SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2024-S4
Fecha: 04-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y seguridad jurídica vinculados con su derecho a la libertad, en mérito a que la autoridad demandada: a) Dio aviso del inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, cuatro días después de haberse presentado la denuncia por el presunto delito de violencia familiar o domestica; b) No aceptó su petición de suspender la audiencia de declaración informativa dentro del referido proceso, pese a haber presentado pruebas que acreditan su imposibilidad de acudir a dicho acto procesal; c) En audiencia de su declaración informativa de 1 de junio de 2022, intentó obligarles a testificar en contra de sí mismos, así como intentó hacerles firmar el acta de dicho actuado, sin que analicen su contenido; d) Finalizada la audiencia de declaración informativa emitió en su contra resolución y orden de aprehensión, misma que no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, y considerando documentación que no es de conocimiento de la autoridad de control jurisdiccional tampoco de ellos mismos; y, e) Se encuentran privados de su libertad durante tres días, en mérito a la ejecución de la orden de aprehensión.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Al respecto la SCP 0797/2022-S4 de 19 de julio, sostuvo que: “La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, efectuando una integración jurisprudencial sobre la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció lo siguiente: ‘…la acción de libertad (…) se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria» .
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que ‘i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito’.
La misma Sentencia (SCP 0482/2013) efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.2:
«(…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional»’” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que la autoridad demandada, mediante acciones y omisiones, que consideran que se constituyen en una persecución y procesamiento ilegal, está lesionando su derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y seguridad jurídica vinculados con su derecho a la libertad, ya que señalan que se encuentran privados de su libertad por más de tres días por orden de aprehensión fiscal emitida a consecuencia de dichas irregularidades y sin ninguna fundamentación y motivación.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, si bien es evidente que la acción de libertad, se constituye en un mecanismo procesal constitucional idóneo para la defensa de los derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso por conexitud; también es evidente que, ante la presunta lesión de estos derechos fundamentales dentro de un proceso ordinario, es la autoridad de control jurisdiccional, la primera a la que el justiciable debe acudir con el fin de evitar tales restricciones o vulneraciones de sus derechos fundamentales.
En ese marco, dentro de las reglas que la jurisprudencia ha establecido para la aplicación de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, se advierte que, cuando el Fiscal de Materia da aviso del inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, asumiendo por lo tanto esta autoridad el control jurisdiccional; toda lesión del derecho a la vida, libertad o debido proceso, que sea endilgada al Fiscal de Materia o algún funcionario policial, debe ser denunciada a la autoridad jurisdiccional ordinaria, es decir al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, antes de activar esta acción de defensa, de no hacerlo, en análisis de la acción tutelar, bajo la aplicación de la subsidiariedad excepcional que opera en este mecanismo de defensa, corresponderá, sin ingresar al fondo de los hechos denunciados, denegar tutela impetrada.
En esa línea de entendimiento, en el presente caso, de la Conclusión II.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se hace evidente que, el proceso penal en el cual los accionantes son investigados por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, cuenta con control jurisdiccional desde el 21 de febrero de 2022, siendo precisamente el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; aspecto que además, fue confirmado por los solicitante de tutela (Antecedente I.2.1) y la propia autoridad demandada (Antecedente I.2.2); en ese marco, y en cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que opera en la acción de libertad, antes de acudir a la justicia constitucional activando la presente acción de defensa, la parte impetrante de tutela debe denunciar las acciones efectuadas y omisiones advertidas por la autoridad fiscal demandada que consideran lesivos a sus derechos fundamentales al prenombrado Juez de Instrucción, habiendo omitido lo señalado, corresponde sin ingresar al fondo de lo demandado denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.