SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 5 a 6 vta., el impetrante de tutela refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 24 de noviembre de 2021 fue notificado con la imputación formal de 23 del citado mes y año; y, en la cual, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por el lapso de cinco meses; es decir, que a partir de esa fecha se dio inició a la etapa preparatoria de seis meses, debiendo concluir la misma el 24 de mayo de 2022, conforme dispone el art. 134 –se comprende del Código de Procedimiento Penal– lapso que debía estar sujeto a control por la autoridad ahora demandada, aspecto que concuerda con los arts. 54.I.1 y 134.III con relación a los arts. 279 y 323 del Código Procesal Penal (CPP).
Vencido el plazo de la etapa preparatoria –24 de mayo de 2022–, el Fiscal de Materia no presentó requerimiento conclusivo alguno y el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, tampoco cumplió con su obligación de conminar a la representación del Ministerio Público vía Fiscalía Departamental, para que en el plazo de cinco días emita requerimiento conclusivo; consecuentemente, el 26 de mayo de 2022, mediante memorial presentado ante el Juez hoy demandado impetró la emisión del Auto de Control Jurisdiccional a efectos de que se conmine al Ministerio Público y se pronuncie respecto a los alcances previstos en el art. 323 de la norma adjetiva penal; empero, dicha solicitud fue ignorada por el hoy recurrido hasta el 1 de “mayo”, ocasión en la que emitió la providencia señalando: “en atención al memorial que antecede, conforme a los datos del Cuaderno de Control Jurisdiccional y en aplicación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese al Sr. Fiscal adscrito al presente caso con AUTO DE CONTROL JURISDICCIONAL, para que en el término de CINOO (5) días presente Resolución conclusiva a la etapa preparatoria” (sic).
Alegó también que la providencia precitada fue inapropiada, toda vez que ordenó que se cite con el Auto de Control Jurisdiccional, sin haberse emitido el correspondiente Auto; así mismo, observó que la providencia si bien lleva el sello de la autoridad jurisdiccional ahora recurrida, mas no consigna la firma de la misma, ocasionando con ello una dilación indebida del proceso y lesión de sus derechos fundamentales ya que, el 25 de mayo de 2022, un día después del vencimiento de la etapa preparatoria –la autoridad hoy recurrida– le rechazó la cesación de su detención preventiva, argumentando que el cumplimiento del término no es suficiente, sino más bien, es necesario “vencer” los riesgos procesales; y, por otro lado, el 27 del mismo mes y año; es decir, tres días después de haber vencido la etapa formal, amplió su detención preventiva de manera ilegal por noventa días más, arguyendo que el proceso es complejo por la ampliación de la investigación de otro delito “supuesto” por el Fiscal.
Por otra parte, señaló que los actos ilegales e indebidos en los que incurrió la autoridad ahora demandada generó una indebida e ilegal privación de libertad, motivo por el cual acude a la vía constitucional a objeto de evitar que se agraven las condiciones en las que se encuentra privado de libertad, ya que lo que se busca es ampliar la imputación por otros delitos, fuera de la etapa preparatoria.
Finalmente, adujo que los actos referidos precedentemente, no son recurribles ante autoridad superior ni admiten reposición o reiteración, motivo por el cual no puede exigirse el cumplimiento de la subsidiariedad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus tres vertientes, derecho humano, garantía jurisdiccional y principio procesal, sin citar la norma constitucional que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) La autoridad demandada, en el día conmine mediante Auto de Control Jurisdiccional al Fiscal Departamental –se comprende de La Paz– para que en el plazo de cinco días, el Fiscal de Materia se pronuncie con relación al art. 323 del CPP; b) Se determine responsabilidad penal y disciplinaria contra el Juez demandado, por cuanto su conducta reiterativa no solo provoca retardación de justicia, sino que transgrede los principios de una justicia pronta y oportuna que el Estado boliviano profesa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 4 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 9 y vta., presente el impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, reiteró el tenor de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
En audiencia se dio lectura al informe escrito y pruebas presentadas por la autoridad ahora demandada Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, documentos que no fueron anexados al expediente constitucional remitido en revisión.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 4 de junio, cursante de fs. 10 a 12, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: 1) La autoridad demandada hizo conocer que el Auto de Conminatoria de la etapa preparatoria fue recibido en la Fiscalía Departamental de La Paz el 3 de junio de 2022; 2) El accionante refirió que respecto a la providencia irregular debía “saltarse” la subsidiariedad, ya que la acción de libertad termina siendo una acción constitucional más prudente, pertinente; sin embargo, un recurso de reposición hubiera merecido un trámite de veinticuatro horas, el mismo tiempo que resuelve una acción de libertad; y, respecto a que si debió “saltarse” la subsidiariedad, considera que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales pudo haberse agotado dicho principio –subsidiariedad–; y, 3) Enfatizó que la autoridad demandada demostró que la Conminatoria al Fiscal Departamental ya había sido realizada; consecuentemente, existiría sustracción del objeto.
En la vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó que se considere que en el caso de autos no fue posible formular el recurso de reposición ya que el cuaderno de control jurisdiccional original fue remitido a la Sala Penal Tercera –se comprende del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz– para que resuelva una apelación, motivo por el cual se vio limitado para interponer dicho recurso; en tal sentido, solicitó se enmiende la Resolución emitida en consideración a lo precitado; en sustanciación y resolución, el Juez de garantías aclaró que, la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de apelaciones no le quitó competencia al Juez Instructor respecto a la causa; toda vez que, tiene tuición sobre el proceso en la etapa preparatoria desde el momento en que le fue sorteado. Por otra parte, respecto al cuestionamiento efectuado por el impetrante de tutela, en cuanto a la falta de firma del Juez –hoy demandado– en la providencia de 27 de mayo de 2022, señaló que de acuerdo a la Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres, los Secretarios de tienen competencia para pronunciarse sobre las providencias de mero trámite; consecuentemente, no advirtió la congruencia entre la acción y el agravio sufrido.