SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2024-S4
Fecha: 18-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de mayo 2022, cursante de fs. 1; y 8 a 12, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto de 22 de marzo de 2022, pronunciado dentro del proceso social instaurado en su contra, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarta del departamento de Chuquisaca, determinó que su persona debe cancelar por concepto de beneficios sociales la suma de Bs152 387,48.- (ciento cincuenta y dos mil trescientos ochenta y siete 48/00 bolivianos).
Añadió que, por Secretaría de dicho Juzgado se entregó mandamiento de apremio en su contra a las 18:30 a Miguel Ángel Bautista Veliz –abogado ahora demandado–, quien se constituyó en Radio Patrulla 110 para solicitar personal policial a efectos de ejecutar dicho mandamiento; es así que inicialmente se constituyeron en Óptica Gala ubicada en la calle Camargo y luego en la sucursal ubicada a media cuadra de Plaza 25 de mayo en la calle Aniceto Arce, siendo ya las 19:05 ingresaron al ambiente público de atención a clientes, donde, seguidamente, sin contar con orden de allanamiento, a las 19:10 ingresaron a un ambiente privado del establecimiento, para ejecutar dicha orden fuera del horario establecido en el art. 91 del Código Procesal Civil (CPC) concordante con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Se denunció privación indebida de su libertad, porque se ejecutó una orden de apremio fuera del horario establecido por la autoridad jurisdiccional; debiendo además, considerarse que, de la revisión del referido mandamiento, este no fue emitido con autorización de allanamiento; por lo que, al ingresar a su ambiente enteramente privado e irrumpir en él, ingresaron flagrantemente el domicilio personal de trabajo y de descanso, donde no se permite la entrada de ninguna persona sin autorización, transgrediendo el art. 91 del CPC, que prevé que son horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas, así como la inviolabilidad de su domicilio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho a la inviolabilidad de su domicilio y la libertad, citando al efecto los arts. 8. I y II, 9, 25.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Mandamiento de apremio; b) Ordenar al Gobernador del Centro Penitenciario San Roque de sucre proceda a la inmediata libertad del accionante; c) Remitir antecedentes ante el Ministerio Público para la investigación del delito de allanamiento; y, d) El pago de daños, perjuicios y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2022, conforme al acta cursante de fs. 45 a 48, presentes el solicitante de tutela y los demandados, todos acompañados de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó el contenido íntegro de su memorial en su demanda de acción de libertad y ampliando la misma, señaló que: 1) Fue privado de su libertad mediante Mandamiento de apremio 07/22 librado el 22 de mayo de 2022 y ejecutado fuera del horario legalmente establecido, tal es que, del citado mandamiento se evidencia que no consta fecha ni hora de ejecución, habiendo sido entregado al accionante de manera directa; asimismo, conforme el documento proporcionado por Edwin Zarate Vedia, Funcionario Policial, en el reverso se denota un borroneado respecto de la hora; 2) Se adjuntó en calidad de prueba, fotografías captadas por la cámara de seguridad de Óptica Gala, en cuya parte superior se observa que el Mandamiento de apremio fue ejecutado a horas 19:10, aspecto que trasgrede el art. 91 de la Ley 439, que refiere: “serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”, así como el debido proceso en su elemento de legalidad y taxatividad de la norma; inobservando lo establecido por la SC 1519/2002-R de 13 de diciembre, que refiere que la ejecución del mandamiento de apremio resulta ser ilegal cuando se ejecute fuera de los horarios establecidos y si bien se puede habilitar horas inhábiles; empero, es a petición de la parte; sin embargo, en el caso particular, el mandamiento en cuestión, fue emitido el 20 de mayo de 2022 y entregado a las 18:30 del mismo día, refiriendo en él, que debe ser ejecutado en días y horas hábiles, es así que según la SC 0044/2010-R de 20 de abril, deben cumplir el requisito material y las formalidades establecidas por ley, que en el caso no se cumplieron; y, 3) Funcionarios Policiales ingresaron al lugar donde se cuenta con dos ambientes, uno de ellos netamente privado del ahora accionante, así se evidencia de las imágenes de la cámara de seguridad; es decir, que allanaron el lugar sin orden expresa de la Jueza de la causa; por lo que, corresponde que se deje sin efecto el Mandamiento de Apremio ilegalmente ejecutado, y ordene al Gobernador del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, de inmediato proceda a otorgar su libertad y se remitan antecedentes al Ministerio Público por la comisión del delito de allanamiento.
