SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad de tránsito y locomoción; toda vez que, al encontrarse en el Aeropuerto Internacional de “Viru Viru”, para realizar su viaje a la ciudad de Miami (Estados Unidos); tras su apersonamiento, el personal de la oficina de Migración, le indicó que no podía salir del país, porque según el sistema, pesaba una alerta migratoria en su contra, ante la existencia de una causa penal seguida por la Fiscalía de La Paz; empero, además de explicarles, que en dicho proceso existía una resolución de rechazo a su favor, y si bien fue reaperturada la causa, no habría ninguna disposición o medida cautelar, que haya ordenado una alerta migratoria o alguna medida restrictiva contra su derecho a la libertad de locomoción; los nombrados, junto con el Supervisor de Migración, el “CNL. IBARRA” (sic) y este a través del funcionario de la FELCC –ahora demandados–, de forma arbitraria, haciendo caso omiso de su situación, y sin exhibirle la orden que impedía su viaje; vulneraron flagrantemente su derecho a la locomoción; puesto que, con sus acciones, le privaron de salir del país, sin que pese en su contra, alguna restricción emanada por autoridad competente.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Legitimación pasiva en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción; ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la SCP 0330/2013-L de 16 de mayo, que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la jurisprudencia de este Tribunal  como ser en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la SCP 1055/2016-S1 de 26 de octubre, al señalar que: “Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el          art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar”.

Asimismo, sobre la misma temática, la SCP 0424/2019-S4 de 2 de julio, haciendo referencia de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, refirió que: “…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R” (énfasis agregado). Y por parte de este Tribunal, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0057/2016-S3, 0545/2016-S3 y 0823/2017-S3 entre otras” (las negrillas son del texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad de tránsito y locomoción; toda vez que, al encontrarse en el Aeropuerto Internacional de “Viru Viru”, dispuesto a realizar su viaje a la ciudad de Miami (Estados Unidos de América); tras su apersonamiento, el personal de la oficina de Migración, le indicaron que no podía salir del país, porque según el sistema, pesaba una alerta migratoria en su contra, ante la existencia de una causa penal seguida por la Fiscalía de La Paz; empero, además de explicarles, que en dicho proceso existía una resolución de rechazo a su favor, y si bien fue reaperturad el mismo, no habría ninguna disposición o medida cautelar, que haya dispuesto una alerta migratoria o alguna medida restrictiva contra su derecho a la libertad de locomoción; los nombrados, junto con el Supervisor de Migración, el “CNL. IBARRA” (sic) y este a través del funcionario de la FELCC –ahora demandados–, de forma arbitraria, haciendo caso omiso de su situación, y sin exhibirle la orden que impedía su viaje; vulneraron flagrantemente su derecho a la locomoción; puesto que, con sus acciones, le privaron de salir del país, sin que pese en su contra alguna restricción emanada por autoridad competente.

Identificada la problemática planteada y la pretensión del accionante, que motivaron la interposición de esta acción de defensa, es necesario efectuar una síntesis de los antecedentes del proceso penal de origen, en el que se habrían suscitado las actuaciones hoy cuestionadas de lesivas de derechos vía acción de libertad; de lo cual, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra Omar Marcelo Quiroga Pacheco –ahora accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; mediante Resolución de Rechazo E.S.V. 134/2021 de 7 de septiembre, presentado el 10 de igual mes y año, ante el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz; la Fiscal de Materia en suplencia legal de su similar en materia, dispuso el rechazo de la denuncia interpuesta por Paola Andrea Tejerina Fernández contra el impetrante de tutela, por el presunto citado delito (Conclusión II.1).

Posterior a lo determinado, conforme consta de las fotocopias de los boletos aéreos de BOA, el solicitante de tutela, tenía un viaje programado el 3 de junio de 2022, con la ruta La Paz-Santa Cruz, y Santa Cruz-Miami, está última a las “10:00PM” (sic) desde el Aeropuerto Internacional de “Viru Viru”; empero, según lo referido por el accionante, al encontrarse en dicha estación aeroportuaria, tras su apersonamiento a la oficina de Migración, el personal de la misma, le indicó que no podía salir del país, porque según el sistema, pesaba una alerta migratoria en su contra, ante la existencia de una causa penal seguida por la Fiscalía de La Paz; extremo advertido, de la imagen impresa del “prins” de la alerta migratoria contra el solicitante de tutela, con registro el 10 de agosto de 2021, “ESTADO ALERTA FISCALIA (…) MOTIVO Estado procesal: LIBRE Código caso:201102032101890. Ubicación caso: MACHARETI. Observación: se tomo las medidas de aprencion debido al delito: feminicidio, art.252bis. Lugar: fiscalía la paz-zona sur” (sic [Conclusiones II.2, II.3]).

En el marco de dichos antecedentes, previamente debemos establecer que conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la Legitimación pasiva en acción de libertad, recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción; razón por el cual, para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.

