SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2024-S2

Fecha: 05-Jun-2024

Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites donde existe una sentencia condenatoria ejecutoriada y consecuentemente e

En efecto, de la jurisprudencia constitucional citada, se advierte que toda decisión que resuelva beneficios penitenciarios extramuros, son susceptibles de impugnación, y que de acuerdo a la configuración procesal, los mismos son rápidos e idóneos para la reparación de actos que vulneren el derecho a la libertad del justiciable, constituyéndose en supuesto de subsidiariedad excepcional en acción de libertad (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de la causa, corresponde referir en cuanto a lo alegado por el accionante en audiencia de garantías, respecto a que denuncia a Franklin Larico Oblitas, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz y David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento; en tal circunstancia, de obrados se advierte el Auto de admisión de 20 de junio de 2022 (fs. 8), el cual no consigna como demandados a los prenombrados, pese a que en la demanda tutelar se los identifica como demandados; memorial en el que se expresa: “…2) AUXILIAR FRANKLIN LARICO OBLITAS” (sic) “3) SEÑOR DIRECTOR DEL RECINTO PENITENCIARIO…” (sic), como se puede advertir, el impetrante de tutela no fue claro en la identificación de las autoridades demandadas; sin embargo, en la referida audiencia de garantías de forma incongruente fueron incorporados; por lo que, de los datos que cursan en el expediente constitucional no se advierte participación alguna en la emisión del Auto Interlocutorio 116-A/2022 de 7 de junio, que resolvió el incidente de libertad condicional, tampoco en los supuestos actos que denuncia como lesivos; por ello, tal confusión referida supra, no repercute en la resolución del caso concreto.

Ahora bien, retomando la problemática en revisión, se tiene que por Auto Interlocutorio 116-A/2022, la Jueza demandada rechazó el incidente de libertad condicional solicitado por el accionante, fallo notificado a los sujetos procesales en la audiencia que resolvió dicho incidente (Conclusión II.1).

Bajo ese contexto, el impetrante de tutela alega que sus derechos a la libertad y al debido proceso fueron transgredidos; ya que, el incidente de libertad condicional que planteó fue rechazado por la autoridad judicial demandada, pese a cumplir con las ⅔ partes de su condena y haber demostrado buena conducta, permanencia y trabajo de manera documental; decisión judicial que contiene falta de fundamentación fáctica y jurídica respecto al informe de la trabajadora social.

Identificado el problema jurídico y los datos del caso corresponde señalar que, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de libertad no está regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, cuando existen medios intraprocesales, rápidos e idóneos para la protección del derecho a la libertad, los mismos deben ser agotados, previo a la formulación de esta acción tutelar.

En ese marco, se advierte que el solicitante de tutela identifica como acto vulneratorio el rechazo a su solicitud de libertad condicional a través del Auto Interlocutorio 116-A/2022; al respecto, de acuerdo al acta de audiencia de garantías celebrada el 20 de junio de 2022, la autoridad judicial demandada presentó su informe escrito, leído en el indicado acto procesal, alegando que: “…en fecha 07 de junio de 2022, se lleva a cabo la audiencia de consideración del referido incidente, emitiéndose de forma oral la Resolución Nº 116-A/2022 de 07 de junio de 2022, Que rechaza la solicitud de libertad condicional, quedando notificadas las partes en audiencia

cabe señalar conforme lo previsto por el art. 403 núm. 7 del CPP, la Resolución Nº 116-A/2022 de 07 de junio de 2022, era susceptible del recurso de apelación incidental, debiendo observarse para su interpretación la forma establecida en el  art. 404 del CPP…” (sic [énfasis añadido]); como se advierte del citado verificativo, el accionante en el afán de buscar el restablecimiento de sus derechos, interpuso esta acción tutelar cuando en el marco de los arts. 403.7, 432 y 433 del CPP, correspondía formular la apelación incidental; dicho de otro modo, una vez conocida la indicada Resolución, que rechazó su solicitud de libertad condicional, el prenombrado debió activar el recurso que la norma expresamente le otorga como un medio rápido e idóneo para reparar el supuesto acto lesivo; luego de haberse agotado esa vía, y sí aún persiste la afectación de sus derechos, recién acudir a la justicia constitucional a través del presente mecanismo de defensa.

En el caso en revisión, el accionante acudió de manera directa a la jurisdicción constitucional, concurriendo el principio de subsidiariedad establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que sostuvo respecto a los beneficios penitenciarios -libertad condicional, detención domiciliaria, extramuro, redención y otros, como la amnistía, el indulto, etc.-, el previo agotamiento de las instancias procesales, antes de presentar la acción de libertad; por lo expuesto, corresponde que la tutela pedida sea denegada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 026/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 30 a 32, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

CORRESPONDE A LA SCP 0227/2024-S2 (viene de la pág. 8).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA