SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos seguridad jurídica y al debido proceso en sus tres vertientes como derecho humano, garantía jurisdiccional y como principio procesal; toda vez que, la autoridad demandada no hubiese emitido conminatoria al Ministerio Público para que pronuncie requerimiento conclusivo conforme dispone el art. 323 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SCP 0606/2023-S4 de 12 de julio, citando a su vez a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, refiriéndose al debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad, sostuvo lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras”.
En ese marco, la SCP 0059/2018-S4 de 16 de marzo, indicó que: “Línea jurisprudencial que fue ratificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera sistemática, ya que la misma se encuentra acorde al diseño constitucional y legislativo vigente, pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción, pues cada uno de estos medios de defensa, tienen una naturaleza jurídica diferente y por el principio de seguridad jurídica, debemos respetar su ingeniería jurídica y su plena efectividad” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus tres vertientes derecho humano, garantía jurisdiccional y principio procesal; toda vez que, la autoridad demandada no hubiese emitido conminatoria al Ministerio Público para que pronuncie requerimiento conclusivo conforme dispone el art. 323 del CPP.
Con carácter previo es menester puntualizar que si bien el ahora peticionante de tutela en parte de la relación de hechos que motivan la presente acción de libertad, refirió haber solicitado cesación a la detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional le denegó la misma bajo el fundamento que no es viable la cesación por el simple cumplimiento del tiempo dispuesto para la detención preventiva, sino más bien, deben desvirtuarse los riesgos procesales que se encuentren latentes hasta ese momento. Al respecto, se debe tomar en cuenta que el petitorio expresado en la presente acción tutelar, versó únicamente respecto a que la autoridad demandada conmine al Ministerio Público para que pronuncie requerimiento conclusivo de conformidad al art. 323 del CPP; motivo por el cual, el análisis en el presente caso se centrará en lo requerido por el accionante.
En ese marco, de los antecedentes que ilustran la presente acción de libertad, que fueron corroborados por el Juez de garantías, se conoce que la autoridad demandada en la presente acción tutelar, presentó informe escrito, el mismo que fue leído en audiencia de consideración de acción de libertad; empero, el precitado informe y la respectiva prueba de descargo, no fueron anexados con el expediente enviado en revisión a este Tribunal (Conclusión II.1).
Por otra parte, de la aseveración efectuada por el Juez de garantías en la parte considerativa de la Resolución 02/2022 de 4 de junio, se conoce que la autoridad demandada remitió el Auto de Conminatoria de la Etapa Preparatoria dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra el ahora accionante, en el que se advierte el sello de la Fiscalía Departamental de La Paz, con número 7664, “recibido el 3 de junio” y conminó al Fiscal Departamental para que en su condición de autoridad jerárquica haga cumplir el plazo determinado por Ley, de manera que se concluya la etapa preparatoria y el Fiscal de Materia emita requerimiento conclusivo de conformidad al art. 323 del CPP; motivo por el cual, se le otorgó el plazo de cinco días para dicho cometido, bajo el riesgo de declarar la extinción de la acción penal (Conclusión II.2).
Ahora, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido; sino, solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción; en tal sentido, se debe señalar que para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: i) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos.
Presupuestos que no concurren en el caso de autos, advirtiéndose que la presunta lesión a derechos fundamentales denunciada a través de esta acción tutelar, traducida en la falta de conminatoria por parte del Juez demandado, al Fiscal Departamental para que presente pliego acusatorio; es un extremo que no se encuentra vinculado de manera directa con el derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante; al no constituir la causa de la restricción o supresión de su derecho a la libertad.
Asimismo; se tiene que, el ahora solicitante de tutela ejerció plenamente su derecho a la defensa, prueba de ello es la apelación incidental que manifestó haberla interpuesto; máxime si, conforme se tiene del Antecedente I.2.4 del presente fallo constitucional, la autoridad demandada habría demostrado que la Conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz ya había sido realizada.
En ese orden de ideas y al no existir la concurrencia de los presupuestos de activación para que se revise los supuestos actos lesivos que vulneran el debido proceso vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; pudiendo la parte accionante, en caso de persistir las lesiones ahora alegadas, recurrir a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos al efecto.
En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, el impetrante de tutela se limitó a enunciarlo sin precisar, menos fundamentar de qué manera dicho derecho hubiese sido lesionado a raíz de los actos denunciados, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
III.3. Otras consideraciones
Es necesario puntualizar que el Tribunal o Juez de garantías y las Salas Constitucionales, tienen la obligación de remitir todos los actuados procesales desarrollados efecto de la sustanciación de una acción tutelar, porque dicha documental concierne también ser analizada en esta instancia de revisión; en ese sentido, se exhorta al Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, quién conoció la presente acción de libertad, que en próximas actuaciones cumpla con la íntegra remisión de los actuados correspondientes, pues en el caso presente no se adjuntó el informe escrito de la autoridad demandada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.