SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2024-S1
Fecha: 17-Jun-2024
María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, en suplencia legal de su similar de Cochabamba, a través de sus representantes legales, manifestó que: 1) En la presente acción tutelar, no existe una relación precisa de los hecho
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 132/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 110 a 115 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Dados los antecedentes, se tiene que el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, es objetada ahora mediante la presente acción de amparo constitucional, que se encuentra motivada y sustentada en disposiciones legales, como los arts. 143 del CTB, 4 de la Ley 3092, 197.I del CTB, entre otros, teniendo una secuencia y estructura, expresando los motivos por los que se RECHAZA el recurso de alzada interpuesto por el accionante; ii) Como establece la variada jurisprudencia constitucional, una resolución no necesariamente implica que sea ampulosa, sino que debe ser concisa y clara, además se exige que exista una correspondencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas, como establecen las SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio, por lo que no se verifica que el referido Auto de Rechazo no traduzca las razones o motivos por las cuales se tomaron aquellas determinaciones de rechazar el recurso de alzada; iii) Por otro lado, tal como lo ha señalado el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, ahora impugnado, se tiene que para abrir la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria, la resolución de que se trate debe ser una resolución de carácter definitivo, mismo que ha sido reconocido conforme la línea jurisprudencial señalada en el CONSIDERANDO II, es decir, debe tener esa calidad de acto definitivo como lo establece el art. 143 del CTB, por lo que al establecerse, que la Resolución impugnada mediante recurso de alzada, es decir los proveídos 242230000027, 242230000053 y 242230000054, en la que se señala de forma expresa, que se está ante medidas coactivas aplicadas adoptadas en el marco del art. 110 del CTB, mas no así en la aplicación del art. 106 del citado Código, relativas a medidas precautorias, por lo que el pedido formulado por el contribuyente no se adecua en la normativa legal vigente, es decir, que no se trata de un rechazo a la petición formulada, sino se le señala que la petición no se adecua a la normativa legal vigente; en ese sentido, este proveído no puede considerarse como una resolución de carácter definitivo o un acto administrativo definitivo, por cuanto el mismo, puede ser nuevamente planteado en base a normativa legal vigente, resulta siendo ese el motivo del RECHAZO del recurso de alzada realizada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, por el que no se apertura su competencia, al no tratarse de una resolución de carácter definitivo, amén de no aperturarse su competencia en razón de ser este Proveído 242230000027 de 8 de marzo de 2022, una medida interna establecida por Impuestos Nacionales; y, iv) De ello, resulta que no se establece la vulneración de los derechos señalados por la parte accionante, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia, por cuanto, en el ejercicio de ese su derecho a la defensa, se ha permitido la interposición del recurso de alzada; asimismo, el derecho a la impugnación, por cuanto, no se le ha negado, ese su derecho, más por el contrario, al emitirse la Resolución de Rechazo por la ARIT se ve ejercido ese derecho a la impugnación, cosa distinta es que haya disconformidad; y en lo que hace al acceso a la justicia , no resulta evidente ante la sujeción del proceso a las disposiciones legales vigentes, por lo que corresponde denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. A través de Nota presentada el 15 de diciembre de 2021, Freddy Erik Tejerina Sainz -ahora accionante- solicitó a Agapo Ferrufino, Gerente Distrital Cochabamba del SIN, el “Levantamiento de hipotecas por ser excesivas y desproporcionales”, reconociendo que adeuda a la Administración Tributaria la suma de Bs301 410.- (trescientos un mil cuatrocientos diez bolivianos) por distintos títulos de ejecución tributaria, solicitud amparada en el art. 106.II del CTB que establece que las medidas adoptadas deben ser proporcionales al daño (fs. 4 a 6 vta.). Asimismo, denunció incumplimiento de plazos, y reiteró la solicitud el 29 de marzo de 2022 (fs. 7 a 9).
II.2. Constan Proveídos 242230000027 de 8 de marzo, 242230000053 de 5 de abril y 242230000054 de 14 de abril, todos del 2022, emitidos por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, en respuesta negativa a la solicitud del ahora accionante, de levantamiento de las hipotecas ordenadas sobre sus bienes inmuebles por considerarlos excesivas y desproporcionales (fs. 10 a 14).
II.3. Mediante memorial presentado el 28 de abril de 2022, al Director Ejecutivo de la ARIT Cochabamba, el ahora accionante, interpuso recurso de alzada ante el silencio administrativo negativo del SIN Cochabamba, señalando que la solicitud de levantamiento de hipotecas por excesivas y desproporcionales dentro de procedimiento de cobro coactivo, es un incidente cuyo plazo para resolución se halla previsto en el art. 71.I inc. f) del Decreto Supremo (DS) 27113, y en coherencia con la jurisprudencia nacional, señalando se encuentra facultado a hacer uso de los recursos de alzada y jerárquico previstos en el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092, señalando que su recurso de alzada va dirigido contra el presunto rechazo a su petición que concluyó con la emisión de los proveídos 242230000027 de 8 de marzo, 242230000053 de 5 de abril y 242230000054 de 14 de abril, todos de 2022. Asimismo, alega que los inmuebles embargados por el SIN, su valor comercial superan los $us11 000 000.- (once millones de dólares estadounidenses); por ello solicitó el levantamiento de los gravámenes de los dos inmuebles ubicados en la ciudad de Oruro; mantener el gravamen sobre el edificio de la avenida Ayacucho entre Santivañez y General Achá de Cochabamba (fs. 15 a 20).
II.4. Cursa Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, dentro del Expediente ARIT-CBA-0082/2022, por el que el Director Ejecutivo de la ARIT Cochabamba -ahora demandado-, en aplicación del art. 198.IV del CTB, dispuso rechazar el recurso de alzada interpuesto por el accionante por memorial 28 de abril de 2022, debido a que el proveído 242230000053 de 5 del indicado mes y año, no es susceptible de impugnación al no adecuarse a las previsiones contenidas en los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, señalando en lo sustancial:
“…El parágrafo IV del artículo 198 del Código Tributario Boliviano, determina: “La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se interponga fuera del plazo previsto en la presente Ley, o cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los artículos 195 y 197 de la presente Ley.
