SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S4

Sucre, 4 de junio de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 48170-2022-97-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 15/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Danitza Pairo Alarcón y José Luis Bilbao La Vieja Durán en representación sin mandato de Esteban Mamani Chávez y Marco Antonio Mamani Mamani contra Luis Alejandro Huanca Condori, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 14 a 17 vta., la parte accionante por medio de sus representantes sin mandato, señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose procesados por el presunto delito de violencia familiar o domestica denunciaron varias irregularidades en la etapa investigativa atribuidas a la hoy autoridad demandada, entre ellas: a) Que la demanda por el supuesto ilícito, fue presentada el 16 de febrero de 2022; sin embargo, el Fiscal de Materia dio aviso a la autoridad de control jurisdiccional cuatro días después, incumpliendo lo establecido en el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que establece que debe darse aviso en el plazo máximo de veinticuatro horas; b) Siendo citados para comparecer el 25 de mayo de mismo año, solicitaron se suspenda su audiencia de declaración informativa, por cuestiones de salud y un viaje programado, lo que fue rechazado sin considerar el Certificado Médico y los pasajes de avión que presentaron al efecto; c) El 1 de junio de igual data, en audiencia de declaración informativa, fueron obligados a declarar contra sí mismos bajo amenazas, incluso a sus abogados, además de que la autoridad demandada intentó que firmen un acta sin que ellos puedan revisar su contendido; d) Al finalizar la audiencia la autoridad demandada emitió órdenes de aprehensión en contra de ambos accionantes, argumentado la existencia de un memorial de 24 de mayo del citado año presentado por la víctima quien hubiera acompañado un nuevo Certificado Médico, documentación que nunca fue remitido a la autoridad de control jurisdiccional, por lo tanto desconocida para ellos; e) Los Certificados médicos que presentó la víctima, lo único que demuestran es que ésta sufrió alguna agresión física, mas no demuestran que dichas agresiones hayan sido caudas por ellos; f) La Resolución de aprehensión y la orden de aprehensión no se encuentran debidamente fundamentas ni motivadas, lesionando así su derecho al debido proceso; y, g) La etapa investigativa iniciada el 21 de febrero de 2022, ha fenecido en el plazo previsto el 15 de mayo del mismo año, debiendo haberse concluido con esta etapa del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y seguridad jurídica vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: “…que la autoridad jurisdiccional pueda remitir el correspondiente Mandamiento de Libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 50 vta.; presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de libertad

