SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2024-S2

Fecha: 04-Jun-2024

Claret Llanos Martínez, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de garantías, indicó que no se debería considerar la acción de defensa, señalando que: 1) La jurisprudencia constituci

Freddy Coronel Alacoma, Juez del Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 74.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 80 a 83, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la denuncia de procesamiento indebido, se tramitó un juicio oral conforme a los arts. 329 y 342 del CPP, por cuanto, hubo una denuncia, informe de inicio de investigación, control jurisdiccional, etapa preparatoria y acusación formal formulada por el Ministerio Público; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la tutela del debido proceso vía la presente acción tutelar no requiere de un vínculo directo con el derecho a la libertad física o personal, siempre que se hubieran agotado los medios de defensa intraprocesales o el accionante estuviera en absoluto estado de indefensión; iii) Con relación al Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2022, el abogado de los impetrantes de tutela precisó la inexistencia de incidentes pero que se reservaba el derecho de apelación restringida de la sentencia, sobre el tema y aplicando el art. 407 del citado Código dicha impugnación fue negada, indicando que el rechazo in limine no admite recurso ulterior, sin embargo, el “Tribunal” deberá considerar la reserva de apelación a partir de una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado; iv) La decisión de las autoridades ahora demandadas, puede ser considerada por un tribunal de alzada, a tiempo de una futura y probable revisión de las actuaciones del juez inferior, debiendo aplicarse el art. 180 de la CPE; v) No se materializó el absoluto estado de indefensión a través de la mencionada Resolución; toda vez que, se planteó una excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso; por cuanto, consideraron que la decisión emitida no causa un estado absoluto de indefensión; dado que, incluso, los accionantes pudieron acudir a instancias constitucionales para que se considere la revisión de fallo antes mencionado; vi) Respecto a la solicitud de revisión de fondo de dicha excepción por las autoridades ahora demandadas y conforme a la jurisprudencia constitucional, no es exigible que en una acción de libertad los peticionantes de tutela cumplan con una carga argumentativa para solicitar la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, cuando los Jueces demandados establecieron falta de prueba contundente, realizaron una valoración de la documental presentada por la parte que interpuso la excepción, es más, se extrañó el cuaderno de investigación para efectuar una auditoría jurídica, estableciendo que dicha tarea no puede ser realizada de oficio o ultra petita, menos emitir un fallo cuando la carga argumentativa y probatoria le corresponde a quien interpuso la mencionada excepción; vii) Conforme a lo antes señalado, las autoridades demandadas emitieron un fallo en el marco de lo previsto por los arts. 314 y 315 del CPP, con las salvedades de los arts. 407 del referido Código y 180 de la CPE, motivando su decisión, correspondiendo el rechazo in limine de la indicada excepción interpuesta; y, viii) No es posible ingresar a analizar el criterio de las citadas autoridades judiciales, porque no se causó absoluto estado de indefensión o que hubieran fallado vulnerando derechos y garantías constitucionales o exista un indebido procesamiento de los accionantes.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa acta de audiencia de juicio oral de 8 de junio de 2022 –dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Ernesto Diez y Tatiana Caballero Ortiz por la presunta comisión del delito de violación agravada-, en la que los nombrados interpusieron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resuelta por los Jueces demandados mediante Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2022, rechazando in limine la referida excepción (fs. 26 a 33).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, a la impugnación, a la defensa y al debido proceso; y, de los principios pro homine y pro actione; arguyendo que, en la audiencia de inicio de juicio oral interpusieron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, resuelta por Auto Interlocutorio de 8 de junio de 2022, rechazando in limine y sin recurso ulterior dicha excepción, sin tomar en cuenta que en el referido verificativo, presentaron una auditoria del proceso penal estableciendo en veintinueve puntos concretos la mora procesal y la responsabilidad de los sujetos procesales sobre la misma, así también, cinco memoriales con los que acreditaron su actividad procesal, además, dichas autoridades omitieron revisar el expediente que estaba en su poder ni solicitaron al representante del Ministerio Público -quién asistió a la indicada audiencia- la presentación del cuaderno de investigación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

En cuanto al tema, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Ernesto Diez y Tatiana Caballero Ortiz, por la presunta comisión del delito de violación agravada; en la audiencia de inicio de juicio oral de 9 de junio de 2022, interpusieron la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, estableciendo que desde la denuncia de 7 de noviembre de 2018 habrían transcurrido tres años, siete meses y un día, desconociendo que conforme el art. 133 del CPP, el proceso penal debe tener una duración máxima de tres años computables a partir del primer acto del procedimiento; al efecto, afirman la presentación de una auditoría jurídica e identificaron en audiencia en veintinueve puntos, la actividad que generó mora procesal, acreditando que la causa no reviste complejidad alguna, al no existir concurso de delitos ni asociación delictuosa, habiéndose extraviado el expediente por el lapso de dos años hasta que ellos mismos los encontraron; por tal motivo, recién luego de ese tiempo fueron notificados con la radicatoria de la causa.