Conforme a la normativa citada y de la revisión de la documentación anexada al Recurso de Alzada, se tiene que FREDDY ERIK TEJERINA SAINZ fue notificado el 9 de marzo de 2022 con el Proveido N° 242230000027, el cual responde a la solicitud formulada por el sujeto pasivo inherente al levantamiento de hipotecas por ser excesivas y desproporcionales, concluyendo que lo pedido no se adecúa a lo establecido en la normativa vigente. Posteriormente el 29 de marzo de 2022, el contribuyente presenta memorial ante la Administración Tributaria, mismo que ameritó la emisión del PROVEIDO N° 242230000053, que dispuso…”(…) estese a lo manifestado en el proveido N° 242230000027 de fecha 08 de marzo de 2022”.
En ese sentido y considerando lo manifestado en el Recurso de Alzada, este versa respecto a las medidas coactivas empleadas por el Servicio de Impuestos Nacionales que a criterio de FREDDY ERIK TEJERINA SAINZ son desproporcionales; cabe recalcar que, el PROVEÍDO N° 242230000053, que deriva al pronunciamiento contenido en el Proveído N° 242230000027 se subsume al procedimiento y a las actuaciones que adoptó la Administración Tributaria para la ejecución de una deuda tributaria, constituyéndose medidas internas del sujeto activo dentro de un proceso de ejecución. Por consiguiente, de conformidad al parágrafo II del artículo 195 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada pretendido no es admisible; aspecto que acarrea la incompetencia de esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria para analizar actos administrativos relacionados a medidas generadas en ejecución tributaria, mismas que son facultades inherentes a dicha Administración” (sic [fs. 22 a 23]).
II.5. Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, ante el Director Ejecutivo de la ARIT Cochabamba, el ahora accionante, “objeta Auto de Rechazo ARIT-CBA-0082/2022” señalando, entre otros, que el recurso de alzada, no ha sido planteado contra las medidas precautorias como erróneamente se hace referencia en dicho Auto; tampoco contra las medidas coactivas o algún título de Ejecución Tributaria en particular; por lo que pidió dejar sin efecto el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022 y admitir su recurso de alzada (fs. 24 y vta.).
II.6. Por Proveído de 10 de mayo de 2022, la autoridad demandada en relación al memorial de 9 de mayo de 2022 de objeción al Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, que fue notificado el 4 de mayo de ese año, señalo que:
“…Respecto a la petición por parte del recurrente, la misma está orientada a una medida interna que forma parte de la ejecución tributaria y que cuestiona la adopción de acciones coactivas en el procedimiento sustanciado por el servicio de Impuestos Nacionales, aspecto de carácter administrativo; en ese sentido, se reitera que esta instancia recursiva no es competente para conocer la impugnación de las actuaciones realizadas por el sujeto activo en etapa de ejecución, conforme determina el parágrafo II del artículo 195 del Código Tributario Boliviano, correspondiendo a la misma Administración Tributaria que las ejerció, el conocer u resolver las oposiciones a la ejecución cuando el Sujeto Pasivo considere vulnerados sus derechos…” (sic [fs. 25]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, impugnación y acceso a la justicia; toda vez que, teniendo adeudos tributarios con el SIN Cochabamba, dicha entidad, como medida coactiva ordenó la hipoteca sobre todos sus inmuebles registrados a nivel nacional, sin tener en cuenta la proporcionalidad de la medida, por lo que el 15 de diciembre de 2021, solicitó levantamiento de la hipoteca sobre algunos de sus inmuebles, petición que fue reiterada el 29 de marzo de 2021; habiendo el SIN emitido tres proveídos, desestimando su petitorio; por ello, el 28 de abril de 2022, interpuso recurso de alzada, que la ARIT Cochabamba, decidió rechazar por Auto de 3 de mayo de 2022, bajo argumentos erróneos incurriendo así, en las siguientes irregularidades: a) La autoridad ahora demandada, dictó el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, bajo el argumento erróneo de: “…que las hipotecas aplicadas se subsumen al procedimiento y a las actuaciones que adoptó la administración tributaria, constituyéndose medidas internas del sujeto activo en un proceso de ejecución, por lo tanto no es admisible en aplicación del art. 195 del Código Tributario Boliviano” (sic); el recurso de alzada se encuentra dirigido contra los Proveídos 242230000027, 242230000053 y 242230000054, y no, contra las medidas coactivas tal cual erróneamente entiende la ARIT Cochabamba; y, b) Advertidos de ese error de apreciación, el 9 de mayo de 2022, se objetó el rechazo, pidiendo se lo deje sin efecto, para dar curso al recurso de alzada planteado; sin embargo, la ARIT Cochabamba en respuesta a la objeción planteada emitió el proveído de 10 de mayo de 2022, ratificándose en los fundamentos del referido Auto de Rechazo, desconociendo ilegalmente su competencia dejándolo en completo estado de indefensión.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; 2) Mecanismos de impugnación en materia tributaria: Alzada y Jerárquico; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental[1], garantía constitucional[2] y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia[3], en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso en sus diferentes fallos, como en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general, es así que se tiene a la SC 902/2010-R de 10 de agosto, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto; asimismo, en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
“En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[4]” (el resaltado es añadido).
Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[5]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2 inc. h); norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos
“1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2) Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” (el resaltado es ilustrito).
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[6]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:
“…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona” (las negrillas son añadidas).
