SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2024-S4

Sucre, 11 de junio de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  49213-2022-99-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 003/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 59 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ernesto Luis Alcón Illanes en representación sin mandato de Arabel Gil Torrez contra Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 6 a 9 vta.; la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de corrupción de menores, se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ), mediante Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2022, el mismo que fue apelado incidentalmente por su parte, el 6 del mismo mes y año; sin que, hasta la fecha se encontrase a la vista el cuaderno de control jurisdiccional, ni redactados el acta de audiencia y el Auto interlocutorio antes mencionado; como tampoco, fue puesta a conocimiento de los sujetos procesales la señalada apelación, provocando dilación indebida y responsabilidad penal.

Refiere que el Auto impugnado no solo vulneró normas constitucionales, leyes adjetivas y sustantivas, convenios y tratados internacionales; sino que, en virtud a las acciones dilatorias que implican indebida retardación de justicia, la demandada lesionó el derecho a la defensa y el principio de legalidad al retener negligentemente los actuados ya citados, causándole indefensión y poniendo en riesgo su derecho a la salud y a la vida, debido a las emergencias del COVID-19.

La autoridad hoy demandada no otorgó movimiento a la causa, pese a las entrevistas personales en las que aseguraba lo contrario, pretextando reiteradamente que su computadora estaba con problemas y siendo compuesta por “el ingeniero”.     

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; así como, los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, legalidad, equidad, eficacia, eficiencia y celeridad, citando los arts. 22, 178, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga que: a) La autoridad demandada ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional con el acta de audiencia y el Auto; mediante el cual, se dispuso la aplicación de medida cautelar en el plazo máximo de veinticuatro horas; b) Se notifique a todos los sujetos procesales con la apelación formulada por la imputada en similar término; y, c) Cumplidas que sean las notificaciones con la apelación formulada, con o sin respuesta de los demás sujetos procesales y dentro del plazo que franquea la ley, se remita el cuaderno de control jurisdiccional al Tribunal de alzada, para su respectivo tratamiento.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a fs. 58 vta.; presente la parte solicitante de tutela; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante haciendo uso de la palabra en audiencia, ratificó y amplió los términos de la misma; refiriendo que, desde el 1 de julio de 2022, cuando se celebró la audiencia de medidas cautelares no pudo acceder al acta correspondiente ni al Auto; en el que, se dispuso la aplicación de la medida cautelar, pronunciado verbalmente en aquella oportunidad, actuados que no fueron arrimados al cuaderno de control jurisdiccional durante varios días; así como, las notificaciones realizadas a los sujetos procesales con el memorial de interposición de apelación incidental, las que se practicaron recién el 19 de julio, es decir, después de quince días, lo que lesionó los principios de legalidad, celeridad y certeza.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Judith Marcela Reynolds Espinoza, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Informe que cursa de fs. 19 a fs. 20; señaló que, tanto el Auto Interlocutorio 118/2022 de 1 de julio, como el Acta de audiencia, se elaboraron oportunamente; por consiguiente, las aseveraciones efectuadas por la parte impetrante de tutela carecen de veracidad y pretenden que se recuse del conocimiento de la causa.

Rechazó y negó todos los argumentos expuestos por la solicitante de tutela por considerarlos imprudentes y temerarios. Con relación al petitorio, manifestó que no es obligación suya exhibir el expediente; puesto que, no atiende al público en ventanilla y tampoco le corresponde notificar a los sujetos procesales. Por lo que, solicitó que se deniegue la tutela.   

I.2.3. Resolución

La jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 003/2022 de 1 de julio, que cursa de fs. 59 a 63 vta., concedió la tutela impetrada; disponiendo que, una vez cumplido el plazo para que se produzca la contestación a la apelación incidental interpuesta por la parte hoy accionante, con o sin esta, sea remitida en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada, bajo los siguientes argumentos: 1) El 1 de julio de 2022 se celebró la audiencia de medida cautelar; en la que se dispuso la detención preventiva de la hoy impetrante de tutela; decisión que fue apelada por la misma, el 6 del mismo mes y año, y corrida en traslado el 19 del citado mes, es decir, nueve días hábiles después de la presentación del recurso; y, 2) Se provocó dilación debido a la falta de elaboración del Acta y Auto de medidas cautelares de 1 de julio de 2022; por lo que, el expediente no estaba corriente, función que si bien corresponde a la Secretaria, también le atinge a la Juzgadora, la responsabilidad del control jurisdiccional. 

I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, se dispuso la priorización en el sorteo de causas relativas a violencia feminicida, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto interlocutorio 118/2022 de 1 de julio, se dispuso la detención preventiva de Arabel Gil Torrez –hoy solicitante de tutela en el Centro CENVICRUZ Mujeres de Santa Cruz (fs. 34 a 36 vta.).