I.2.2. Intervención de terceras personas en calidad de testigos
En audiencia, el accionante presentó testigos como prueba de cargo, es así que se tomó la declaración de Nancy Aguilar Condori a quien se identificó y el juramento respectivo, que ante las interrogaciones tanto del abogado como del representante del Ministerio Público, respondió que: i) Cumple la labor de asesora de ventas en Óptica Gala, conoce al accionante quien se encuentra en la cárcel; ii) “Ese día era siete y diez; entran los dos señores al consultorio donde sientan a esperar, don Delfín estaba dentro del consultorio donde nadie puede entrar con un cliente, cuando sale el cliente para entrar al consultorio nos autorizan para que entren entonces los dos señores entran sin pedir autorización de callados y después de entrar tardan un largo rato, luego entran dos policías y se lo llevan”; “afuera hay un escritorio y dos asientos donde esperan los clientes, luego adentro solo ingresan con autorización personas para la medición de lentes” (sic); y iii) “Eran siente y cinco a siete y diez en la que ingresan los dos señores, para que se lo lleven debe ser siete y media”; “cuando uno entró de callado y le dijo que debe acompañarlo o procederían de otra manera, salió y lo agarraron de su brazo, estando otra persona atrás, no hubo oposición de ingresar al segundo ambiente porque entraron de callados” (sic).
Seguidamente se tomó la declaración de Yesenia Lucy Martínez Núñez, ante las interrogantes refirió que: a) Es asesora de ventas de Óptica Gala es trabajadora del accionante; “Aprox., a eso de la siete y diez llegaron dos personas preguntando por el señor Delfín, personalmente les atendí y le dije que pasen a consultorio donde estaba atendiendo a un cliente, les pedí que esperen en la sala de espera hasta que se desocupe, luego ingresan al consultorio donde estaba don Delfín. Lo que pasó adentro no sé muy bien porque ingresa una persona de chamarra azul y un efectivo policial que cierra la puerta del consultorio, posterior a ello hablaron largo rato yo procedí a ingresar al consultorio a entregar el teléfono, llegan después dos efectivos policiales que igual ingresan al consultorio, yo escuché que le dijeron al señor Delfín que por favor le haga caso al camarada sino que ellos iban a proceder de otra forma, el señor Delfín al escuchar eso y ver que había mucha gente procede a retirarse. El señor Delfín no tenía su celular, yo agarro y procedo a llamar a su esposa y voy cuando ya se lo estaban llevando, lo tenía un policía agarrado del brazo y el otro estaba por detrás llevándolo del hombro con la mano, yo le paso el teléfono celular al señor Delfín donde indica que lo estaban llevando detenido. El abogado o no sé quién me entrego una tarjeta indicándome que si en caso de que quieren conciliar le avise, eso aproximadamente según el registro de llamadas era 7:39 (siete y treinta y nueve) es cuando don Delfín habla con su esposa” (sic); b) “Se les invitó a pasar a la parte de afuera, al acceso al público, donde esperan los pacientes hasta que los llamen; es así que ingresaron sin autorización ya que ahí no ingresa cualquier persona, sino que debe esperar la autorización correspondiente” (sic); y c) “La hora exacta en la que ingresan a la sala de espera es “7:10” y luego ingresan al consultorio, les manifestó que esperen, no que ingresen; no lo enmanillaron sino solo lo agarraron del brazo, eso aproximadamente a las “7:35” (sic).
I.2.3. Informe de los demandados
Edwin Zarate Vedia, funcionario policial demandado, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, manifestó que Miguel Ángel Bautista Veliz, profesional abogado, se acercó a su persona en calle Aniceto Arce de la ciudad de Sucre y procedió a dar lectura a “la orden de aprehensión”; es así que advirtió la hora en su celular e ingresaron en el lugar, esperaron “hasta las menos diez” (sic) y el accionante los invitó a pasar, momento en el cual se le manifestó que se encontraba aprehendido, llamando posteriormente a Radio Patrullas 110, lamentablemente se tardó en el traslado.
Miguel Ángel Bautista Veliz, abogado, mediante informe escrito presentado el 9 de mayo de –2019–, cursante a fs. 23, así como en audiencia, señaló que: 1) El Mandamiento de apremio 07/22, fue emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Chuquisaca, dentro de un proceso social concluido, donde se impuso a este la cancelación de un monto económico a ser pagado por el ahora impetrante de tutela; 2) La presente acción de defensa fue interpuesta para justificar su negligencia al no haber apelado la Sentencia dentro del proceso laboral, en el plazo estipulado y permitido que se ejecutoríe y se realice la planilla correspondiente; es así que se retiró el Mandamiento de apremio el 20 de mayo de 2022, aproximadamente a las 18:10, no siendo evidente que fue a las 18:30 como refiere el solicitante de tutela, tampoco existe prueba de ello; 3) La demanda tutelar fue instaurada en su contra en calidad de abogado y apoderado de Vilma Barón Lira; por lo que, carece de legitimación pasiva; toda vez que, quien ejecutó dicho mandamiento fue Edwin Zárate Vedia, Funcionario Policial; además, la presente acción de libertad debió dirigirse también contra el Gobernador del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, porque es donde se encuentra detenido el accionante; siendo que, de darse curso a la tutela impetrada, no será posible cumplir la disposición que emane de la justicia constitucional, ya que el funcionario policial demandado, no trabaja en dicho penal; y 4) Existe prueba contundente como es el Informe de Edwin Zarate Vedia, que indicó que la aprehensión del solicitante de tutela fue a las 18:50; no siendo evidente el referido allanamiento, puesto que el ambiente donde se ingresó es uno solo, únicamente separado con una mampara y es público, además, no se ingresó al mismo a la fuerza.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Jorge Daniel Cruz Montiel, Fiscal de Materia, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que: i) Conforme se tiene de los elementos probatorios producidos, en especial la testifical, se tiene que Miguel Ángel Bautista en representación legal de Vilma Baron Lira no originó la privación de libertad del ahora impetrante de tutela; también se escuchó a los testigos que señalaron que fue el accionante quien invitó al causídico a ingresar al lugar, habiendo incluso Miguel Ángel Bautista Veliz dejado su tarjeta de presentación para “arreglar de forma amigable respecto a la ejecución al mandamiento de aprehensión”; por lo que, respecto al prenombrado no se encuentra indicios de responsabilidad de la presunta ilegalidad en la ejecución del citado mandamiento; ii) Con relación al Funcionario Policial Edwin Zárate Vedia, de la prueba testifical se tiene dos posiciones contrarias; toda vez que el accionante, refiere que invitó a los demandados a tomar asiento y, por su parte, éstos señalan que esperaron que salga un cliente y que posteriormente se acercaron al peticionario de tutela y fueron convocados al interior del ambiente donde se le comunicó al prenombrado sobre su aprehensión; y, iii) No está en discusión la legalidad del Mandamiento ya que fue emanado por autoridad competente, y el funcionario Policial procedió a su ejecución en cumplimiento a lo ordenado por una autoridad judicial; el conflicto radica en el horario de la ejecución de dicho mandamiento y en lugares públicos como estos, debiendo ser valorados los elementos presentados a fin de denegar o conceder la tutela solicitada.
I.2.5. Resolución
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 006/2022 de 22 de mayo, cursante de fs. 49 a 55, concedió la tutela impetrada con relación a Edwin Zarate Vedia, Funcionario Policial por haber ejecutado el mandamiento de apremio fuera de horario hábil y denegó la tutela solicitada con relación a Miguel Ángel Bautista Veliz y Vilma Barón Lira, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante ofreció prueba documental consistente en fotografías de 20 de mayo de 2022, correspondientes desde las 19:10 a 19:52; las cuales, se tratan de capturas de pantalla que tienen pleno valor probatorio porque están vinculados a los hechos señalados en la presente acción y acreditan que el ahora solicitante de tutela fue aprehendido en el interior de las oficinas de “Óptica Gala” por dos funcionarios policiales en la hora y fecha señalada; asimismo, se tiene el mandamiento de apremio 07/22 emitido dentro del proceso por beneficios sociales seguido por Vilma Barón Lira, contra la señalada Empresa “Óptica Gala” representada legalmente por el impetrante de tutela, no advirtiéndose en el reverso ninguna o acta o representación; b) El impetrante de tutela también presentó prueba testifical de cargo que en principio se consideró “interesada” porque las testigos tienen una relación laboral y son dependientes del accionante y podrían pretender favorecerle con su declaración y perjudicar a la parte demandada; empero, una vez analizada a las testigos y las declaraciones se tiene que, lo señalado es uniforme y vinculado con los otros elementos de prueba tienen relación con los hechos señalados en la presente acción de defensa; pero además, la declaración fue desarrollada con normalidad no habiéndose advertido nerviosismo en las testigos, demostrando firmeza en los hechos relatados, aspectos que no fue desvirtuado por la contraparte; por lo que, lo atestado tiene pleno valor probatorio y acredita que el impetrante de tutela fue aprehendido en el interior de las oficinas de “Óptica Gala” por dos funcionarios policiales de manera posterior a las 19:00, no habiendo existido oposición para que dichos funcionarios ingresen al interior de dicho inmueble donde fue capturado el solicitante de tutela; c) El demandado Edwin Zárate Vedia adjuntó en calidad de prueba el Mandamiento de apremio 07/22, EN CUYO REVERSO se tiene acta que refiere que la ejecución del mismo fue el 20 de “marzo” de 2022 a las 18:50 y cuyo testigo de actuación resulta ser Miguel Ángel Bautista Veliz –abogado codemandado–; y, d) La problemática formulada en el caso analizado está referido a la ejecución del mandamiento fuera del horario hábil y que para ello se procedió a allanar las dependencias privadas y que este acto está relacionado con el derecho a la libertad del accionante, considerando que dicho Mandamiento no faculta la habilitación de horas inhábiles o el allanamiento; consecuentemente al haberse ejecutado fuera del horario normal se tiene por evidente la lesión del derecho a la libertad del accionante y al debido proceso y se incurrió en una ejecución ilegal, correspondiendo dejar sin efecto la “detención” realizada.