SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2024-S2

Fecha: 10-Jun-2024

III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.

Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.

En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.

Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.

Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.

Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que el accionante por medio de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, a la defensa, a la información, a ser oído, a la igualdad de partes, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; toda vez que, habiéndose desarrollado la audiencia de cesación de la detención preventiva el 10 de mayo de 2024, dicha solicitud fue denegada, por lo que, formuló recurso de apelación en ese verificativo; sin embargo, desde la indicada fecha hasta la activación de esta acción de libertad, la Jueza demandada no remitió al Tribunal superior en grado los actuados procesales de la causa, pese a que se hizo entrega a la Secretaria del Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, tres copias del respectivo cuaderno procesal; situación que refiere lesiona sus derechos y garantías constitucionales.

De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se tiene el acta de la audiencia pública virtual de 28 de mayo de 2024, en la cual, el peticionante de tutela a través de su representante amplió los fundamentos del memorial de su acción de libertad; donde a su vez, se vertieron los argumentos de la Jueza demandada (Conclusión II.1).

Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario tener en cuenta los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual procede cuando existen dilaciones indebidas que afectan la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, aquello en relación al principio de celeridad.

Asimismo, en mérito a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que en virtud a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado; es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; por ello, a efectos de materializar dicho precepto, será preciso efectuar una contextualización sistemática del texto constitucional a efectos de reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad; situación que conlleva al establecimiento de medidas tendientes al respeto de los derechos de los prenombrados, garantizando en este sentido un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad, justicia, y el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, donde emerge la potestad imperativa de establecer que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.

En ese contexto, se tiene presente que realizada la audiencia de cesación de la detención preventiva el 10 de mayo de 2024, impetrada por el accionante, en ese verificativo el prenombrado formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio que negó la cesación de la detención preventiva, solicitando se remitan antecedentes al Tribunal de alzada a efectos de su consideración; empero, la Jueza demandada hasta la fecha de realización de la presente acción de defensa -28 del citado mes y año-, no procedió con el envío correspondiente de las piezas procesales al Tribunal superior en grado, alegando que dicha remisión no fue efectuado; debido a que, el solicitante de tutela no proporcionó los recaudos para las fotocopias correspondientes del legajo procesal; ya que, si bien fueron entregadas a la Secretaria del Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, las mismas se encuentran incompletas y con defectos en su numeración y orden.

En efecto, teniendo en cuenta los antecedentes descritos, se advierte que la autoridad demandada en este mecanismo de defensa, ocasionó que la situación jurídica del accionante permaneciera en un estado de incertidumbre; toda vez que, al no remitir los actuados procesales de manera oportuna al Tribunal de alzada, tomando en cuenta que la referida audiencia de cesación de la detención preventiva fue desarrollada el 10 de mayo de 2024, y hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -28 de igual mes y año-, dejó transcurrir un lapso de tiempo bastante considerable; situación que, desconoció el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad que asiste al impetrante de tutela, quien a su vez resulta ser un menor de edad; aspecto que devela en la conducta de la Jueza demandada, una inobservancia respecto a la otorgación de una protección reforzada que posee el accionante, al pertenecer a un grupo de atención prioritaria, incidiendo también en un incumplimiento por parte de la citada autoridad judicial con relación al interés superior de la niña, niño y adolescente.

Por otro lado, de acuerdo a lo manifestado en la audiencia de garantías por la autoridad demandada, respecto a que la parte apelante no proporcionó para dicho cometido las fotocopias de los actuados respectivos de manera correcta; ya que, estas se encuentran incompletas y con errores, corresponde tener en cuenta que dicho argumento no puede ser considerado válido en mérito a lo establecido por la SCP 0451/2018-S3 de 26 de septiembre, que sostuvo: “…en caso de no haberse proporcionado los recaudos necesarios, corresponde a la autoridad demandada en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad, adoptar las medidas conducentes para que se efectivice el envío de actuados y de manera inmediata se tramite el recurso de apelación, debiendo mandar ante el Tribunal de alzada mínimamente la siguiente documentación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación…”; aspecto por el que, la falta de provisión de dichos recaudos no puede constituir un impedimento para remitir el legajo procesal con los actuados pertinentes al Tribunal de alzada dentro los plazos establecidos; así como tampoco establecer que su “…juzgado no cuenta con una fotocopiadora…” (sic), haciendo referencia a la carencia de insumos, y que por ser su despacho mixto, este tendría una sobrecarga laboral; extremo que a su vez no prueba que exista una justificación razonable y fundada para la omisión del envío de antecedentes ante el Tribunal superior en grado, situación que resulta contraria al principio de celeridad previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE, generando en el caso de autos una demora excesiva al momento de efectuar los trámites inherentes al proceso -remisión de actuados- con la afectación del derecho a la libertad del impetrante de tutela; circunstancia por la cual, en virtud a lo que establece el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela requerida, en el marco de lo referido a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

III.4.  Otras consideraciones

Conforme a lo desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde hacer referencia al comportamiento de la Jueza demandada, quien en mérito a los antecedentes descritos, no solo desconoció la garantía constitucional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que refiere al establecimiento de una “…justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; sino que a su vez, la mencionada en vista a la documentación adjunta al cuaderno procesal, despliega una conducta reincidente, en referencia precisamente a la remisión de obrados al Tribunal de alzada a efectos del tratamiento y resolución de recursos de apelación planteados por las partes (tal cual se evidencia en los Autos de Vista: 06/2023 de 22 de agosto, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta; y, 01/2024 de 11 de enero, de su similar Primera, ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursantes de fs. 89 a 92; en los cuales, las distintas autoridades de alzada develan el descuido y la no atención correcta a los distintos recursos de apelación formulados ante la autoridad hoy demandada); que, en virtud a la relación que poseen con casos vinculados a la libertad personal, deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata, más aun teniendo presente la calidad de los sujetos procesales, como sucede en el caso de autos, donde el accionante es un adolescente, quien conforme a lo establecido por el texto constitucional posee una protección especial por ser parte de un grupo vulnerable, aspecto que deberá ser considerado por la mencionada autoridad judicial en futuras causas que sean de su conocimiento.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0240/2024-S2 (viene de la pág. 10).