Ahora bien, conforme se tiene de la demanda de acción tutelar, el accionante interpuso la presente acción de libertad contra la Directora General de Migración, “Ibarra”, Jefe Policial, y Funcionario Policial ambos de la FELCC, Mirko Arana, Supervisor, y Funcionario ambos de Migración del Aeropuerto Internacional de “Viru Viru”, señalando que, –cada uno en su momento– de forma arbitraria, haciendo caso omiso de su situación, y sin exhibirle la orden que impedía su viaje al exterior, vulneraron flagrantemente su derecho a la locomoción; puesto que los mismos, con sus acciones, le privaron de salir del país, sin que pese en su contra alguna restricción emanada por autoridad competente.

En ese contexto, de la propia manifestación del accionante, se extrae que, al encontrarse en el Aeropuerto Internacional de “Viru Viru”, para realizar su viaje a la ciudad de Miami (Estados Unidos de América); tras su apersonamiento a la oficina de Migración, para realizar su trámite, el personal de dicha dependencia, le indicó que no podía salir del país, porque según el sistema, pesaba una alerta migratoria en su contra, ante la existencia de una causa penal seguida por la Fiscalía de La Paz; asimismo, que el personal de la FELCC, ante la comunicación con el Comandante de dicha institución “CNL. IBARRA” (sic) –hoy codemandado–, le informaron que el mismo habría indicado que no podía viajar y que para definir su situación, debía retirarse la alertar migratoria, apersonándose a dicho efecto a las oficinas de migración en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; extremo corroborado, en los informes de la Directora demandada, y Mirko Arana, Supervisor de Migración del Aeropuerto Internacional de “Viru Viru”  –ahora codemandado–, señalando que, se evidenció, según el sistema de consultas de la DIGEMIG, que el mismo tendría registrado una alerta migratoria por parte del Ministerio Público, con Código 202202032101890, caso Macharetí; y, ante ello, se habría hecho conocer de forma inmediata al Encargado de Aeropuertos de la Dirección de Migración, quien indicó que mediante el personal policial de apoyo migratorio, se comunique con la Fiscalía de La Paz, para poner en conocimiento sobre dicha alerta migratoria del impetrante de tutela; posteriormente, al haberse contactado con el “Capitán de apellido Palta” (sic), el mismo habría ordenado que el solicitante de tutela, no podía viajar y que debía primero solucionar su situación en la Fiscalía de La Paz.

En ese contexto, se puede establecer primeramente, la existencia de un proceso penal instaurado en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; dentro del cual si bien cursa Resolución de Rechazo E.S.V. 134/2021 de 7 de septiembre, en el proceso penal de referencia, presentado por la Fiscal de Materia en suplencia legal de su similar en materia, ante Juez de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de La Paz; empero, conforme fue afirmado por el propio accionante, dicha causa fue reaperturada.

Ahora bien, establecida la existencia de un proceso penal contra el solicitante de tutela, se evidencia dentro del Informe CITE: MG-DGM-UCMA-AINS-INF 067/2022 de 6 de junio, emitido por la Encargada de Inspectoría y Arraigos de Migración Santa Cruz; el cuadro de una imagen impresa, con los siguientes detalles: “prins” de la alerta migratoria de Omar Marcelo Quiroga Pacheco, registro el 10 de agosto de 2021, “ESTADO ALERTA FISCALIA (…) MOTIVO Estado procesal: LIBRE Código caso:201102032101890. Ubicación caso: MACHARETI. Observación: se tomó las medidas de aprehensión debido al delito: feminicidio, art.252bis. Lugar: fiscalía la paz-zona sur” (sic); en ese sentido, se puede establecer –conforme a este último detalle, además de los informes expuestos por los demandados–, que la alerta migratoria contra el accionante, fue registrada el 10 de agosto de 2021, por la Fiscalía de La Paz, dentro del proceso penal de referencia; autoridad o institución pública, que fue quien impartió la orden que dio lugar a la restricción de la libertad de locomoción del accionante.

En ese marco, se establece que las actuaciones ejecutadas por los demandados –cada uno en su momento–, no se constituyen en agravios o vulneraciones contra el impetrante de tutela, respecto al derecho de libertad de locomoción; puesto que los mismos, no fueron quienes dispusieron la alerta migratoria, limitándose únicamente a dar cumplimiento a la normativa legal y a la orden emitida por autoridad competente, extremos que en todo caso, correspondía denunciar a la autoridad de control jurisdiccional, al haber sido la Fiscalía de La Paz, quien ordenó se grave la referida medida migratoria en el sistema; por lo tanto, al no darse la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquéllas contra quienes se dirige la presente acción tutelar; corresponde denegar la tutela impetrada; en virtud a que, para la procedencia de la acción de libertad, es ineludible que la misma sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; y, su inobservancia neutraliza la presente acción de defensa e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.