Asimismo, en la audiencia de juicio oral dicha excepción formulada fue rechazada in limine sin tomar en cuenta la auditoria antes referida, los cinco memoriales con los que acreditaron su actividad procesal; además, se omitió revisar el expediente que estaba en su poder; asimismo, no solicitaron al representante del Ministerio Público, que estuvo presente en dicho verificativo, la presentación del cuaderno de investigación. Por los motivos antes expuestos, consideran lesionados sus derechos a la libertad, a la impugnación, a la defensa y al debido proceso; y, los principios pro homine y pro actione.

Al respecto, de acuerdo al acta de audiencia de juicio oral de 8 de junio de 2022, instalada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el representante del Ministerio Público manifestó que no tenía ningún incidente, por su parte la defensa de los impetrantes de tutela: “…pasó a relatar un análisis de la actividad procesal que se ha realizado en estos 03 años 07 meses y 01 día o lo que viene a ser conforme a las sentencias constitucionales una pequeña auditoría jurídica que ha hecho al expediente pasó a detallar de la siguiente manera…” (sic); a continuación, el acta señalada describe una relación de actividad procesal, separada en veintinueve puntos con la descripción de piezas procesales, fechas y fojas correspondientes, asimismo, refiriendo a tres solicitudes de cesación de la detención preventiva, precisando las características desarrolladas por la Corte IDH, además, reconociendo expresamente que no aportó la prueba extrañada por las autoridades demandadas, al afirmar: “…no tengo el expediente…” (sic) aunque luego afirma “…lo presento como prueba preconstitucida…” (sic); posteriormente, afirmando la presentación de memoriales y el hallazgo del expediente que estuvo perdido por dos años y que fue encontrado precisamente por la actividad del acusado dentro del proceso, endilgando la mora procesal a las autoridades jurisdiccionales.

De todo los anteriormente expuesto, queda establecido que el acto lesivo identificado por los impetrantes de tutela está relacionado al rechazo in limine de una excepción fundada en la presentación verbal de la auditoría jurídica y en audiencia de juicio oral.

Sobre el particular, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la protección otorgada por esta acción tutelar relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción, siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: “…a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos vulneradores de derechos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (SCP 0464/2015-S3).

En consecuencia, el problema jurídico planteado en el caso presente, permite inferir que el reclamo de tutela está relacionado -se reitera- al rechazo in limine de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso dispuesto por las autoridades demandadas, quienes sin considerar la “pequeña auditoría jurídica” presentada y demostrada verbalmente por los accionantes tomaron la decisión referida; así, esta identificación del acto lesivo no permite establecer de qué manera el rechazo referido pudo operar como la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad de los prenombrados; de manera tal, que esa decisión hubiera restringido efectivamente el mismo y sea el motivo directo para su privación de libertad; y el contrario, las actuaciones ahora reclamadas, evidencian más bien presuntas irregularidades del debido proceso que no operaron como restricción de la libertad de los peticionantes de tutela, quienes estarían con detención preventiva; por otro lado, el reconocimiento de actividad procesal permanente de parte de los solicitantes de tutela y la presentación de la excepción de referencia, dan cuenta de la posibilidad que tuvieron para participar en la litis y que no se encuentran en absoluto estado de indefensión; dado que, conforme a la normativa procesal en vigencia no estuvieron restringidos de interponer impugnaciones previstas legalmente ni se enteraron recientemente del proceso penal seguido en su contra, sino que tuvieron conocimiento del mismo desde su inicio.

De lo detallado, se tiene que el acto procesal reclamado de lesivo por los  impetrantes de tutela, no tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad, tutelable a través de este mecanismo de defensa, sino que se trata de cuestiones netamente procesales inherentes a una excepción planteada; sin que tampoco se advierta la concurrencia del segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia constitucional para conocer vía acción de libertad presuntas irregularidad del debido proceso; en ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08 de 14 de junio de 2022, cursante de fs. 80 a 83, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA