SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2024-S4
Fecha: 11-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; así como, los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, legalidad, equidad, eficacia, eficiencia y celeridad; dado que, no obstante de haber interpuesto recurso de apelación incidental contra el fallo que dispuso su detención preventiva; después de trece días, no se remitieron obrados al Tribunal de alzada para su tratamiento y resolución, por no encontrarse corriente el expediente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La celeridad en la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada y la acción traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
La SC 0900/2010-R de 10 de agosto, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, sobre esta consigna, la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, ratificando lo señalado en la SC 0387/2010-R de 22 de junio, expresó que: “…a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero’” (el resaltado fue agregado).
III.2. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ʽla justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la dignidad; así como, los principios de seguridad jurídica, probidad, celeridad, legalidad, equidad, eficacia, eficiencia y celeridad; dado que, no obstante de haber interpuesto recurso de apelación incidental contra el fallo que dispuso su detención preventiva; después de trece días, no se remitieron obrados al Tribunal de alzada para su tratamiento y resolución, por no encontrarse corriente el expediente.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde analizar los antecedentes cursantes en el expediente, evidenciándose que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra de la impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de corrupción de menores, mediante Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2022 se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el Centro Educativo Piloto de Justicia Penal Juvenil Nueva Vida Santa Cruz (CENVICRUZ); determinación que fue apelada incidentalmente por su parte, el 6 del mismo mes y año; sin que, hasta la fecha de interposición de la presente acción (19 de julio de 2022) se encontrase a la vista el cuaderno de control jurisdiccional, ni redactados el acta de audiencia y el Auto interlocutorio antes mencionado; como tampoco, fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales el señalado recurso de impugnación, provocando dilación indebida y responsabilidad penal.
En ese orden; se tiene, que conforme se estableció en la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, y en apego al principio de celeridad comprendido en el art. 180.I de la CPE, corresponde a las autoridades que tienen a su cargo la atención de las causas, agilizar los trámites judiciales o administrativos, para resolver la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad; pues, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
De lo relacionado precedentemente; se evidencia que, ante la determinación de la autoridad ahora demandada, de aplicar medida cautelar de detención preventiva a la hoy accionante, esta última interpuso recurso de apelación incidental, el 6 de julio de 2022; el mismo que tal como consta en antecedentes no fue remitido ante el Tribunal de alzada dentro un plazo razonable, por la falta de ciertos actuados procesales que corresponden ser faccionados por el Juzgado a cargo de la tramitación del proceso, el mismo que debió cumplirse sin ninguna demora, considerando que la impetrante de tutela se encontraba privada de su libertad. No siendo evidente lo manifestado por la Jueza demandada en su informe presentado ante la Jueza de garantías, en sentido de que no hubiera provocado dilación, pues es de su conocimiento el plazo otorgado por las normas legales en vigencia para remitir antecedentes correspondientes a una apelación incidental ante el Tribunal de alzada y también la responsabilidad que detenta con relación al personal que se encuentra a su cargo; habida cuenta que, consta en obrados que no obstante la presentación de recurso de apelación incidental el 6 de julio de 2022; el mismo no fue remitido, sino hasta el 20 siguiente, demorando por catorce días, cuando dicho acto debió cumplirse dentro de las veinticuatro horas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por consiguiente, y tratándose de la tramitación de un proceso que corresponde al sistema penal juvenil, y por tanto debió ser priorizado y agilizado; sin embargo, la demora persistió hasta el 19 de julio de 2022 en que se efectuaron las diligencias