SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2024-S4
Fecha: 18-Jun-2024
Posteriormente, el 30 de junio de 2021, la supuesta víctima formuló ampliación de denuncia penal en su contra y otras personas más, por la probable comisión del ilícito de avasallamiento, adjuntando como prueba una copia del memorial que supuestament
Señalo también que, no existen suficientes indicios para determinar que el segundo grupo de denunciados, haya avasallado los predios JC-1 y JC-2, ya que no se tiene informe o declaración en el que se establezca que el segundo grupo esté en posesión de dichos predios.
Cuando lo aprehendieron, no tenía conocimiento del proceso; consecuentemente, vulneraron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y otros, ya que fue aprehendido en su trabajo, en horario laboral y a varios kilómetros de los predios avasallados.
El abogado de defensa pública que lo patrocinó en un primer momento, en realidad había sido un abogado particular, entonces habría que preguntarle a dicho profesional ¿quién lo contrató para validar todas esas lesiones a los derechos y garantías constitucionales como supuesta defensa legal ?.
Celebrada la audiencia de medidas cautelares sin la asistencia de un abogado de su confianza, el profesional que lo patrocinó no asumió defensa, más al contrario, parecía adherirse a lo solicitado por el Ministerio Público, pues alegó que no conocía del proceso ya que no le entregaron una copia de la imputación o denuncia, hechos que lesionaron su derecho a la defensa.
Continuando con el ilegal proceso, la autoridad –ahora demandada–, sin valorar las pruebas en su contra y sin que el Ministerio Público acredite documentalmente la existencia de elementos de convicción para sostener los riesgos procesales de los arts. 234 y 235 del CPP, simplemente determinó su detención preventiva por cuarenta días. Al cumplimiento del plazo; se llevó a cabo su audiencia de cesación de detención preventiva por cumplimiento del plazo, no obstante, a ello y de no haber demostrado el Ministerio Público haber realizado actos investigativos durante la detención preventiva, nuevamente se determinó ampliar su detención preventiva, con el único criterio de que esta sería la primera ampliación de detención preventiva, en dicha audiencia también se presentó documentación para enervar riesgos procesales; empero, tampoco fueron tomados en cuenta.
A la fecha –6 de junio de 2022– continúa cumpliendo detención preventiva sin que se haya reparado el debido proceso y la presunción de inocencia, pues se encuentra en total indefensión.
Formulada la denuncia, existieron órdenes de citación que nunca fueron practicadas por ningún medio legal, conforme dispone el art. 160 del adjetivo penal, sino directamente se emitió Resolución de aprehensión en su contra y otros, quienes están siendo perseguidos y detenidos; tal el caso suscitado el pasado 25 de mayo de 2022, oportunidad en la que se realizó la inspección ocular al lugar y también ejecutaron mandamientos de aprehensión.
Desde su detención tanto en la policía y como el Centro de Readaptación Productiva de Montero “CERPROM” en el que se encuentra, fue objeto de múltiples torturas, indicando que, si se quejaba o decía algo, la pagaría con su vida.
Finalmente, manifestó que, no tiene dónde más acudir a fin de garantizar su vida, ya que considera que corre peligro en el señalado Centro “CERPROM”, estando privado de su libertad e ilegalmente procesado y torturado de tal manera que no pudo defenderse de todos esos atentados. Inclusive, su abogado solicitó copias legalizadas del proceso, tanto en la Fiscalía con asiento en Yapacaní como en el Juzgado de Buena Vista y, luego de muchos días le proporcionaron copias simples, cuando debieron haberle facilitado en el día.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como los principios de “legalidad y seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15, 21, 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se restituya su libertad; b) Se regule el proceso conforme al Código de Procedimiento Penal y se apliquen las reglas contenidas en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y, c) En audiencia de consideración de acción de libertad impetró que se proceda a la reparación de daños con una suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); y, se reparen los defectos procesales, así como el cese de la persecución indebida.