SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 14 a 17 vta., la parte accionante por medio de sus representantes sin mandato, señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Encontrándose procesados por el presunto delito de violencia familiar o domestica denunciaron varias irregularidades en la etapa investigativa atribuidas a la hoy autoridad demandada, entre ellas: a) Que la demanda por el supuesto ilícito, fue presentada el 16 de febrero de 2022; sin embargo, el Fiscal de Materia dio aviso a la autoridad de control jurisdiccional cuatro días después, incumpliendo lo establecido en el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que establece que debe darse aviso en el plazo máximo de veinticuatro horas; b) Siendo citados para comparecer el 25 de mayo de mismo año, solicitaron se suspenda su audiencia de declaración informativa, por cuestiones de salud y un viaje programado, lo que fue rechazado sin considerar el Certificado Médico y los pasajes de avión que presentaron al efecto; c) El 1 de junio de igual data, en audiencia de declaración informativa, fueron obligados a declarar contra sí mismos bajo amenazas, incluso a sus abogados, además de que la autoridad demandada intentó que firmen un acta sin que ellos puedan revisar su contendido; d) Al finalizar la audiencia la autoridad demandada emitió órdenes de aprehensión en contra de ambos accionantes, argumentado la existencia de un memorial de 24 de mayo del citado año presentado por la víctima quien hubiera acompañado un nuevo Certificado Médico, documentación que nunca fue remitido a la autoridad de control jurisdiccional, por lo tanto desconocida para ellos; e) Los Certificados médicos que presentó la víctima, lo único que demuestran es que ésta sufrió alguna agresión física, mas no demuestran que dichas agresiones hayan sido caudas por ellos; f) La Resolución de aprehensión y la orden de aprehensión no se encuentran debidamente fundamentas ni motivadas, lesionando así su derecho al debido proceso; y, g) La etapa investigativa iniciada el 21 de febrero de 2022, ha fenecido en el plazo previsto el 15 de mayo del mismo año, debiendo haberse concluido con esta etapa del proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y seguridad jurídica vinculados con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: “…que la autoridad jurisdiccional pueda remitir el correspondiente Mandamiento de Libertad” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de junio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 47 a 50 vta.; presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de libertad

La parte impetrante de tutela, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad, haciendo énfasis en que: “Esta ilegal persecución fue de conocimiento del Juez contralor de garantías, a efectos de no validar esos actos que generan vicios absolutos en todo el proceso” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Alejandro Huanca Condori, Fiscal de Materia, en audiencia tutelar manifestó que: 1) El Ministerio Público ha cumplido a cabalidad con la normativa procesal penal, dando aviso del inicio de las investigaciones al Juez contralor de garantías de manera oportuna, es decir que la fecha el proceso cuenta con una autoridad de control jurisdiccional, que es el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; 2) Una vez emitida la orden de aprehensión, se puso en conocimiento del Juez contralor de garantías dicha determinación, quien hasta el momento no ha señalado audiencia de medidas cautelares, no siendo evidente que, ambos accionantes se encuentren aprehendidos sin que exista una autoridad de control jurisdiccional; 3) Todas las decisiones asumidas por su autoridad, responden a la protección reforzada que deben tener las mujeres víctimas de violencia de género, y en ningún momento se ha lesionado ningún derecho fundamental de la parte solicitante de tutela; y, 4) Siendo que, existe una autoridad de control jurisdiccional, que es el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la parte ahora impetrante de tutela antes de activar la acción de libertad debieron denunciar, estas supuestas irregularidades a dicha autoridad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 3 de junio, cursante de fs. 51 a 54 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 289 del CPP, establece que, el Fiscal de Materia, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la Policía Boliviana Nacional y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF). En todos los casos informará al Juez de Instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas; ii) Por su parte el art. 279 del mismo cuerpo normativa dispone que, la Fiscalía y la Policía Boliviana Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional, los Fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los Jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad; iii) Bajo esas precisiones normativas queda claro, que quien debe ejercer el control jurisdiccional de las actuaciones de la Fiscalía es el Juez de Instrucción, y aun cuando el accionante tuvo conocimiento de las irregularidades que hoy denuncia desde febrero de 2022, en ningún momento reclamó que estas acciones sean lesivas a sus derechos fundamentales al Juez de Instrucción; y, iv) En este escenario la acción de libertad no es la vía idónea para reparar las presuntas lesiones de derechos fundamentales que alegaron la parte impetrante de tutela, quienes deben, dirigiéndose a la autoridad de control jurisdiccional, alegar los mismos, con el fin de que ésta los resuelva.