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[7].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[8], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[9]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.2. Del acto administrativo (De los recursos -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-)
En función a la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), el acto administrativo es una declaración, disposición o decisión de la administración pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, que produce efectos jurídicos sobre el administrado, regida por los principios del derecho administrativo supra mencionados-, cuyas características -entre ellas- la obligatoriedad, la exigibilidad, ejecutabilidad y se presume legítimo, valido; este último también considerado como un principio; en base a los cuales se genera la firmeza de los mismos y en virtud de la cual, adquieren estabilidad, muchos de ellos crean derechos, caso en el que solo podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior.
Así la Ley de Procedimiento Administrativo en su art. 4 inc. g) establece: “Principio de legalidad y presunción de legitimidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; norma que tiene relación con el art. 32.I de la misma Ley, que señala: “Los actos de la Administración Pública sujetos a esta ley se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación”.
Esta Ley en cuanto a la impugnabilidad de los actos administrativos, en su Capítulo V “PROCEDIMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS” refiere:
“ARTÍCULO 56º.- (PROCEDENCIA).
I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.
II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa.
ARTÍCULO 57º.- (IMPROCEDENCIA)- No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
ARTÍCULO 58º.- (FORMA DE PRESENTACIÓN). Los recursos se presentarán de manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades, en los plazos que establece la presente Ley.
(…)
ARTÍCULO 61º.- (FORMAS DE LA RESOLUCIÓN). Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación establecido en el Artículo 11º de la presente Ley.
(…)
ARTÍCULO 64º.- (RECURSO DE REVOCATORIA). El recurso de revocatoria deberá impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 65º.- (PLAZO Y ALCANCE DE LA RESOLUCIÓN). El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer Recurso Jerárquico
ARTÍCULO 66º.- (RECURSO JERÁRQUICO).
I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico.
II. El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria.
III. En el plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto, el Recurso Jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución.
IV. La autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el artículo 2º de la presente Ley” (las negrillas y subrayado es ilustrativo).
Por su parte el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, DS 27113 de 23 de julio 2003, en cuanto al procedimiento de los recursos en materia administrativa, señala:
Procedimientos impugnativos
Artículo 115°.- (Alcance de los procedimientos de impugnación) El Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para la impugnación de los actos administrativos definitivos y actos equivalentes, se aplicará a la impugnación de las resoluciones que no tengan señalado un procedimiento especial en este Reglamento.
Artículo 116°.- (Medios de impugnación) Los hechos y actos administrativos definitivos o equivalentes se podrán impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y en sede judicial, mediante las acciones que correspondan conforme a ley.
Artículo 117°.- (Legitimación) Los recursos sólo podrán ser deducidos por quienes invoquen un derecho subjetivo o interés legítimo lesionados, de manera actual o inminente, por el acto objeto de impugnación. Se fundamentarán en razones de ilegitimidad por vicios de nulidad o anulabilidad existentes al momento de su emisión.
Artículo 118°.- (Forma de presentación) Los administrados legitimados presentarán sus reclamaciones y recursos por escrito, ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado, dentro del plazo establecido al efecto, individualizando el acto objeto de impugnación e indicando el derecho subjetivo o interés legítimo que invocan, con las formalidades señaladas en el Artículo 41° de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Artículo 119°.- (Falta de requisitos) La autoridad administrativa, si el escrito de presentación no reúne requisitos formales esenciales, podrá requerir al interesado que subsane las deficiencias observadas o acompañe los documentos extrañados, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de desestimación del recurso.
Artículo 120°.- (Efectos)
I. La presentación de los recursos produce los siguientes efectos:
a. Facultan a la autoridad administrativa a suspender la ejecución del acto impugnado, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59° Parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo.
b. El inicio de los plazos para tramitarlos y resolverlos.
c. El inicio del plazo para que los interesados ejerzan su derecho a considerarlos denegados tácitamente.
II. El interesado podrá ampliar la fundamentación de los recursos, deducidos en término, en cualquier estado del procedimiento antes de su resolución.
Recurso de revocatoria
Artículo 121°.- (Resolución revocatoria) La autoridad administrativa resolverá el Recurso de Revocatoria en un plazo máximo de veinte (20) días, computables a partir del día de su interposición:
a. Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido interpuesto contra una resolución preparatoria o de mero trámite que no produce indefensión ni impide la continuación del procedimiento; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia.
b. Aceptando, revocando total o parcialmente la resolución recurrida en caso de nulidad; o, subsanando sus vicios o revocándola total o parcialmente en caso de anulabilidad.
c. Rechazando o confirmando en todas sus partes la resolución de instancia recurrida.
Artículo 122°.- (Impugnación) Desestimado o rechazado el recurso de revocatoria o vencido el plazo para resolverlo sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, el recurrente podrá interponer Recurso Jerárquico contra la resolución de instancia recurrida y, en su caso, contra la resolución de desestimación o rechazo del Recurso de Revocatoria.
Recurso jerárquico
Artículo 123°.- (Órganos competentes) Son órganos competentes para resolver el Recurso Jerárquico:
(…)
c. Los Ministros de Estado tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia o entidades sobre las que ejerce tuición.
d. Los Prefectos de Departamento tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia.
e. Las máximas autoridades administrativas de las entidades descentralizadas, tratándose de Recursos de Revocatoria desestimados o rechazados por las autoridades, órganos o entidades administrativas de su dependencia.
Artículo 124°.- (Resolución jerárquica) La autoridad administrativa resolverá el Recurso Jerárquico en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir del día de su interposición:
a. Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia.
b. Aceptando, convalidando el acto viciado, si es competente para ello; o revocándolo total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir sus vicios o, aun teniéndola, la revocación resulte más conveniente para la satisfacción del interés público comprometido.
c. Rechazando o confirmando en todas sus partes la resolución de instancia recurrida”.
