SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2024-S4
Fecha: 18-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso; considerando que, dentro del proceso penal seguido en su contra plantearon excepción de extinción de la acción penal por prescripción, considerando que desde la suscripción del contrato habían transcurrido más de los cinco años dispuestos por los arts. 27.8 y 29.2 del CPP, emitiéndose por la autoridad judicial demandada la Resolución de 7 de julio de 2021, por la cual se declaró infundada la mencionada excepción, determinación que consideran lesiva a sus derechos.
En consecuencia, corresponde verificar si tal extremo es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de su derecho al debido proceso considerando que, dentro del proceso penal seguido en su contra plantearon excepción de extinción de la acción penal por prescripción, considerando que desde la suscripción del contrato habían transcurrido más de los cinco años dispuestos por los arts. 27.8 y 29.2 del CPP, emitiéndose por la autoridad judicial demandada la Resolución de 7 de julio de 2021, por la cual se declaró infundada la mencionada excepción, determinación que consideran lesiva a sus derechos.
Del análisis de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión del delito de estafa, el 23 de enero de 2021 los mismos interpusieron excepción de prescripción, por haber transcurrido más de cinco años (Conclusión II.1), emitiéndose en consecuencia por la autoridad demandada la Resolución de 7 de julio de igual año, por medio de la cual declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo la prosecución del trámite de la causa (Conclusión II.2).
Ahora bien, conforme la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección que otorga esta acción de defensa con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos que se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción del accionante por operar como causa directa para su restricción.
En tal sentido, en este caso concreto la problemática planteada se traduce en que la autoridad demandada mediante Resolución de 7 de julio de 2021, rechazó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada, sin tomar en cuenta que transcurrieron más de cinco años desde la suscripción del contrato; sin embargo, estos hechos denunciados carecen de vinculación directa con el derecho a la libertad de los solicitantes de tutela; puesto que, estos no se encuentran restringidos en el ejercicio de su derecho a la libertad, por el contrario están gozando del mismo, con lo que se advierte que no concurre el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional señalada anteriormente.
En cuanto al segundo presupuesto, referido a la indefensión absoluta, de los actuados que informan la causa se tiene que, no se advierte el estado de indefensión al que pudieran estar expuestos los impetrantes de tutela; ya que, no acreditaron de modo alguno que se encuentran impedidos de acudir a la autoridad competente para denunciar las ilegalidades planteadas por medio de esta acción tutelar; por el contrario, tienen la vía del control jurisdiccional a través de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de su causa, a objeto de conseguir la tutela de sus derechos que considera estarían siendo infringidos, ante quien pueden acudir a objeto de interponer los recursos que la ley franquea para formular los actos procesales de su interés, los cuales los pueden efectuar en cualquier momento de la tramitación del proceso, extremos que deben ser considerados por los accionantes al momento de formular su acción de libertad, pues conforme lo manifestado en su memorial y de la revisión de los datos del proceso se evidencia que los accionantes están haciendo uso de los mecanismos procesales previstos en la normativa procesal penal en resguardo de sus derechos que creen que están siendo transgredidos, aspectos que permiten advertir que no se encuentran impedidos de acudir a la autoridad a cargo del control jurisdiccional de su causa, para denunciar las ilegalidades formuladas por medio de esta acción de defensa.
Por lo expuesto, se concluye que en la presente problemática planteada, no concurren los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, correspondiendo denegar la tutela impetrada, al no evidenciarse amenaza o riesgo a los derechos del accionante. Sin perjuicio de ello si la parte accionante considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos invocados, pueden acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos determinados al efecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.