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de “2020” –siendo lo correcto 2022–, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 73, presente el abogado del solicitante de tutela, el tercero interesado y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, reiteró el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándola, manifestó lo siguiente: 1) Con relación al investigador asignado al caso, señaló que hasta la fecha no existe informe de las circunstancias en las que fue aprehendido; tampoco se tiene informe respecto al por qué se le negó las llamadas y se lo tuvo incomunicado; 2) Se desconoce el nombre del abogado que le asistió en la audiencia de medidas cautelares; empero, dichas irregularidades fueron pasadas por alto en la audiencia de medidas cautelares, realizada en Buena Vista del departamento de Santa Cruz; 3) Se conoce que la autoridad –ahora demandada– cumplió funciones de contralor de garantías en la primera instancia del proceso; sin embargo, vulneró los arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del CPP y simplemente determinó su detención preventiva sin tomar en cuenta lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, respecto a que para la concurrencia de riesgos procesales debe existir información precisa, confiable y circunstanciada y no meras presunciones abstractas; y, 4) Además de la restitución de su libertad y la reparación de daños con una suma de Bs10 000.-, debido a que el procedimiento no fue seguido de manera regular; impetró se pueda reparar esos defectos así como el cese de la persecución indebida.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de garantías; empero, presentó informe escrito de 7 de junio de 2022, cursante a fs. 22, en el que manifestó que: i) El 1 de abril del citado año el Fiscal de Materia, presentó una ampliación de imputación formal con aprehendido y solicitud de medidas cautelares contra Remberto Alejandro Ocampo por la presunta comisión del delito de avasallamiento; consecuentemente, señaló audiencia para el mismo día a las 15:00; disponiéndose en dicho actuado procesal detención preventiva contra el imputado; Resolución que fue confirmada totalmente en grado de apelación; ii) El proceso seguido contra el –ahora accionante–, se encuentra en etapa preparatoria, no se tiene ningún quebrantamiento a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, iii) El Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva fue confirmado mediante Auto de Vista de 23 de mayo de 2022, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; consecuentemente, no hubo quebrantamiento de ningún derecho fundamental ni al debido proceso. Por lo que, impetró la “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD” (fs. 22).
Jhiamir Funes García, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad; sin embargo, remitió informe escrito de 7 de igual mes y año, cursante de fs. 24 a 27, mediante el cual refirió lo siguiente: a) El 13 de agosto de 2020, fue admitida denuncia escrita presentada por Dora Vallejos Vallejos, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, hecho suscitado en la localidad de Buen Retiro, predios denominados JC1 y JC2, protagonizado inicialmente por José Luis Montero Chávez y otros, “toda vez que desde el 12 de febrero de 2020, el Dr. Manuel Baptista en su condición de Juez de Instrucción Penal de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dispuso la medida excepcional de Detención Preventiva en contra la Denunciante DORA VALLEJOS VALLEJOS, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola” (sic); b) El 1 de julio de 2021, la denunciante presentó escrito de ampliación de la denuncia contra el –hoy accioanante– y otros; adjuntando a dicho memorial, otro escrito que el denunciado –Remberto Alejandro Ocampo– presentó ante el Juzgado en el que radicaba el proceso contra Dora Vallejos Vallejos; c) Admitida la denuncia por el Ministerio Público, la misma fue puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional mediante memorial de 2 de julio de 2021; d) Ante la flagrancia existente, el Ministerio Público emitió órdenes de aprehensión y el 31 de marzo de 2022, fue ejecutada contra el impetrante de tutela, a quien desde el primer momento se le hizo conocer sus derechos, los mismos que fueron respetados en todo momento y, cuando se le recibió su declaración informativa se le consultó si tenía un abogado de preferencia, a lo que respondió que evidentemente tenía un abogado pero que se encontraba en Santa Cruz y no pudo asistir a su declaración informativa; motivo por el cual, se le asignó un abogado de oficio para su declaración y que el día de la audiencia de consideración de medidas cautelares podría estar asistido por el abogado de su confianza; empero, en audiencia de medidas cautelares, fue asistido por el mismo abogado que estuvo en su declaración informativa; e) El 25 de mayo de 2022, juntamente la Policía Boliviana ejecutaron órdenes de aprehensión y realizaron el registro del lugar del hecho, oportunidad en la que aprehendieron a Hervin Roa Gutiérrez y a otras ocho personas más que se les encontró en flagrancia dentro de los predios de la víctima, a quienes se les puso a disposición del juez de control jurisdiccional; y, f) El Ministerio Público no vulneró ningún derecho fundamental del solicitante de tutela; por lo que, solicitó se declare admisible e infundada la acción de libertad planteada.