Concluyendo de acuerdo a la normativa expuesta, corresponde aclarar que en sujeción a la materia administrativa general la normativa aplicable es la Ley 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo) que en materia recursiva, comprende la interposición del recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto ante la misma autoridad que emitió el fallo recurrido; y el recurso jerárquico se interpondrá a efectos de que el superior en grado resuelva el caso en los plazos precedentemente señalados. Y en el caso de procesos netamente administrativo tributarios, como el caso en revisión, corresponde la aplicación de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 (Código Tributario Boliviano), complementado por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, normativas que prevén como recursos, el recurso de alzada y el recurso jerárquico; dejando claramente establecido de lo expuesto, la diferencia entre el procedimiento administrativo general en el cual es aplicable la Ley 2341 y lo concerniente a la materia administrativa netamente tributaria en los cuales se aplican la Ley 2492 y la Ley 3092.
III.3. Mecanismos de impugnación en materia Tributaria: Alzada y Jerárquico
Quedó consolidado en el sistema de administración de justicia boliviano, que el derecho a la impugnación (art. 180.II de la CPE), se constituye en uno de los de mayor trascendencia en procura del resguardo de otros derechos concomitantes de todos los sujetos de derecho que se constituyen en partes procesales de una controversia (judicial - administrativa), ya que posibilita a que las determinaciones asumidas por una determinada autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales -en sentido genérico-, puedan ser sujetas de revisión y si corresponde, de corrección.
Esa noción, lógicamente no es ajena a la sustanciación de los procesos administrativos tributarios (sancionadores), cuyo régimen de impugnaciones que encuentra regulado por las disposiciones normativas de la materia (Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; Ley 3092 de 7 de julio de 2005; DS 27350 de 2 de febrero de 2004). Ahora bien, de forma particular, respecto a los recursos de alzada y jerárquico, la jurisdicción constitucional ha sentado razonamientos jurisprudenciales específicos, por ser los que con mayor recurrencia son interpuestos; es así que la SCP 1416/2012 de 9 de septiembre, señaló lo siguiente:
“(…). En el caso de que la o el contraventor considerase que dicha resolución causare lesión a sus derechos, cuenta con recursos para impugnarla como es el recurso de Alzada y el Jerárquico ante las instancias competentes y dentro los plazos dispuestos por la norma, a ese efecto el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada, concordante con el art. 143 del citado código, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Recurso que deberá interponerse, en el plazo improrrogable de veinte días de haber sido notificada la resolución contra la que se está impugnando cumpliendo con los alcances del art. 198 del CTB, previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092, la cual determina que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
a) Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
b) Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
c) Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
d) Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.
Recurso de alzada que se sustancia de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 218 del CTB.
Con relación al recurso jerárquico el art. 144 del CTB, señala: 'Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…', por su parte el art. 195.III del mismo cuerpo legal señala: 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'.
Estableciéndose, que el recurso jerárquico será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB. Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.
Respecto del recurso jerárquico el art. 144 del CTB, señala: 'Quién considere que la resolución que resuelve el Recurso de Alzada lesione sus derechos, podrá interponer de manera fundamentada, Recurso Jerárquico ante el Superintendente Tributario Regional que resolvió el Recurso de Alzada, dentro del plazo de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con la respectiva Resolución…', por su parte el art. 195.III de dicha normativa, establece: 'El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada'. Recurso jerárquico que es sustanciado y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB” (el resaltado es añadido).
Por otra parte el Código Tributario Boliviano en el art. 195, refiere:
“(Recursos Admisibles).
I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
a) Recurso de Alzada; y,
b) Recurso Jerárquico.
II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
IV.
La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico,
tienen efecto suspensivo” (el resaltado es ilustrativo).
Por su parte el DS 27350 de 2 de febrero de 2004 respecto de los recursos ante la Superintendencia Tributaria ahora Autoridad de Impugnación Tributaria determina:
“Artículo 5.- (Recursos Admisibles).
I.
Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los
siguientes Recursos Administrativos:
a. Recurso de Alzada.
b. Recurso Jerárquico.
II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:
a. Las resoluciones determinativas.
b. Las resoluciones sancionatorias.
c. Las
resoluciones que denieguen total o parcialmente solicitudes de
exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
d. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
e. Los actos
que declaren la responsabilidad de terceras personas en el
pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
f. Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento.
g. El
Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas,
preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de
Cargo u otras actuaciones administrativas previas – incluidas las Medidas
Precautorias que se adoptaren – a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de
los títulos señalados en el Artículo 108 del Código Tributario Boliviano ni
contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en
el Parágrafo II del Artículo 109 del citado Código, salvo en los casos en que
se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada” (las negrillas nos corresponden).
Razonamientos jurisprudenciales que fueron seguidos por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0360/2014 de 21 de febrero, 0993/2015-S2 de 14 de octubre y 0781/2022-S3 de 4 de julio.
En ese sentido, queda claro que, los medios de impugnación en los procesos administrativos tributarios, entre estos, el de alzada y jerárquico, encuentran una regulación propia en las disposiciones normativas de la materia; por lo que, es deber de todas las partes procesales de la controversia en cuestión, promover su trámite en observancia de las mismas, y además, de los principios del derecho administrativo y los propios del derecho tributario boliviano[10].
En conclusión, corresponde clarificar el ámbito de aplicación de ambas normativas; es decir, en materia administrativa general, la normativa aplicable es la Ley 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo) que prevé en materia impugnatoria, la interposición del recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto ante la misma autoridad que emitió el fallo recurrido; y el recurso jerárquico se interpondrá a efectos de que el superior en grado resuelva el caso en los plazos establecidos; y en materia netamente administrativa tributaria corresponde la aplicación de la Ley 2492 (Código Tributario Boliviano) y la Ley complementaria 3092, que prevén como recursos administrativos, el recurso de alzada que procede contra los actos definitivos siguientes: (resoluciones determinativas; sancionatorias; las que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; las que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; y contra actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo); también de acuerdo al art. 4 de la Ley 3092, determina que ante la superintendencia Tributaria el recurso de alzada también procede contra: Todo acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago; Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; y, todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración tributaria; y, el recurso jerárquico que solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, que debe ser resuelto por la actual Autoridad de Impugnación Tributaria que será sustanciado por el Superintendente Tributario General conforme dispone el art. 139 inc. b) y resuelto conforme al procedimiento establecido en los arts. 198 y 219 del CTB.