II.2.  El memorial de interposición de la apelación incidental, fue presentado por la hoy accionante el 6 de julio de 2022 (fs. 6 a 9 vta.).

II.3.  Mediante Oficio CITE: JNNAA y SP 238/2022 de 20 de julio, se remitió la causa a Plataforma de Atención al Usuario, para el sorteo correspondiente (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; así como, los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, legalidad, equidad, eficacia, eficiencia y celeridad; dado que, no obstante de haber interpuesto recurso de apelación incidental contra el fallo que dispuso su detención preventiva; después de trece días, no se remitieron obrados al Tribunal de alzada para su tratamiento y resolución, por no encontrarse corriente el expediente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

La SC 0900/2010-R de 10 de agosto, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).

De igual forma, sobre esta consigna, la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, ratificando lo señalado en la SC 0387/2010-R de 22 de junio, expresó que: “a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero’” (el resaltado fue agregado).

III.2.  La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ʽla justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.

III.3.   Análisis del caso concreto

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; así como, los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, legalidad, equidad, eficacia, eficiencia y celeridad; dado que, no obstante de haber interpuesto recurso de apelación incidental contra el fallo que dispuso su detención preventiva; después de trece días, no se remitieron obrados al Tribunal de alzada para su tratamiento y resolución, por no encontrarse corriente el expediente.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde analizar los antecedentes cursantes en el expediente, evidenciándose que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de corrupción de menores, mediante Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2022 se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ); determinación que fue apelada incidentalmente por su parte, el 6 del mismo mes y año; sin que, hasta la fecha de interposición de la presente acción (19 de julio de 2022) se encontrase a la vista el cuaderno de control jurisdiccional, ni redactados el acta de audiencia y el Auto interlocutorio antes mencionado; como tampoco, fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales el señalado recurso de impugnación, provocando dilación indebida y responsabilidad penal.

En ese orden; se tiene, que conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, y en apego al principio de celeridad comprendido en el art. 180.I de la CPE, corresponde a las autoridades que tienen a su cargo la atención de las causas, agilizar los trámites judiciales o administrativos, para resolver la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

De lo relacionado precedentemente; se evidencia que, ante la determinación de la autoridad ahora demandada, de aplicar medida cautelar de detención preventiva a la hoy accionante, esta última interpuso recurso de apelación incidental, el 6 de julio de 2022; el mismo que tal como consta en antecedentes no fue remitido ante el Tribunal de alzada dentro un plazo razonable, por la falta de ciertos actuados procesales que corresponden ser faccionados por el Juzgado a cargo de la tramitación del proceso, el mismo que debió cumplirse sin ninguna demora, considerando que la impetrante de tutela se encontraba privada de su libertad. No siendo evidente lo manifestado por la Jueza demandada en su informe presentado ante la Jueza de garantías, en sentido de que no hubiera provocado dilación, pues es de su conocimiento el plazo otorgado por las normas legales en vigencia para remitir antecedentes correspondientes a una apelación incidental ante el Tribunal de alzada y también la responsabilidad que detenta con relación al personal que se encuentra a su cargo; habida cuenta que, consta en obrados que no obstante la presentación de recurso de apelación incidental el 6 de julio de 2022; el mismo no fue remitido, sino hasta el 20 siguiente, demorando por catorce días, cuando dicho acto debió cumplirse dentro de las veinticuatro horas.

Por consiguiente, y tratándose de la tramitación de un proceso que corresponde al sistema penal juvenil, y por tanto debió ser priorizado y agilizado; sin embargo, la demora persistió hasta el 19 de julio de 2022 en que se efectuaron las diligencias de notificación con el memorial de apelación, incorporándose de igual manera las actuaciones faltantes y, la remisión de la apelación al Tribunal de Alzada, que aconteció recién el 20 de julio del indicado mes y año como permite corroborar el Oficio CITE: JNNAA y SP 238/2022 de 20 de julio; mediante el que, se envió la causa a Plataforma de Atención al Usuario para el sorteo correspondiente. Actuados que se produjeron tardíamente; dado que, la acción tutelar ya había sido interpuesta por la solicitante de tutela y notificada a la autoridad demandada el mismo 20 de julio del referido año.

En ese contexto; corresponde señalar que, si bien cesó la dilación denunciada, a tiempo de resolverse la presente acción, corresponde conceder la tutela bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, con la finalidad de prever que en lo sucesivo, no se repliquen situaciones como la expuesta en la presente acción tutelar. 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 003/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 59 a 63 vta., pronunciada por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en la modalidad de acción de libertad innovativa, exhortando a la autoridad demandada, para que en lo sucesivo actúe con la debida celeridad y criterio de oportunidad, respecto a las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad de las partes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO

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