SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2024-S1
Fecha: 17-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 13 de julio de 2022, cursantes de fs. 27 a 34 vta.; y, 40 a 43, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedente, refiere que tiene adeudos tributarios pendientes con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); por lo cual dicha entidad, como medida coactiva, ordenó la hipoteca de todos los bienes registrados a su nombre y sobre los que posee acciones y derechos en Derechos Reales a nivel nacional. Dicha medida fue dispuesta sin medir de manera desproporcional, toda vez que su deuda tributaria no excede los Bs400 000.- (cuatrocientos mil bolivianos), frente al valor de sus inmuebles cuyo valor supera los $us11 000 000.- (once millones de dólares estadounidenses). Pese a su intención de honrar la deuda, las medidas impuestas le impiden acceder a créditos, financiamiento o venta de los mismos, siendo la misma Administración Tributaria la que obstruye cumplir con dicho pago.
En mérito a esos antecedentes, considerando los perjuicios ocasionados, el 15 de diciembre de 2021, mediante Nota, solicitó a la entidad tributaria, el levantamiento de las hipotecas sobre algunos de los bienes afectados por considerarlos desproporcionales, adjuntando documentación consistente en certificados de adeudos tributarios y tres folios reales de sus inmuebles señalando que la hipoteca dispuesta atentaba su derecho a la propiedad privada.
El SIN Cochabamba en respuesta, emitió los Proveídos 242230000027 de 8 de marzo, 242230000053 de 5 de abril y 242230000054 de 14 de abril, todos del 2022, desestimando la petición con argumentos irreflexivos e ilegales, razón por la cual impugnó dicha decisión en sujeción al art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005.
Interpuesto el recurso de alzada, por Auto de 3 de mayo de 2022, la ARIT Cochabamba decidió RECHAZAR el mismo, bajo el argumento erróneo de “… que las hipotecas aplicadas se subsumen al procedimiento y a las actuaciones que adoptó la administración tributaria, constituyéndose medidas internas del sujeto activo en un proceso de ejecución, por lo tanto no es admisible, en aplicación del art. 195 del código tributario Boliviano…” (sic). Más allá de ser correcta o no dicha apreciación, puntualiza que la solicitud presentada, no objetaba, ni pedía dejar sin efecto las hipotecas sobre sus inmuebles, sino simplemente se exigía su levantamiento sobre determinados inmuebles por ser excesivos y desproporcionales, al existir otros inmuebles con suficiente valor comercial para cubrir superabundantemente la deuda tributaria.
El recurso de alzada se encuentra dirigido contra los Proveídos 242230000027, 242230000053 y 242230000054, y no contra las medidas coactivas tal cual erróneamente entiende la ARIT Cochabamba.
Advertidos de ese error de apreciación, el 9 de mayo de 2022, se objetó el rechazo, pidiendo se lo deje sin efecto, para dar curso al recurso de alzada planteado. La ARIT Cochabamba en respuesta a la objeción planteada emitió el proveído de 10 de igual mes y año, ratificándose en los fundamentos del Auto de Rechazo de 3 del indicado mes y año, desconociendo ilegalmente su competencia dejándolo en completo estado de indefensión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideró lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, impugnación y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 180.II, 120.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, a objeto que la ARIT Cochabamba dicte una nueva resolución admitiendo el recurso de alzada interpuesto contra los Proveídos 242230000027, 242230000053 y 242230000054.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando argumentó que: a) Oportunamente se ha adjuntado la “SCP 1337/2016”, que establece que contra los actos del SIN, solo procede el recurso de alzada ante la ARIT, lo que es desconocido por sus asesores, que sugieren que se recurra al recurso de revocatoria; y, b) La ARIT rechaza un recurso de alzada indicando que son medidas internas, en tal efecto se ha demostrado que en ningún momento se ha observado esas medidas, lo que se ha impugnado es la respuesta legalmente presentada de la observancia de la proporcionalidad en las medidas aplicadas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, en suplencia legal de su similar de Cochabamba, a través de sus representantes legales, manifestó que: 1) En la presente acción tutelar, no existe una relación precisa de los hecho