III.3. Análisis del caso concreto.
La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos defensa, impugnación y acceso a la justicia; toda vez que, teniendo adeudos tributarios con el SIN Cochabamba, dicha entidad, como medida coactiva ordenó la hipoteca sobre todos sus inmuebles registrados a nivel nacional, sin tener en cuenta la proporcionalidad de la medida, por lo que el 15 de diciembre de 2021, solicitó levantamiento de la hipoteca sobre algunos de sus inmuebles, petición que fue reiterada el 29 de marzo de 2021; habiendo el SIN emitido tres proveídos, desestimando su petitorio; por ello, el 28 de abril de 2022, interpuso recurso de alzada, que la ARIT Cochabamba, decidió rechazar por Auto de 3 de mayo de 2022, bajo argumentos erróneos incurriendo así, en las siguientes irregularidades: a) La autoridad ahora demandada, dictó el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, bajo el argumento erróneo de: “…que las hipotecas aplicadas se subsumen al procedimiento y a las actuaciones que adoptó la administración tributaria, constituyéndose medidas internas del sujeto activo en un proceso de ejecución, por lo tanto no es admisible en aplicación del art. 195 del Código Tributario Boliviano” (sic); el recurso de alzada se encuentra dirigido contra los Proveídos 242230000027, 242230000053 y 242230000054, y no, contra las medidas coactivas tal cual erróneamente entiende la ARIT Cochabamba; y, b) Advertidos de ese error de apreciación, el 9 de mayo de 2022, se objetó el rechazo, pidiendo se lo deje sin efecto, para dar curso al recurso de alzada planteado; sin embargo, la ARIT Cochabamba en respuesta a la objeción planteada emitió el proveído de 10 de mayo de 2022, ratificándose en los fundamentos del referido Auto de Rechazo, desconociendo ilegalmente su competencia dejándolo en completo estado de indefensión.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se evidenció lo siguiente: teniendo el accionante adeudos tributarios con el SIN, ésta entidad hipotecó todos los bienes inmuebles que están a su nombre a nivel nacional, siendo que la deuda no supera los Bs400 000.- y el valor de sus inmuebles ahora hipotecados, alcanzan los once millones de dólares, por lo cual, la medida adoptada lo considera desproporcional; más, si dicha medida le impide acceder a créditos o financiamiento para honrar la deuda.
En ese mérito, el impetrante de tutela el 15 de diciembre de 2021, solicitó al Gerente Distrital de Cochabamba del SIN, el levantamiento de hipotecas por ser excesivas y desproporcionales, amparando su petitorio en el art. 106.II del CTB; y reiteró la solicitud el 29 de marzo de 2022. En respuesta, el SIN Cochabamba, en atención a dicha solicitud emitió los Proveídos 242230000027 de 8 de marzo, 242230000053 de 5 de abril y 242230000054 de 14 de abril, todos del 2022, respondiendo a lo peticionado, de manera negativa (Conclusiones II.1 y II.2).
Ante ello, el accionante interpuso el 28 de abril de 2022, recurso de alzada, señalando que la solicitud de levantamiento de hipotecas son observadas por ser excesivas y desproporcionales dentro de procedimiento de cobro coactivo, incidente cuyo plazo está contenido en el art. 71.I, inc. f) del DS 27113, y en coherencia con la jurisprudencia nacional, señalando que se encuentra facultado a hacer uso de los recursos de alzada y jerárquico previstos en el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092, y que su recurso de alzada, va dirigido contra el presunto rechazo a su petición que concluyó con la emisión de los proveídos 242230000027, 242230000053 y 242230000054, añadiendo que el valor de los inmuebles hipotecados superan los once millones de dólares. El Director Ejecutivo de la entidad ahora demandada, el 3 de mayo de 2022, emitió el Auto de Rechazo en aplicación del art. 198.IV del CTB debido a que el Proveído 242230000053 de 5 de abril de 2022, no es susceptible de impugnación mediante el recurso de alzada, al no adecuarse a las previsiones contenidas en los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092 (Conclusiones II.3 y II.4). Finalmente, el accionante el 9 de mayo de 2022, presentó ante la autoridad demandada, memorial de “Objeta Auto de Rechazo ARIT-CBA-0082/2022” señalando, entre otros, que el recurso de alzada, no ha sido planteado contra las medidas precautorias como erróneamente se hizo referencia en el referido Auto de Rechazo, tampoco contra las medidas coactivas, o algún título de Ejecución Tributaria en particular; por lo que, pidió dejar sin efecto dicho Auto de Rechazo y admitir su recurso de alzada.
En ese contexto, se pasará a analizar en el fondo la problemática identificada, tomando en cuenta lo asumido por la entidad demandada en contra del accionante, deducidos en los argumentos explanados por éste, tanto en su memorial de acción de amparo constitucional (fs. 27 a 34 vta.), como en el correspondiente a su subsanación (fs. 40 a 43). Por lo que cabe señalar lo siguiente:
1) Sobre la primera problemática
Respecto al Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022 (Expediente ARIT-CBA-0082/2022)
Los antecedentes dan cuenta de los adeudos tributarios que tiene el ahora accionante con el SIN Cochabamba; a cuya consecuencia, dicha entidad hipotecó todos sus bienes inmuebles, cuya suma total es muy superior a lo adeudado, por lo que considerando la desproporcionalidad de la medida, solicitó al SIN Cochabamba primeramente el levantamiento de dichas hipotecas; petitorio que la entidad de régimen impositivo negó a través de tres Proveídos (242230000027 de 8 de marzo, 242230000053 de 5 de abril y 242230000054 de 14 de abril, todos del 2022); lo que motivó al impetrante de tutela, interponer recurso de alzada el 28 de abril de 2022 ante la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, señalando que es un incidente cuyo plazo para resolución se halla previsto en el art. 71.I, inc. f) del DS 27113, y que se encuentra facultado a hacer uso de los recursos de alzada y jerárquico previstos en el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092, señalando que su recurso de alzada va dirigido contra el presunto rechazo a su petición que concluyó con la emisión de los Proveídos 242230000027, 242230000053 y 242230000054.
