SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2024-S4
Fecha: 18-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1030/2019-S4 de 4 de diciembre, manifestó que: “El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.
Sobre el principio de subsidiariedad excepcional del hábeas corpus –ahora acción de libertad– la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció lo siguiente: ʽ…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpusʻ
En el mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega como lesionado su derecho a la inviolabilidad de su domicilio y a la libertad; toda vez que, los demandados ejecutaron el Mandamiento de apremio 07/22, a las 19:10, es decir fuera del horario legalmente establecido; asimismo, sin autorización allanaron un segundo ambiente privado de su tienda.
Precisada la problemática de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del proceso laboral a instancia de Vilma Baron Lira contra la Empresa “Óptica Gala” representada por Delfín Encinas Miranda, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Contencioso Tributario Cuarta del departamento de Chuquisaca, libró Mandamiento de apremio 07/22 de 20 de mayo de 2022, a ser ejecutado en días y horas hábiles y se conduzca al impetrante de tutela al Centro Penitenciario San Roque de Sucre hasta que cancele la suma de Bs152 387,48.- por concepto de beneficios sociales a favor de la demandante dentro del citado proceso, debiendo resguardarse sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme se tiene ordenado por Auto de 22 de marzo de 2022.
Es así que, en la ejecución de dicho Mandamiento de apremio, el abogado ahora demandado junto al funcionario policial, se hicieron presentes en instalaciones de la citada Empresa, que por la impresión de imágenes captadas por la cámara de seguridad de “Óptica Gala”, ingresaron el 20 de mayo de 2022, a las 19:10:10; 19:10:15; 19:10:51; y, 19:10:52, donde se observa al accionante junto a efectivos policiales de Radio Patrulla 110; hechos corroborados por la declaración testifical de Yesenia Lucy Martínez Núñez, quien señalo que, alrededor de las siete y diez llegaron dos personas preguntando por el señor Delfín Encinas Miranda, que personalmente las atendió, les dijo que estaba en consultorio atendiendo a un cliente, y les pidió que esperen en la sala de espera hasta que se desocupe, luego ingresan al consultorio donde estaba Delfín Encinas Miranda.
Por su parte, Edwin Zarate Vedia, Funcionario Policial –ahora demandado–, presentó el Acta de la ejecución del Mandamiento de apremio 07/22, indicando que dicho acto fue realizado el 20 de mayo de 2022 a las 18:50; asimismo, el abogado codemandado adjuntó a su informe la Papeleta de Descargo del Centro Penitenciario San Roque de Sucre, suscrito por Cesar Ramiro Salas Rivero, Encargado de la División Filiación del citado Centro Penitenciario, que refiere haber recibido al accionante el 20 de mayo de 2022 a las 19:00.
Estando contextualizadas las circunstancias que motivan la presente acción de tutela, es necesario considerar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que determina que previo a acudir a la vía constitucional, el accionante debe agotar las instancias a su alcance en la vía ordinaria, es decir debe cumplir el principio de subsidiariedad excepcional; es así que en el caso de autos, se tiene que el Mandamiento de apremio 07/22, fue librado por una autoridad competente, dentro de un proceso laboral en etapa de ejecución de una Sentencia que ordena el pago de beneficios sociales por la parte accionante en calidad de demandado como representante de la Empresa “Óptica Gala”; en cuyo mérito, el accionante debió previamente acudir ante el Juez de la causa para denunciar los hechos que ahora denuncia a través de la presente acción de libertad; solicitando que las lesiones advertidas por el impetrante de tutela, traducidas en la ejecución del mandamiento de aprehensión fuera de horas hábiles, sean reparadas por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Contencioso Tributario Cuarta del departamento de Chuquisaca, que conoce del proceso dentro del cual fue librada dicha orden de apremio; y solo agotada esta instancia, de no ser atendidas o reparadas las lesiones denunciadas, recién podrá acudir ante la jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar analizar el fondo de la problemática.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.