Marco Antonio Bernabé Lima, funcionario policial de la FELCC no asistió a la audiencia de consideración de acción de libertad; sin embargo presento informe escrito de 7 de junio de 2022, cursante a fs. 23, mediante el cual expuso lo siguiente: 1) El 31 de marzo de 2022 a las 13:15 aproximadamente, Iván Alarcón Paredes, funcionario policial dependiente del Comando Policial de Yapacaní condujo a dependencias de la FELCC de dicha localidad a Remberto Alejandro Ocampo en calidad de aprehendido, en cumplimiento a la orden de aprehensión suscrita por el Fiscal de Materia de 22 de noviembre de 2021; 2) Posteriormente se dio lectura a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y se realizó la requisa personal; por ello, el aprehendido se negó a firmar las actas; luego, se le comunicó que se le iba a tomar su declaración informativa policial y que era necesario que tenga la asistencia de un abogado defensor de su preferencia, a lo que respondió que no tenía los recursos y medios para costearse una abogado, aspecto que fue comunicado al Fiscal de Materia, quien le otorgó un abogado de oficio; 3) El 31 de “mayo” –lo correcto es marzo– de 2022 a las 17:10 aproximadamente se recibió la declaración informativa del imputado, oportunidad en la que en presencia de su abogado defensor designado se abstuvo de declarar; seguidamente, por instrucción del Fiscal de Materia y con el propósito de obtener mayores elementos de convicción se procedió al secuestro de su celular y un cuaderno empastado color azul marca Top que en su interior se pudo evidenciar apuntes manuscritos de diferentes fechas y años; y, 4) En ningún momento propició vejámenes como refirió el imputado –ahora accionante–, por el contrario se respetaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 002/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 73 a 79 vta., denegó la tutela solicitada con base a los siguientes argumentos: i) En el presente caso no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, conforme lo desarrollado en cuanto al principio de subsidiariedad; toda vez que, la vida del accionante no se encuentra en peligro; inclusive, el impetrante de tutela no se refirió sobre este aspecto; ii) Las supuestas vejaciones y torturas no fueron demostradas; es más, revisado el cuaderno procesal y de investigación no se pudo evidenciar algún antecedente al respecto; iii) No se advirtió una ilegal persecución, ya que existe un proceso penal signado como FELCC 270/2020 seguido por el Ministerio Público a instancia de Dora Vallejos Vallejos contra él y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; es decir, que, con base a una ampliación de denuncia, se lo incorporó en la investigación, derivando en una imputación formal en su contra en junio de 2021; la resolución de aprehensión fue librada el 22 de noviembre de 2021 por Jhamir Funes García, Fiscal de Materia y ejecutada el 31 de marzo de 2022; iv) Tampoco demostró estar indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad, ya que revisados los antecedentes del proceso se advierte que el ahora solicitante de tutela se encuentra con detención preventiva dispuesto mediante Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2022, emitido por Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del indicado departamento; v) Tampoco se encuentra en total estado de indefensión, habida cuenta que dentro del proceso investigativo tiene la asistencia de su abogado defensor de confianza, quien puede interponer los recursos de impugnación que le franquea la ley, así como hacer prevalecer sus derechos que considere estén siendo vulnerados; y, vi) Finalmente, la acción de libertad no es la única vía para esclarecer y solucionar la problemática inferida a la conculcación de los derechos fundamentales a la vida y la libertad de las personas; consiguientemente, es improcedente la solicitud formulada por el hoy accionante, por no estar dentro del ámbito de protección de la acción de libertad el subsanar actuaciones procesales.
En la vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela pidió se pueda disponer la remisión de todas las copias del cuaderno procesal y del cuaderno de investigación al Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que él no tiene los medios. Al respecto, la jueza de garantías señaló, que, como se había manifestado en audiencia, el proceso consta de diecisiete cuerpos y la fotocopia de cada uno asciende a doscientos bolivianos y lamentablemente, ese juzgado no cuenta con recursos, por lo que el abogado patrocinante podría sacar las copias para remitirlas, caso contrario se enviarán las copias pertinentes que fueron referidas; si bien, la justicia es gratuita conforme lo dispuesto por el art. 1.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; sin embargo, la justicia no prevé presupuestos, fondos en avance o caja chica para fotocopias.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecido lo siguiente:
II.1. Consta Resolución de aprehensión, suscrita el 22 de noviembre de 2021 en Yapacaní, por el Fiscal de Materia, a través de la cual se conoce que mediante memorial de ampliación de denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento y proveído de admisión, ambos de 1 de julio de 2021, el ciudadano Remberto Alejandro Ocampo, fue denunciado por el ilícito precitado; motivo por el cual, se dispuso la aprehensión del –hoy accionante– y otros (fs. 38 a 40 vta.).
II.2. De la Orden de Aprehensión suscrita por el Fiscal de Materia, se advierte que la misma fue librada el noviembre de 2021, contra el impetrante de tutela, dentro del caso FELCC YAPACANI 270/2020, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; asimismo, en el reverso se aprecia la constancia de la ejecución de dicho mandamiento, efectuado el 31 de marzo de 2022 a las 13:12 en la localidad Yapacaní (fs. 37 y vta.).