A consecuencia de ello, el Director Ejecutivo de la ARIT Cochabamba, ahora demandado, emitió el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, dentro del Expediente ARIT-CBA-0082/2022 (ahora cuestionado), bajo el argumento de: “… que las hipotecas aplicadas se subsumen al procedimiento y a las actuaciones que adoptó la administración tributaria, constituyéndose medidas internas del sujeto activo en un proceso de ejecución, por lo tanto no es admisible en aplicación del art. 195 del Código Tributario Boliviano” (sic); promoviendo así la sustanciación del procedimiento correspondiente, el cual se encuentra regulado por el art. 218 del CTB[11], donde las partes procesales (accionante y ARIT) presentaron argumentos orientados a sustentar sus pretensiones.
En el caso, el señalado Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, emitido por el Director Ejecutivo de la ARIT Cochabamba, en aplicación del art. 198.IV del CTB, dispuso rechazar el recurso de alzada, debido a que el Proveído 242230000053 de 5 de abril, no es susceptible de impugnación al no adecuarse a las previsiones contenidas en los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092.
A este respecto, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional establece que el art. 143 del CTB, determina contra qué actos administrativos definitivos, se puede interponer el recurso de alzada, refiriendo que:
“El recurso de alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:
1. Las resoluciones determinativas.
2. Las resoluciones sancionatorias.
3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”.
Asimismo, el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, dispone que:
“Además de lo dispuesto por el Artículo 143 de Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:
1. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
2. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria” (el resaltado es ilustrativo).
A su vez el art. 195 del CTB, sobre los Recursos Admisibles, señaló que:
“I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:
a) Recurso de Alzada; y,
b) Recurso Jerárquico.
II. El Recurso de Alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de Cargo u otras actuaciones administrativas previas incluidas las Medidas Precautorias que se adoptaren a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de los títulos señalados en el Artículo 108 del presente Código ni contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en el parágrafo II del Artículo 109 de este mismo Código, salvo en los casos en que se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada.
IV. La interposición del Recurso de Alzada, así como el del Jerárquico, tienen efecto suspensivo” (el resaltado es ilustrativo).
Por su parte el DS 27350 de 2 de febrero de 2004 respecto de los recursos ante la Superintendencia Tributaria ahora Autoridad de Impugnación Tributaria determina:
“Artículo 5.- (Recursos Admisibles).
I. Ante la Superintendencia
Tributaria son admisibles únicamente los
siguientes Recursos Administrativos:
a. Recurso de Alzada.
b. Recurso Jerárquico.
II. El Recurso de Alzada es admisible sólo contra los siguientes actos definitivos de la Administración Tributaria de alcance particular:
a. Las resoluciones determinativas.
b. Las resoluciones sancionatorias.
c. Las resoluciones que denieguen total o parcialmente solicitudes de
exención, compensación, repetición o devolución de impuestos.
d. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas.
e. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el
pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
f. Los actos definitivos emitidos por la administración tributaria de alcance particular no previstos en los literales precedentes se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento.
g. El Recurso de Alzada no es admisible contra
medidas internas,
preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y Vistas de
Cargo u otras actuaciones administrativas previas – incluidas las Medidas
Precautorias que se adoptaren – a la Ejecución Tributaria ni contra ninguno de
los títulos señalados en el Artículo 108 del Código Tributario Boliviano ni
contra los autos que se dicten a consecuencia de las oposiciones previstas en
el Parágrafo II del Artículo 109 del citado Código, salvo en los casos en que
se deniegue la Compensación opuesta por el deudor.
III. El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada” (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, de acuerdo a la normativa expuesta, corresponde aclarar que en sujeción a la materia administrativa general la normativa aplicable es la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley 2341 de 23 de abril de 2022) que en materia recursiva, comprende la interposición del recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto ante la misma autoridad que emitió el fallo recurrido; y el recurso jerárquico se interpondrá a efectos de que el superior en grado resuelva el caso en los plazos precedentemente señalados. Y en el caso de procesos netamente administrativo tributarios, como el caso en revisión, corresponde la aplicación del Código Tributario Boliviano (Ley 2492 de 2 de agosto de 2003), complementado por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, normativas que prevén como recursos, el recurso de alzada y el recurso jerárquico; dejando claramente establecido de lo expuesto, la diferencia entre el procedimiento administrativo general en el cual es aplicable la Ley del Procedimiento Administrativo; y lo concerniente a la materia administrativa netamente tributaria, en los cuales se aplican el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092.
En el caso, debe tomarse en cuenta que el recurso de alzada interpuesto por el ahora accionante, solo es procedente -de acuerdo al art. 143 del CTB- contra: las resoluciones determinativas; las resoluciones sancionatorias; las que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; las que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; y, contra los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.