La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad, haciendo énfasis en que: “Esta ilegal persecución fue de conocimiento del Juez contralor de garantías, a efectos de no validar esos actos que generan vicios absolutos en todo el proceso” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Alejandro Huanca Condori, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar manifestó que: 1) El Ministerio Público ha cumplido a cabalidad con la normativa procesal penal, dando aviso del inicio de las investigaciones al Juez contralor de garantías de manera oportuna, es decir que la fecha el proceso cuenta con una autoridad de control jurisdiccional, que es el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; 2) Una vez emitida la orden de aprehensión, se puso en conocimiento del Juez contralor de garantías dicha determinación, quien hasta el momento no ha señalado audiencia de medidas cautelares, no siendo evidente que, ambos accionantes se encuentren aprehendidos sin que exista una autoridad de control jurisdiccional; 3) Todas las decisiones asumidas por su autoridad, responden a la protección reforzada que deben tener las mujeres víctimas de violencia de género, y en ningún momento se ha lesionado ningún derecho fundamental de la parte solicitante de tutela; y, 4) Siendo que, existe una autoridad de control jurisdiccional, que es el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la parte ahora impetrante de tutela antes de activar la acción de libertad debieron denunciar, estas supuestas irregularidades a dicha autoridad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 51 a 54 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 289 del CPP, establece que, el Fiscal de Materia, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la Policía Boliviana Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF). En todos los casos informará al Juez de Instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas; ii) Por su parte el art. 279 del mismo cuerpo normativa dispone que, la Fiscalía y la Policía Boliviana Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional, los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los Jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad; iii) Bajo esas precisiones normativas queda claro, que quien debe ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones de la Fiscalía es el Juez de Instrucción, y aun cuando el accionante tuvo conocimiento de las irregularidades que hoy denuncia desde febrero de 2022, en ningún momento reclamó que estas acciones sean lesivas a sus derechos fundamentales al Juez de Instrucción; y, iv) En este escenario la acción de libertad no es la vía idónea para reparar las presuntas lesiones de derechos fundamentales que alegaron la parte impetrante de tutela, quienes deben, dirigiéndose a la autoridad de control jurisdiccional, alegar los mismos, con el fin de que ésta los resuelva.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial ingresado por ciudadanía digital el 21 de febrero de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; mediante el cual, Juana Fidelia Gómez Nolasco, Fiscal de Materia, informó a la referida autoridad jurisdiccional del inicio de las investigaciones por la presunta comisión del delito de violencia familiar o domestica contra Esteban Mamani Chávez y Marco Antonio Mamani Mansa –ahora impetrante de tutela–, proceso activado a denuncia de Elena Mamani Chávez (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y seguridad jurídica vinculados con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad demandada: a) Dio aviso del inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, cuatro días después de haberse presentado la denuncia por el presunto delito de violencia familiar o domestica; b) No aceptó su petición de suspender la audiencia de declaración informativa dentro del referido proceso, pese a haber presentado pruebas que acreditan su imposibilidad de acudir a dicho acto procesal; c) En audiencia de su declaración informativa de 1 de junio de 2022, intentó obligarles a testificar en contra de sí mismos, así como intentó hacerles firmar el acta de dicho actuado, sin que analicen su contenido; d) Finalizada la audiencia de declaración informativa emitió en su contra resolución y orden de aprehensión, misma que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, y considerando documentación que no es de conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional tampoco de ellos mismos; y, e) Se encuentran privados de su libertad durante tres días, en mérito a la ejecución de la orden de aprehensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0797/2022-S4 de 19 de julio, sostuvo que: “La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente:…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria» .

Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.

Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).

Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.

La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:

«(…)

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional»’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante alega que la autoridad demandada, mediante acciones y omisiones, que consideran que se constituyen en una persecución y procesamiento ilegal, está lesionando su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y seguridad jurídica vinculados con su derecho a la libertad, ya que señalan que se encuentran privados de su libertad por más de tres días por orden de aprehensión fiscal emitida a consecuencia de dichas irregularidades y sin ninguna fundamentación y motivación.

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, si bien es evidente que la acción de libertad, se constituye en un mecanismo procesal constitucional idóneo para la defensa de los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso por conexitud; también es evidente que, ante la presunta lesión de estos derechos fundamentales dentro de un proceso ordinario, es la autoridad de control jurisdiccional, la primera a la que el justiciable debe acudir con el fin de evitar tales restricciones o vulneraciones de sus derechos fundamentales.

En ese marco, dentro de las reglas que la jurisprudencia ha establecido para la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, se advierte que, cuando el Fiscal de Materia da aviso del inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, asumiendo por lo tanto esta autoridad el control jurisdiccional; toda lesión del derecho a la vida, libertad o debido proceso, que sea endilgada al Fiscal de Materia o algún funcionario policial, debe ser denunciada a la autoridad jurisdiccional ordinaria, es decir al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, antes de activar esta acción de defensa, de no hacerlo, en análisis de la acción tutelar, bajo la aplicación de la subsidiariedad excepcional que opera en este mecanismo de defensa, corresponderá, sin ingresar al fondo de los hechos denunciados, denegar tutela impetrada.

En esa línea de entendimiento, en el presente caso, de la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se hace evidente que, el proceso penal en el cual los accionantes son investigados por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, cuenta con control jurisdiccional desde el 21 de febrero de 2022, siendo precisamente el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; aspecto que además, fue confirmado por los solicitante de tutela (Antecedente I.2.1) y la propia autoridad demandada (Antecedente I.2.2); en ese marco, y en cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que opera en la acción de libertad, antes de acudir a la justicia constitucional activando la presente acción de defensa, la parte impetrante de tutela debe denunciar las acciones efectuadas y omisiones advertidas por la autoridad fiscal demandada que consideran lesivos a sus derechos fundamentales al prenombrado Juez de Instrucción, habiendo omitido lo señalado, corresponde sin ingresar al fondo de lo demandado denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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