II.3. Del Formulario de Declaración en calidad de denunciado, se conoce que el solicitante de tutela, el 31 de marzo de 2022 a las 17:10, en presencia de su abogado Roly Alba Pérez; brindó su declaración informativa dentro del caso FELCC 270/20, ocasión en la que, ejerciendo sus derechos, se abstuvo de declarar. Constando en dicho formulario las firmas y sellos de: Jhiamir Funes García, Fiscal de Materia; Marco Antonio Bernabé Lima, Investigador asignado al caso; Roly Alba Pérez, Abogado defensor; y, Remberto Alejandro Ocampo, declarante (fs. 41).
II.4. Cursa memorial de ampliación de imputación formal con aprehendido, presentado el 1 de abril de 2022 ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, a través del cual se aprecia que el Fiscal de Materia, imputó formalmente a Remberto Alejandro Ocampo, por la probable comisión del ilícito de avasallamiento y solicitó, que se aplique en contra del imputado la medida extrema de detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días en el Centro de Readaptación Productiva de Montero “CERPROM” (fs. 52 a 57 vta.)
II.5. Se tiene Auto Interlocutorio S2-2022 de 1 de abril, se conoce que Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de Remberto Alejandro Ocampo, en el señalado CERPROM por el lapso de cuarenta días, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; asimismo, en la parte final se advierte que el abogado defensor del hoy accionante, en apego al art. 251 del CPP, formuló apelación incidental “…solo con relación al plazo de la detención.” (fs. 61 a 63 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, Marco Bernabé Lima, investigador asignado al caso, lo hubiese aprehendido sin una orden de aprehensión, además, lo hubiese torturado y mantenido incomunicado; por otra parte, Jhiamir Funes García, Fiscal de Materia, sin fundamento alguno sino simplemente con un memorial en el que estaría su firma, admitió la ampliación de denuncia y lo imputó formalmente, además de haberle designado un “defensor estatal”, cuando en realidad fue un abogado particular; finalmente, Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, cuando dispuso la aplicación de la detención preventiva en su contra, no consideró los aspectos precitados y consintió los actos ilegales anteriormente señalados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al Respecto, la SCP 0441/2023-S4 de 5 de junio, establece que: “Por disposición del art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en el mecanismo de defensa de los derechos a la libertad y la vida de toda persona, cuando considere que su vida se encuentra en peligro o que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación, dado que puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal.
No obstante lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha establecido la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad cuando en la vía ordinaria se prevean medios o mecanismos de reclamo o impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los que deben ser utilizados por la persona afectada de manera previa a acudir a la acción de libertad; razonamiento que fue expuesto en las SSCCPP 0140/2019-S4 de 25 de abril, 0019/2022-S4 de 4 de abril y 0261/2022-S4 de 11 de mayo, entre muchas otras.
En ese sentido, el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; norma que guarda coherencia con el art. 54.1 del adjetivo penal, que señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; lo que implica que, el juez que ejerce el control jurisdiccional, en la etapa que corresponda, tiene el deber de ejercer el control del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las que correspondan a la Policía Nacional, control que debe ser ejercido en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso.
Así fue razonado en la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, cuando señaló que: ‘…el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello‛.
Dicho lineamiento también fue asumido en la SC 0054/2010-R de 27 de abril, al señalar que: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa‛.
Los razonamientos expuestos fueron aplicados también en la SC 0943/2011-R de 22 de junio y SSCCPP 0185/2012 de 18 de mayo, 0482/2013 de 12 de abril y 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, penúltima resolución citada que a tiempo de desarrollar e integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales en los que la acción de libertad no procede de manera dicta, establece, entre otros supuestos, lo siguiente: ‘2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional′.
En ese marco, la aplicación excepcional de la subsidiariedad resulta aplicable a los casos en los cuales la causa se encuentre bajo control jurisdiccional, toda vez que, en el marco del principio de constitucionalidad contenido en el art. 410.I de la CPE, todas las personas, órganos públicos e instituciones se encuentran sometidos a la Ley Fundamental, de manera que, es obligación prima facie, de las autoridades que ejercen dicho control, conocer y resolver en primer término las denuncias de vulneración a derechos fundamentales, y solo en defecto de ellas y de persistir la lesión alegada, se aperture la justicia constitucional al efecto, con mayor razón si los actos lesivos se producen en desobediencia de resoluciones emanadas de la propia autoridad jurisdiccional ”(las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa y presunción de inocencia, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, Marco Antonio Bernabé Lima, investigador asignado al caso, lo hubiese aprehendido sin una orden de aprehensión, además, lo hubiese torturado y mantenido incomunicado; por otra parte, el Fiscal de Materia, sin fundamento alguno sino simplemente con un memorial en el que estaría su firma, admitió la ampliación de denuncia y lo imputó formalmente, además de haberle designado un “defensor estatal”, cuando en realidad fue un abogado particular; finalmente, Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, cuando dispuso la aplicación de la detención preventiva en su contra, no consideró los aspectos precitados y consintió los actos ilegales anteriormente señalados.