Y de acuerdo al art. 4 de la Ley 3092, contra todo acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; contra actos administrativos que rechazan la solicitud de planes de facilidades de pago; contra los que rechazan la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; y, contra todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; en los cuales, no se enmarcan los Proveídos 242230000027, 242230000053 y 242230000054 emitidos en respuesta (negativa) a la solicitud del ahora accionante, de levantamiento de las hipotecas ordenadas sobre sus bienes inmuebles por considerarlos excesivas y desproporcionales, no se acomodan a ninguno de estas resoluciones que son previsibles de resolución por el recurso de alzada; por ello, el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, ahora cuestionado, al haber sido emitido en el marco de la materia administrativa general descrito en la Ley de Procedimiento Administrativo, no correspondía ser atendido por el recurso de alzada previsto en el Código Tributario Boliviano; por lo que corresponde aclarar la diferencia existente entre los recursos administrativos en los que es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo y los casos de materia administrativa tributaria en los que es aplicable el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092, consideraciones por las cuales, se tiene que la autoridad ahora demandada, aplicó la normativa prevista en el Código Tributario Boliviano revisando el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, motivo del recurso de alzada, evidenciado que no era un acto impugnable dio aplicación a la previsión contenida en el art. 198.IV del CTB precisando que el acto administrativo recurrido no podía ser atendido mediante el recurso de alzada, motivo por el cual decidió rechazarlo; por lo que, al emitir el auto ahora cuestionado dio aplicación al marco normativo administrativo tributario, por lo que no resulta evidente que su actuación, ingresó en la vulneración de los derechos alegados por la parte accionante.
Al respecto, tal cual se tiene de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en materia administrativa general la normativa aplicable es la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341) que en materia recursiva, comprende la interposición del recurso de revocatoria, que debe ser interpuesto ante la misma autoridad que emitió el fallo recurrido; y el recurso jerárquico que se interpondrá a efectos de que el superior en grado resuelva el caso en los plazos precedentemente señalados; y, en materia netamente administrativa tributaria, corresponde la aplicación del Código Tributario Boliviano (Ley 2492), complementado por la Ley 3092, normativas que prevén como medios impugnatorios, el recurso de alzada y el recurso jerárquico; dejando claramente establecido de lo expuesto, la diferencia entre el procedimiento administrativo general en el cual es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, y lo concerniente a la materia administrativa netamente tributaria en los cuales se aplican el Código Tributario Boliviano y la Ley 3092, que tienen su regulación propia; por lo que, es deber de todas las partes procesales sumidas en la controversia, dar observancia a las mismas; es decir, a los principios del derecho administrativo general, y los propios del derecho tributario boliviano.
En el caso, tomando en cuenta lo planteado en la presente acción tutelar, dan cuenta que el Auto de Rechazo ahora cuestionado, se ha emitido contra los Proveídos 242230000027, 242230000053 y 242230000054 que fueron emitidos en respuesta (negativa) a la solicitud del ahora accionante, de levantamiento de las hipotecas ordenadas sobre sus bienes inmuebles por considerarlos excesivas y desproporcionales, dichos proveídos fueron emitidos dentro el procedimiento administrativo general regido por la Ley de Procedimiento Administrativo.
De ello se establece, que la entidad ahora demandada para el rechazo de lo peticionado por el accionante aplicó la normativa prevista en el Código Tributario Boliviano en su art. 198, previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092, que determina que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria solo será admisible también contra: todo acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; aquel acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago; contra un acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación; y todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, recurso de alzada que se sustancia de acuerdo al procedimiento previsto por el art. 218 del CTB.
En el caso, dentro el Expediente ARIT-CBA-0082/2022, la autoridad demandada al determinar el rechazo al recurso de alzada bajo el argumento de que el Proveído 242230000053, no es susceptible de impugnación por el recurso de alzada por no adecuarse a las previsiones contenidas en los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, aplicó la normativa del Código Tributario Boliviano; toda vez que, de la revisión del acto administrativo objeto del recurso de alzada contra el rechazo presunto a la petición del accionante que fue emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, la ARIT Cochabamba, dio aplicación a la previsión contenida en el art. 198.IV del CTB, que establece que: “La autoridad actuante deberá rechazar el recurso cuando se refiera a un recurso no admisible o a un acto no impugnable ante la Superintendencia Tributaria conforme a los arts. 195 y 197 de la presente Ley”; extremo que determina que lo asumido por la parte demandada, no coarta el derecho a la defensa del impetrante de tutela; de ello se establece que aún existe la posibilidad de acudir a otros medios de impugnación administrativos, lo que permite determinar que el rechazo al recurso de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa cual se alegó en la presente demanda tutelar, siendo que el Proveído 242230000053, que deriva del pronunciamiento del Proveído 242230000027, no es un acto impugnable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; por lo cual, los citados proveídos fueron emitidos en el marco del ámbito administrativo tributario; lo que no impide al accionante acudir a un medio impugnatorio previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; por estas consideraciones, lo alegado respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos defensa, impugnación y acceso a la justicia, no resultan efectivamente vulnerados, por estas consideraciones, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
2) En cuanto a la segunda problemática
En este punto, se denuncia que en cuanto a que el recurso de alzada se encuentra dirigido contra los proveídos, y no, contra las medidas coactivas, y que advertidos del error de apreciación, respecto a que el 9 de mayo de 2022, se objetó el rechazo, pidiendo se lo deje sin efecto para dar curso al recurso de alzada planteado; sin embargo, la ARIT Cochabamba en respuesta a la objeción planteada emitió el proveído de 10 de mayo de 2022, ratificándose en los fundamentos del Auto de Rechazo de 3 igual mes y año, desconociendo ilegalmente su competencia dejándolo en completo estado de indefensión.
