SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2024-S2

Fecha: 04-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 19 a 23 vta., los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la audiencia de inicio de juicio oral realizada el 8 de junio de 2022, interpusieron la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, en la que mediante su abogado demostraron que: a) Existe actividad procesal dilatoria no atribuible a ellos, aclarando que desde la presentación de la denuncia transcurrieron tres años, diecisiete meses y un día, alcanzando a más de cien días si se considerarán las vacaciones judiciales y que podría añadirse dos meses y una semana correspondientes a la pandemia por el COVID-19, haciendo -en su criterio- cinco meses y diecisiete días de suspensión de plazos procesales; b) Se superó el plazo de tres años que determina el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se debe observar la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; d) Solo existe una víctima, no hubo asociación delictuosa, la investigación del Fiscal de Materia concluyó antes de los seis meses sin que se hubiera solicitado ampliación alguna; por cuanto, estaría demostrada la inexistencia de dichos aspectos complejos; e) No plantearon incidente alguno para retardar el proceso, mediante cinco memoriales acreditaron su proactividad en la causa penal y que durante dos años se perdió el expediente, señalando que no fueron notificados con la radicatoria respectiva; f) Conforme a la auditoría que realizaron al proceso penal, las dilaciones son atribuibles al Ministerio Público y al Órgano Judicial, porque durante dos años no se les notificó con la radicatoria de la causa; y, g) Se dispuso su detención preventiva por seis meses, tiempo que se cumplió el 10 de mayo de 2022; en consecuencia, debió celebrarse audiencia de consideración de su situación jurídica; es así que, en esa fecha a horas 10:30 se procedió a instalar el referido verificativo, el cual fue suspendido por falta de notificación a la parte denunciante, difiriéndose su trámite para el 17 de igual mes y año, omitiendo considerar el art. 113.II del CPP; es decir, el plazo de cuarenta y ocho horas; instalado el citado acto procesal -17 de mayo de 2022- nuevamente fue postergado para el 24 del mismo mes y año, volviendo a prescindir de la indicada norma penal; por ello, denunciaron retardación de justicia.

Conforme a ello, en la referida audiencia de juicio oral, demostraron que no solo que transcurrieron tres años, sino también se descartaron los criterios establecidos por la Corte IDH, sobre la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales; sin embargo, luego de su intervención en la audiencia, el Tribunal ahora demandado, sin efectuar ningún análisis de orden legal decidió acogerse al art. 315.II del CPP y declararon manifiestamente improcedente su petición aduciendo falta de pruebas, por lo que, están siendo procesados indebidamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, a la impugnación, a la defensa y al debido proceso; y, de los principios pro homine y pro actione, sin precisar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio el 8 de junio de 2022, que dispuso el rechazo in limine de su excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso; y, 2) Se reparen los defectos legales, ordenando al Tribunal demandado analicen la excepción interpuesta y emitan una resolución fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 78 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su representante, ratificaron el contenido del memorial de la demanda tutelar y ampliándolo manifestaron que: i) En audiencia de juicio oral, presentaron una auditoría jurídica realizada al expediente del proceso penal, precisando las fojas que acreditarían una retardación de justicia; ii) Al no haberse encontrado el cuaderno de investigación en el asiento fiscal de Cotoca, donde radicó dicha causa penal inicialmente, interpusieron la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada in limine, arguyendo que no acompañaron prueba de respaldo, sin considerar que presentaron cinco memoriales, efectuando una auditoría al expediente que además estaba en la audiencia de juicio oral y que el cuaderno de investigación debió estar con el representante fiscal, quien asistió a dicho verificativo; iii) Pidieron se analice su excepción y que no sea rechazada por falta de prueba; iv) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad es el medio idóneo para restablecer el debido proceso en todos sus elementos; v) Conforme al principio pro actione, se debe interpretar las normas en el sentido más favorable, cuando menos para su admisión, de manera que los defectos pueden ser subsanados; y, vi) Conforme al art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el citado principio, así como, el de verdad material, se debió solicitar al Fiscal de Materia que entregue el cuaderno de investigación; ya que, estaba presente en sala.

I.2.2. Informe de los demandados

Yanet Noemy Paniagua Villa, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de garantías, pidió se deniegue la tutela solicitada, señalando que: a) Los accionantes presentaron una auditoría jurídica en su memorial de acción tutelar, mencionando la mora en el “juzgado de instrucción” y en el “tribunal”, además, por parte del Ministerio Público, generando en este momento confusión sobre “…si sus autoridades (…) están como tribunal de alzada o como tribunal de garantías…” (sic); b) Para resolver una excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, se debe contar con pruebas, que no pueden ser suplidas con la presencia del representante fiscal y que además este se encuentre en cada audiencia con el cuaderno de investigación; c) Son varios los requisitos que se deben valorar; empero, el Tribunal -se entiende, del que forma parte- no tuvo prueba suficiente, tan solo tres memoriales que no generaron convicción respecto a la mora procesal y sobre los cuales tampoco fue posible hacer el cómputo del tiempo transcurrido descontando las vacaciones judiciales y otros aspectos inherentes al proceso; d) El excepcionista tiene la obligación de ofrecer pruebas que acrediten si la o el imputado estaba en libertad y si fue declarada rebelde; en consecuencia, ante la falta de fundamento y prueba corresponde el rechazo in limine tal como decidió ese Tribunal, porque no se tenía elementos para realizar la compulsa respectiva; y, e) Conforme al art. 315 del CPP, cuando las excepciones o incidentes son manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento o prueba, el juez o tribunal debe rechazarlas in limine y sin recurso ulterior; por ello, consideró que no corresponde dejar sin efecto el Auto Interlocutorio que resolvió la excepción de acción penal por duración máxima del proceso.