitario percibió algún salario, lo que motiva a examinar las pruebas y el juramento, pues las mismas refieren que no solamente percibió ingresos como docente de la UMSA, sino además como maestra fiscal, sobre lo cual se evidencia un insuficiente análisis, que afecta la fundamentación, motivación y congruencia y demuestra que el Auto de Vista es una resolución arbitraria, tal como refiere la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que señala:
(…) una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Pues se entiende que la percepción de salarios devengados, tiene por finalidad impedir que el trabajador se quede sin ingresos, que garantice su sustento, así como preservar los derechos del trabajador y su familia a la vida, a la educación, alimentación y demás derechos, para que el trabajador no permanezca sin recursos económicos durante esa fase para el sostén de su familia y el suyo propio. Tal finalidad desaparece cuando el trabajador desvinculado logra tener ingresos de otras fuentes de trabajo, sin que sea necesario referirse a la compatibilidad o no, que resulta un tema ajeno al caso concreto.
En el caso de autos, la trabajadora después de su desvinculación del Seguro Social Universitario percibió ingresos como docente de la UMSA y maestra fiscal como refieren las pruebas y su juramento, y pretende además que se le reconozca un salario como funcionaria del referido Seguro, desvirtuando la finalidad de los salarios devengados, claramente descritos en el la SCP 0932/2016-S3, sobre la cual no se pronunció el fallo cuestionado.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo Constitucional, las autoridades jurisdiccionales deben buscar que sus fallos emerjan de un debido proceso, logren un orden justo, tomando en cuenta que dicha jurisprudencia señala que:
El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas plasmadas en las normas legales codificadas, sino, se proyecta hacia los derechos y deberes jurisdiccionales que se preservarán con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo; es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas, que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
En ese contexto, corresponde reiterar que la finalidad del debido proceso constitucional es lograr que, en los fallos jurisdiccionales, se materialice un orden equitativo, imparcial y más justo; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
III.5. Otras consideraciones
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz emitió la Resolución 24/2022 el 9 de febrero de 2022; sin embargo la acción de
CORRESPONDE A LA SCP 0181/2024-S1 (viene de la pág. 20)
amparo constitucional fue recibida en este Tribunal el 18 de agosto del citado año, es decir después de seis meses de emitida la resolución, en una evidente dilación indebida, cuando como director del proceso debió controlar que el mismo sea remitido en el plazo de 24 horas, conforme lo dispuesto en el art 129.IV de la CPE, por lo que se insta a la referida Sala Constitucional a cumplir los plazos para la remisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 24/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 109 a 114, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución A.I 186/2020 emitida por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y;
2° Disponer que los Vocales demandados o las autoridades competentes llamadas por ley, emitan nueva Resolución, considerando los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° Exhortar a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a que en futuras actuaciones observen los plazos y trámite pertinente sobre las acciones tutelares puestas a su conocimiento.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4.1, citando: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él `Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo´. A criterio del tratadista Saenz, `el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular´.
Como también ya se expuso en al abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[2]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[3]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[4]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[5]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[6]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[7]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[8]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[9]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[10]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[11]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 24/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 109 a 114, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los arts. 128 de la CPE y 51 del Código P