SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2024-S2
Fecha: 10-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2024, cursante de fs. 65 a 82 vta., el accionante a través de su representante, expreso que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación agravada; en la audiencia de cesación de la detención preventiva desarrollada el 10 de mayo de 2024, la Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, negó dicha pretensión con argumentos contrarios al orden legal establecido; ya que, no tomó en cuenta atentados contra su integridad física y psicológica como adolescente; debido a que, sufrió violaciones en dos oportunidades por parte de otros internos del “Centro Fortaleza”; por lo que, en el indicado acto procesal formuló recurso de apelación, a efecto de que la autoridad judicial demandada remita el cuaderno procesal al Tribunal de alzada para su consideración; no obstante de ello, desde esa data “a la fecha”, no se envió el referido expediente al citado Tribunal, pese a que a la finalización de dicho verificativo se hizo entrega a la Secretaria del mencionado Juzgado tres copias del respectivo cuaderno procesal.
Por tal motivo, existiendo una demora injustificada respecto a la remisión de obrados al Tribunal de alzada, se procedió a realizar un nuevo reclamo; empero, este tampoco fue atendido, situación que generó una lesión a sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, la Jueza demandada no tomó en cuenta lo establecido por el Código de Procedimiento Penal el cual por analogía es aplicable a casos de justicia penal juvenil, que señala, una vez formulada la apelación en audiencia, dicho recurso deberá ser remitido al Tribunal superior en grado en el plazo de veinticuatro horas bajo responsabilidad, con la finalidad que sea resuelto conforme lo dispuesto en el citado Código.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la defensa, a la información, a ser oído, a la igualdad de partes, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la remisión inmediata del cuaderno procesal al Tribunal de alzada a efectos de resolver la apelación planteada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de mayo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 119 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción tutelar, y ampliándolo manifestó que: a) Habiéndose desarrollado el 10 de mayo de 2024, la audiencia de cesación de la detención preventiva, dicha pretensión fue rechazada mediante Auto Interlocutorio; es así que, hasta la fecha de la realización del presente mecanismo de defensa, no se tiene conocimiento formal de los fundamentos expuestos en dicha determinación, situación que afecta a sus derechos a la información, a la impugnación y al acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; b) La Jueza demandada al no haber remitido al Tribunal de alzada los antecedentes de la apelación interpuesta, lesionó sus derechos y garantías como adolescente, que al ser parte de un grupo vulnerable, requiere un trato especial, en mérito a que por su calidad cuenta con una tutela judicial reforzada; y, c) Existen antecedentes que evidencian que la citada autoridad judicial no actúa de forma objetiva y precisa con respecto a velar el interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, la nombrada en una apelación anterior demoró seis meses a efectos de realizar dicho trámite ante el Tribunal de alzada; por tal motivo, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, procedió a llamar la atención a la mencionada Jueza.
I.2.2. Informe de la demandada
Ana María Paz Irusta, Jueza Pública de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, en audiencia de garantías señaló que: 1) El accionante hace uso desmedido del recurso de apelación; toda vez que, utilizó dicho medio en tres oportunidades: la primera, reclamando una aprehensión ilegal; la segunda, respecto a una nulidad de imputación formal; y, la tercera, por una nulidad de la acusación formal; 2) El 10 de mayo de 2024, se atendió una solicitud formulada por el impetrante de tutela respecto a la cesación de la detención preventiva; empero, la misma fue denegada; debido a que, el prenombrado no acreditó un nuevo domicilio, por tal situación, la defensa del mencionado en audiencia interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido; no obstante de ello, no proporcionó para dicho cometido las fotocopias de los actuados respectivos de manera correcta; ya que, estas se encuentran incompletas y con errores en su numeración; por ese motivo, al no haber subsanado dicho aspecto, no se pudo remitir al Tribunal de alzada la documentación; 3) El solicitante de tutela pretende que el proceso avance mediante el sistema alternativo de la red social WhatsApp; sin embargo, aquello no es posible; puesto que, el funcionario judicial “…que hace las veces de oficial de diligencias, auxiliar, atención al público, a la fecha no cuenta también con un celular…” (sic), y no tiene recursos para comprarse uno; y, 4) El Juzgado a su cargo al ser mixto ostenta una sobrecarga procesal, en vista que tiene conocimiento de cuatro materias; empero, esa circunstancia se ve afectada con las acciones realizadas por los propios litigantes con la interposición de recursos, los cuales producen mora procesal.
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2024 de 28 de mayo, cursante de fs. 124 a 129, concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, se remita al Tribunal de alzada el recurso de apelación interpuesto por el accionante, más las copias legalizadas requeridas de la causa, sin costas ni daños y perjuicios; con base en los siguientes fundamentos: i) La falta o ausencia de provisión de recaudos -fotocopias y actuaciones procesales-, no constituye un justificativo valido para poder incurrir en una dilación respecto a la consideración de la situación jurídica de la parte recurrente, más aun tomando en cuenta la ponderación que debe realizarse en estos casos en resguardo del debido proceso; ii) La precariedad en cuanto a las notificaciones ejecutadas por medio de dispositivos electrónicos, así como, la carencia de insumos -fotocopiadora- en un juzgado, no puede considerarse como un argumento valedero para incurrir en una dilación innecesaria dentro del trámite de apelaciones formuladas por los sujetos procesales; y, iii) Toda autoridad encargada de un despacho judicial, se encuentra en la obligación de establecer criterios de ponderación respecto a la protección de grupos vulnerables o de protección reforzada; más aún si la problemática analizada, está vinculada al derecho a la libertad de un adolescente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.
- POR TANTO