De los antecedentes que ilustran el presente expediente remitido en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el 22 de noviembre de 2021, el Fiscal de Materia, emitió la Resolución de aprehensión contra el –hoy impetrante de tutela–; toda vez que, mediante memorial de ampliación de denuncia por la presunta comisión del delito de avasallamiento y, proveído de admisión, de 1 de julio de 2021, el ciudadano precitado fue denunciado por el ilícito referido; consiguientemente, la representación del Ministerio Público, dispuso su aprehensión (Conclusión II.1).
Asimismo, se conoce que el 31 de marzo de 2022 a las 13:12 en la localidad Yapacaní, fue ejecutada la Orden de Aprehensión librada en noviembre de 2021 por el Fiscal de Materia, contra el solicitante de tutela, ello en el marco del proceso investigativo signado como FELCC YAPACANI 270/2020, por la probable comisión del delito de avasallamiento; y, en el reverso de dicha Orden de Aprehensión se constata la diligencia efectuada (Conclusión II.2.).
El 31 de marzo de 2022 a las 17:10, Remberto Alejandro Ocampo, asistido por su abogado Roly Alba Pérez; optó por guardar silencio a momento de brindar su declaración informativa dentro del caso FELCC 270/20; en tal actuado estuvieron presentes, el Fiscal de Materia; Marco Antonio Bernabé Lima, Investigador asignado al caso; Roly Alba Pérez, Abogado defensor; y, por su puesto el declarante (Conclusión II.3.).
El 1 de abril de 2022, fue presentado ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, la ampliación de imputación formal con aprehendido; ocasión en la que el representante del Ministerio Público, Jhiamir Funes García, imputó formalmente al accionante, por la presunta comisión del delito de avasallamiento y solicitó, se le imponga la detención preventiva por el lapso de ciento ochenta días en el Centro de Readaptación Productiva de Montero “CERPROM” (Conclusión II.4.).
Finalmente, la mencionada autoridad –ahora demandada–, a través del Auto Interlocutorio S2-2022 de 1 de abril, dispuso la detención preventiva de Remberto Alejandro Ocampo, en el citado Centro “CERPROM” por el tiempo de cuarenta días; asimismo, se advierte que en la parte final de dicho documento consta que el abogado defensor del ahora impetrante de tutela, en virtud al art. 251 del CPP, formuló apelación incidental “…solo con relación al plazo de la detención.” (Conclusión II.5.).
En ese contexto, el solicitante de tutela denuncia que los servidores públicos hoy demandados, hubieran vulnerado sus derechos precitados; habida cuenta que, en primera instancia fue aprehendido de manera ilegal y arbitraria, posteriormente se suscitaron una serie de irregularidades en la tramitación del proceso en sí; al respecto, es menester iniciar el estudio desde el primer momento; consecuentemente, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, "el juez que ejerce el control jurisdiccional, en la etapa que corresponda, tiene el deber de ejercer el control del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las que correspondan a la Policía Nacional, control que debe ser ejercido en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso"; en el caso de autos, conforme a los antecedentes citados precedentemente, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, es quien ejerce el Control jurisdiccional del proceso penal, desde el primer acto hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público; así como, las actuaciones efectuadas por la Policía Boliviana; en tal sentido, es quien tiene la obligación de conocer y resolver en primer término las denuncias de vulneración a derechos fundamentales, y sólo en defecto de ellas y de persistir la lesión alegada, se apertura la jurisdicción constitucional al efecto.
Por lo manifestado precedentemente, este Tribunal, se ve imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, el presente caso ya cuenta con un control jurisdiccional; es decir, que el peticionante de tutela, con carácter previo debió haber acudido a la vía jurisdiccional ordinaria ya que la misma se encuentra expedita para que formule sus reclamos y solicite el respeto y resguardo de sus derechos aparentemente conculcados y como se manifestó líneas arriba, en caso de persistir los mismos, recién podría acudir a esta instancia constitucional; en ese orden de ideas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 73 a 79 vta., pronunciada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Posteriormente, el 30 de junio de 2021, la supuesta víctima formuló ampliación de denuncia penal en su contra y otras personas más, por la probable comisión del ilícito de avasallamiento, adjuntando como prueba una copia del memorial que supuestament