SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2024-S4

Fecha: 04-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho a la libertad y el principio de la celeridad; toda vez que, el Juez —ahora demandado— no remitió ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a lo que dispone la ley, su recurso de apelación incidental planteado en audiencia contra la Resolución 286/2022, que determinó mantener la medida extrema de su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana Sobre derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2.  Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar

La SCP 1140/2014 de 10 de junio, refirió: “Sobre el particular, la jurisprudencia marcada por este Tribunal, ha seguido una línea uniforme de pronunciamientos, en sentido que al tratarse de derechos fundamentales que están protegidos por la acción de libertad como son la vida y precisamente la libertad física de las personas, y tomando en cuenta el principio de celeridad que rige a todo proceso sea judicial o administrativo, los trámites dispuestos para efectivizar el acceso a su libertad no deben ser entorpecidos indebidamente, ni dilatados injustificadamente.

La SCP 1287/2013 de 2 de agosto, refiriéndose a este punto y estableciendo el marco jurídico que encierra este razonamiento y citando a la SCP 0312/2013 de 18 de marzo, desarrolló: ‘La citada (…) [Sentencia] también señaló: «De otro lado, la 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:

'd) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley'.

En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, se estableció que: '…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…'».

En ese marco, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, efectuando una reconstrucción de la línea jurisprudencial seguida en este tema, concluye: ‘… es evidente que una vez presentada la impugnación de manera escrita, el juez debe emitir la providencia respectiva, en el plazo establecido en el art. 132 inc. 1) del CPP; es decir, veinticuatro horas, disponiendo la remisión del recurso y de los antecedentes ante el Tribunal de apelación; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas establecidas en el art. 251 del CPP.

En ese entendido, y reconstruyendo el art. 251 del citado Código, a la luz de las consideraciones efectuadas anteriormente, se tiene que una vez notificada la resolución emergente de una medida cautelar, las partes tienen un plazo de setenta y dos horas para promover su apelación incidental, periodo que debe ser computado desde el momento mismo de la notificación con la decisión; por otro lado, planteada la impugnación, la autoridad judicial, como garante de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad, debe dictar la providencia de remisión del recurso de apelación y los antecedentes, en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 inc. 1) del CPP; momento a partir del cual se computan, a su vez, las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

Por lo expuesto, es evidente que el cómputo de los plazos en la impugnación y la remisión de obrados ante el tribunal de alzada, no está librado a la libre voluntad y entendimiento arbitrario de quienes son llamados a impartir justicia, por cuanto dicho cómputo ya fue establecido por el legislador de manera clara y expresa, por lo que, únicamente deben ser observadas tales previsiones legales; consiguientemente, obrar de un modo diferente o contrario a las normas procesales glosadas precedentemente y al entendimiento anterior, tiene como consecuencia la vulneración del debido proceso, los derechos a la defensa y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y, si la impugnación tiene por finalidad debatir la libertad del encausado, también se vulnera el derecho a la libertad del justiciable ’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho a la libertad y el principio de la celeridad; toda vez que, el Juez —ahora demandado— no remitió ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas de acuerdo a lo que dispone la ley, su recurso de apelación incidental planteado en audiencia contra la Resolución 286/2022, que determinó mantener la medida extrema de su detención preventiva.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente. En ese orden, de lo referido por el accionante; se evidencia que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se determinó su detención preventiva; por lo que, se encuentra privado de su libertad por más de seis meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

Ante lo señalado, se celebró la audiencia de consideración de su situación jurídica el 24 de marzo de 2022; empero, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución prenombrada, resolviendo mantener la medida extrema  de su detención preventiva; por lo que, en la misma audiencia de forma oral se interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la mencionada autoridad no remitió dicha apelación dentro el plazo de veinticuatro horas, tal como establece la ley, ante el tribunal de alzada de turno, hasta la interposición de la presente acción tutelar −20 de mayo de 2022−.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada; corresponde señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico precedente de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE. Así, tomando en cuenta que por imperio de lo previsto por el art. 251 del adjetivo penal, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, ésta debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas al Tribunal Departamental de Justicia.

En el caso concreto, a pesar de que la autoridad demandada fue notificada con la presente acción de libertad, esta no presentó informe oral ni escrito; y tampoco, se apersonó a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pues de conformidad al entendimiento glosado en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley” .

Así, en la presente causa; se advierte que, la interposición del recurso de apelación por parte del hoy impetrante de tutela se realizó el 24 de marzo de 2022 y hasta el 20 de mayo del mismo año, data de interposición de la presente acción, este no fue remitido ante el tribunal de alzada; dejando transcurrir casi dos meses desde que se interpuso el mecanismo de impugnación; incumpliéndose de esta manera, por parte del Juez demandado, el plazo otorgado por el art. 251 del CPP, no existiendo un justificativo legal válido que pueda avalar esta inobservancia a la norma legal prenombrada.

En ese orden, al ser evidentes los reclamos efectuados por el  accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas; y a evitar que se vuelvan a reiterar, haciéndole notar que tiene a su cargo al personal de apoyo jurisdiccional y sobre el que debe mantener el debido control, tanto en el cumplimiento de plazos como en el correcto trato a los litigantes, asumiendo las medidas disciplinarias pertinentes para dicho efecto.

Por lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada obró de manera correcta.