SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2022, cursante de fs. 1; y, 9 a 13; el impetrante de tutela, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicio en grado de tentativa; estando programado su viaje a la ciudad de Miami de los Estados Unidos, para el 3 de junio de 2022, siendo las rutas La Paz-Santa Cruz, y Santa Cruz-Miami, y esta última fijada para las 23:00; cumplida la primera ruta, y encontrándose en el Aeropuerto Internacional de Viru Viru, se apersonó a “mostradores” para realizar los trámites de migración; empero, fue sorprendido por el personal de dichas dependencias, con la información de que no podía salir del país, al haberse advertido en el sistema, que pesaba una alerta migratoria en su contra, y que esto se debía a la existencia de una causa penal seguida en su contra y tramitada por la Fiscalía de La Paz; en virtud a ello, como Abogado, les explicó que ese proceso penal se encontraba en investigación y que además de no habérsele aplicado ninguna medida cautelar en la misma, no existía una imputación formal en su contra; más al contrario, la referida causa penal fue rechazada y recientemente fue reaperturada; extremos que demostrarían, la inexistencia de una resolución judicial, que podía haber determinado su arraigo, máxime cuando no fue citado para prestar su declaración.

Es así que frente a dichas arbitrariedades, solicitó se le exhiba de forma inmediata, la orden que impedía realizar el citado viaje; sin embargo, el personal de migración del referido Aeropuerto, le informó que sus acciones respondían a una instrucción verbal del Supervisor de dicha dependencia –ahora codemandado–, para no continuar con su viaje; asimismo, el personal de la FELCC, ante la comunicación con el Comandante de la mencionada institución “CNL. IBARRA” (sic) –hoy codemandado–, le informaron que el mismo habría indicado que no podía viajar y que para definir su situación, debía retirarse la alertar migratoria, apersonándose a dicho efecto a las oficinas de migración en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; es así que, vanos fueron sus esfuerzos de poderles explicar lo antes mencionado; toda vez que, a pesar de haberles exhibido el portafolio digital de su proceso, les demostró que habría erogado gastos y que tenía pasaje de retorno; empero, los hoy demandados hicieron caso omiso de su situación; por lo que, además de perder el vuelo de su viaje, las reservas de hotel, y todo aquello que implica realizar un viaje al exterior; y, no obstante, ante la comunicación con el “Sgto. William Choque” (sic) Investigador de su causa, que confirmó al funcionario policial de la FELCC –ahora codemandado–, que existía una resolución de rechazo a su favor; los demandados, con su actuar, vulneraron flagrantemente su derecho a la locomoción; puesto que le privaron de salir del país, sin que pese en su contra, alguna restricción emanada por autoridad competente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de su derecho a la libertad de tránsito y locomoción; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Disponga dejar sin efecto, la supuestamente existente alerta migratoria; b) Declaren ilegales las restricciones de viaje, indebidamente ordenadas en su contra; c) Determine la nulidad del procedimiento que originó su restricción y privación de libertad, restableciendo sus derechos lesionados, y con ello se evite futuras vulneraciones ante situaciones de la misma naturaleza; y, d) Se ordene el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 6 de junio de 2022, según consta el acta cursante de fs. 57 a 60, presentes la parte accionante, Katherine Calderón Valle a través de su abogado, Mirko Arana por medio del Director de Migración de Santa Cruz, estos últimos como demandados; y, ausentes el “Cnel. Ibarra”, Jefe Policial, y el funcionario policial ambos de la FELCC, y el funcionario de Migración del Aeropuerto Internacional de “Viru Viru”, como codemandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola manifestó que: 1) Efectivamente se le inició un proceso penal en su contra; no obstante, en dicha causa existiría una resolución de rechazo a su favor; y si bien la misma fue reaperturada; empero, dentro del referido proceso, no existiría ninguna disposición o medida cautelar, que haya dispuesto una alerta migratoria, o alguna medida restrictiva que vaya en contra de su derecho a la libertad de locomoción; y, pese que explicó de esa forma al personal de migración del referido Aeropuerto; sin embargo, los mismos, además de indicarle que: “lamentablemente tenemos este sistema que nos está alertando que usted no puede salir del país” (sic), y no tener como demostrar dicha alerta migratoria o la orden de impedimento de viaje, le refirieron que: “hay una instrucción verbal del supervisor por lo tanto no puede continuar con su viaje” (sic); 2) Asimismo, el funcionario policial codemandado –del cual desconoce su nombre– previa comunicación con el “coronel Ibarra”, además de informarle que no podía viajar por que existía una alerta migratoria en su contra, entre el mismo y el personal de migración “se pasaron la pelotita” (sic) para no dar ninguna solución a su problema, impidiendo de esa forma que aborde el vuelo de su viaje; por lo que, estos hechos o actos lesivos, cometidos por los nombrados, de retenerle sin exhibirle ni mostrarle la orden judicial o fiscal que le impida continuar su viaje, se constituyen en una grosera vulneración de su derechos a la libertad de locomoción; y, 3) La SCP 0814/2019-S1 de 4 de septiembre, debería ser aplicada en el presente caso concreto; puesto que, la misma sería análoga a su caso y por ser de carácter vinculante.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados

Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración, mediante informe escrito de 6 de junio de 2022, cursante a fs. 56 y vta., manifestó que: i) Conforme a lo informado, el 3 de junio de 2022 a las 21:00, en el abordaje del vuelo BOA 766 con destino a la ciudad de Miami; estando Ronald Erick Becerra Villarroel, como Inspector de Migración de Santa Cruz, se presentó el ahora accionante para la revisión de su documentación; empero, se evidenció, según el sistema de consultas de la DIGEMIG, que el mismo tendría registrado una alerta migratoria por parte del Ministerio Público, con Código 202202032101890, caso Macharetí, y en observaciones señalaría que: “se toma las medidas de aprehensión debido al delito de Feminicidio, lugar Fiscalía – La Paz Zona Sur” (sic); ante ello, se habría hecho conocer de forma inmediata al Encargado de Aeropuertos de la Dirección de Migración, quien indicó que mediante el personal policial de apoyo migratorio, se comunique con la Fiscalía de La Paz, para poner en conocimiento sobre dicha alerta migratoria del impetrante de tutela; posteriormente, al haberse contactado con el “Capitán de apellido Palta” (sic), el mismo habría ordenado que el solicitante de tutela, no podía viajar y que debía primero solucionar su situación en la Fiscalía de La Paz; ii) La Dirección General de Migración, tiene la labor de regular el ingreso, tránsito, permanencia y salida, tanto de los ciudadanos nacionales como extranjeros, del y hacia el territorio boliviano; iii) La autoridad competente para solicitar el registro de una alerta migratoria sería el Ministerio Público, quien a petición y mediante un requerimiento fiscal, sería la única autoridad que podría solicitar el levantamiento de la misma; y, iv) Habiendo hecho conocer a la autoridad competente “Capitán Palta” (sic) la alerta migratoria del accionante, y ante ello el mismo ordenó no dejar salir del territorio al impetrante de tutela; por lo que, la Dirección General de Migración, como una institución administrativa, solo obedeció la orden emitida por dicha autoridad competente.

Mirko Arana, Supervisor de Migración del Aeropuerto Internacional de “Viru Viru”, a través del Director Distrital de Migración Santa Cruz, mediante memorial de 6 de junio de 2022, cursante de fs. 36 a 37, manifestó los mismos argumentos de la Directora General de Migración demandada, asimismo, en audiencia señaló que, conforme refirió el accionante, el proceso penal seguido en su contra fue reaperturado; entonces será la “fiscalía” como autoridad competente, quien manifieste, indique y fundamente, las razones del porqué registro en el sistema la mencionada alerta migratoria en contra del impetrante de tutela; toda vez que, conforme al muestrario fotográfico expuesto en el Informe CITE: MG-DGM-UCMA-AINS-INF 067/2022 de 6 de junio, por parte de la Encargada de Inspectoría y Arraigos de Migración Santa Cruz, se evidenciaría que el registro de la citada alerta migratoria, fue por parte de la Fiscalía y no así por Migración, que como un ente administrativo cumpliría con las ordenes emanadas por las autoridades competentes, ya sea fiscalía o autoridad jurisdiccional; por lo que, conforme a ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Funcionario policial de la FELCC y el funcionario de Migración del Aeropuerto Internacional de “Viru Viru”, conforme señala la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, no pudieron notificar a los mismos; toda vez que, conforme a los datos señalados por el accionante, no especificaría los nombres a quienes se tendría que notificar, solo indicando como domicilio el Aeropuerto Internacional de “Viru Viru” (fs. 57).       

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Cuarta del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 08/22 de 6 de junio de 2022, cursante de fs. 60 vta. a 63, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Según manifestó el accionante, existiría un proceso penal en su contra, que al ser objeto de rechazo, posteriormente la misma fue reaperturada; conforme a ello, dicha causa, contaría con un control jurisdiccional y un inicio de investigaciones ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz; autoridad donde debió acudir el accionante, no siendo lo correcto acudir directamente a la justicia constitucional; toda vez que, conforme a los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorgan la facultad para disponer lo que fuere por ley, a efectos de restituir los derechos transgredidos en el caso de advertirse vulneraciones; y, b) Asimismo, no existiría legitimación pasiva contra los funcionarios de Migración codemandados; puesto que, los mismos solo cumplieron con la orden o requerimiento que emitió el Ministerio Público; y, en su defecto, al ser la citada institución, quien formuló la alerta migratoria, debió dirigirse posiblemente contra ellos la demanda de acción tutelar; por lo que, en el presente caso, se evidencia que no se agotó la subsidiariedad exigida por la justicia constitucional a efectos de activar esta vía y no existiría legitimación pasiva por parte de los funcionarios de Migración.