En ese marco, de los antecedentes que informan al exordio, se tiene que ante la presentación del memorial de 9 de mayo de 2022 de “Objeción al Auto de Rechazo ARIT-CBA-0082/2022” por parte del accionante, la entidad ahora demandada emitió respuesta a través del proveído de 10 de mayo de 2022, señalando en lo sustancial, que la petición está orientada a una medida interna que forma parte de la ejecución tributaria y que cuestiona la adopción de acciones coactivas en el procedimiento sustanciado por el SIN, aspecto de carácter administrativo; en ese sentido, reiteraron que esa instancia no es competente para conocer la impugnación de las actuaciones realizadas por el sujeto activo en etapa de ejecución, conforme el art. 195.II del CTB, correspondiendo a la misma Administración Tributaria que las ejerció, el conocer u resolver las oposiciones a la ejecución cuando el sujeto pasivo considere vulnerados sus derechos.
Al respecto, en el caso, en consonancia con lo asumido en la primera problemática y tal cual se describió en el proveído de respuesta a la objeción al rechazo del recurso de alzada, lo peticionado por el impetrante de tutela, no se adecúa a lo establecido en el Código Tributario Boliviano; toda vez que, el Proveído 242230000053 de 5 de abril de 2022, no es susceptible de impugnación mediante el recurso de alzada por no adecuarse a las previsiones contenidas en los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, siendo que la parte demandada aplicó la normativa del Código Tributario Boliviano; puesto que, de la revisión del acto administrativo objeto del recurso de alzada
CORRESPONDE A LA SCP 0220/2024-S1 (viene de la pág. 28).
contra el rechazo presunto a la petición del accionante que fue emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del SIN, la ARIT Cochabamba, dio aplicación a la previsión contenida en el art. 198.IV del CTB lo que determina que lo asumido por la parte demandada, no desconoció ilegalmente su competencia y por lo tanto no lesionó su derecho a la defensa.
Todo lo descrito hasta este momento, llevan a la conclusión, de que la autoridad demandada, no lesionó los derechos al debido proceso en sus elementos defensa, impugnación y acceso a la justicia inherentes al accionante; ya que al dictar los Proveídos 242230000027 de 8 de marzo, 242230000053 de 5 de abril y 242230000054 de 14 de abril, todos del 2022; así como el Auto de Rechazo de 3 de mayo de 2022, dentro del Expediente ARIT-CBA-0082/2022, en primer término se puede evidenciar que la entidad demandada aplicó la normativa prevista en el Código Tributario Boliviano, analizando y aclarando el acto administrativo motivo del recurso de alzada, interpuesto por la parte accionante, llegando a evidenciar que no es un acto impugnable, motivo por el cual, dio aplicación al art. 198 .IV del CTB; por estas consideraciones, se llega a establecer que en cuanto a lo denunciado en esta problemática no resulta evidente; por tales motivos, en el presente caso, corresponde que la tutela solicitada por el accionante sea denegada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 132/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 110 a 115 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos defensa, impugnación y acceso a la justicia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] El debido proceso, como derecho fundamental, se encuentra prevista en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado en los siguientes términos: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. (El resultado es añadido)
[2] El debido proceso, como garantía constitucional, se encuentra prevista en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado en los siguientes términos: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. (El resaltado es añadido)
[3] El debido proceso, como principio constitucional, se encuentra prevista en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado en los siguientes términos: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. (El resaltado es añadido)
[4] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, formuló razonamientos respecto al contenido, alcance o los elementos constitutivos del debido proceso.
[5] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[6] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.
[7] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citado a las SCP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , expreso textualmente respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, expresando: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa…”.
[8] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[9] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
[10] Artículo 74 del CTB (Principios, Normas Principales y Supletorias).- “Los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. (…).” (El resaltado es añadido)
Artículo 200 del CTB (Principios).- “Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes:
1. Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario; dichos procesos no están librados sólo al impulso procesal que le impriman las partes, sino que el respectivo Superintendente Tributario, atendiendo a la finalidad pública del mismo, debe intervenir activamente en la sustanciación del Recurso haciendo prevalecer su carácter impulsor sobre el simplemente dispositivo.
2. Principio de oralidad. Para garantizar la inmediación, transparencia e idoneidad, los Superintendentes Tributarios podrán sustanciar los recursos mediante la realización de Audiencias Públicas conforme a los procedimientos establecidos en el presente Título”. (El resaltado es añadido)
[11] Artículo 218 del CTB (Recurso de Alzada).- “El Recurso de Alzada se sustanciará de acuerdo al siguiente procedimiento:
Una vez presentado el recurso, en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional o Intendencia Departamental, el mismo deberá ser admitido, observado o rechazado mediante auto expreso del Superintendente Tributario o Intendente Departamental en el plazo de cinco (5) días
a) El Recurso de Alzada que se admita, será puesto en conocimiento de la Administración Tributaria recurrida mediante notificación personal o cédula, conforme dispone el Artículo 205 de la presente Ley.
b) Dentro del plazo perentorio de quince (15) días desde la notificación con la admisión del recurso, la Administración Tributaria deberá responder al mismo, negando o aceptando total o parcialmente los argumentos del recurrente y adjuntando necesariamente los antecedentes del acto impugnado. Si no se contestare dentro de este plazo, se dispondrá de oficio la continuación del proceso, aperturando a partir de ese momento el término de prueba. La Administración Tributaria recurrida podrá incorporarse al proceso en cualquier momento en el estado en que se encuentre.
c) Dentro de las veinticuatro (24) horas del vencimiento del plazo para la contestación, con o sin respuesta de la Administración Tributaria recurrida, se dispondrá la apertura de término probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios al recurrente y autoridad administrativa recurrida. Este plazo correrá a partir del día siguiente a la última notificación con la providencia de apertura en Secretaría de la Superintendencia Tributaria Regional o Intendencia Departamental.
(…)
f) Vencido el plazo para presentación de pruebas de reciente obtención, el Superintendente Tributario General dictará su Resolución conforme a lo que establecen los Artículos 210 al 212 de este Código”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz, en suplencia legal de su similar de Cochabamba, a través de sus representantes legales, manifestó que: 1) En la presente acción tutelar, no existe una relación precisa de los hecho