SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-S1

Fecha: 27-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-S1

Sucre, 27 de junio de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                  48677-2022-98-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 40/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Chávez Carrillo en representación sin mandato de Adriana Laura Machaca Callisaya contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 11 a 14 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

COMO ANTECEDENTE SEÑALA: El 2 de abril fue imputada por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP), donde en audiencia cautelar la Jueza a quo, mediante la Resolución 124/2022, dispuso aplicar en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: detención domiciliaria, obligación de presentarse todos los lunes a la fiscalía, fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), prohibición de comunicarse con la víctima, y arraigo; manteniendo latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización insertos en los          arts. 234.1 y 2 -domicilio y actividad lícita-; y, 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).

OBJETO DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD: Habiendo formulado recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de medidas cautelares, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Rosmery Lourdes Pabón Chávez -ahora demandada-, a través de la Resolución 260/2022 de 13 de abril, dispuso revocar en parte dicha determinación, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Mantuvo latente el riesgo procesal de obstaculización señalado en el num. 2 del art. 235 del CPP, sin establecer objetivamente de qué manera podría influenciar sobre los testigos ofrecidos por el Ministerio Público; y, b) Pese a que dispuso rebajar la fianza económica de Bs10 000.- a Bs5 000.-; que el delito de extorsión no sobrepasa de tres años de penalidad; y quedar solo latente el riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, sin ser proporcional mantuvo vigente su detención domiciliaria, obviando establecer un horario para que pueda desempeñar sus funciones laborales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela señaló como vulnerados sus derechos a la libertad, libertad de locomoción, debido proceso, presunción de inocencia, y los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, celeridad, legalidad e inmediatez; citando al efecto los arts. 23.I y III; 115.II; 116.I; 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 260/2022 de 13 de abril, disponiendo que la autoridad demandada emita otro fallo conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 30 de junio 2022, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 19 a 20, solicitó se deniegue la tutela impetrada, alegando  que: 1) “…con relación al art. 235 numeral 2 se tiene que la imputada influya negativamente sobre los partícipes, haciendo relación sobre los funcionarios policiales; ya que, ellos han sido las personas que han presenciado el momento en que se le entregó dinero a la ahora imputada, hicieron requisa a momento en el que se encontró los bs5 000 (cinco mil bolivianos) en poder de la misma, si bien es evidente que se hace un informe por parte de los funcionarios policiales la señora Fiscal ha referido que debe presentar su declaración informativa policial, así mismo existe una tercera persona que es la ciudadana Jhelma NN conforme se tiene en las conversaciones WhatsApp…” (sic); 2) Respecto al segundo motivo, al no haberse desvirtuado el riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, existen circunstancias para sostener que la imputada podría influir negativamente sobre los coparticipes, víctimas, testigos o peritos, razón por la cual, no se descartó la totalidad de los riesgos procesales para garantizar el desarrollo del proceso; y,      3) Debe considerarse que las medidas cautelares, por su temporalidad y variabilidad no causan estado, y cambian según las circunstancias.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 40/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los extremos denunciados por la accionante no son evidentes; toda vez que, la autoridad demandada actuó en equilibrio y justicia al haber declarado procedente en parte la apelación como tal, dejando sin efecto el riesgo procesal de fuga, manteniendo latente el art. 235.2 del CPP, pues existen testigos que deben prestar su declaración informativa; así mismo mantuvo la detención domiciliaria, disminuyendo la fianza, a Bs5 000 (cinco mil).-; ii) En cuanto al riesgo procesal de obstaculización inserto en el num. 2 del art. 235 del CPP, la jurisprudencia citada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “463/2020-S2, 513/2019S4, 11/2019-S1” (sic), entre otras, establecen que dicho riesgo no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, sino que el mismo persiste desde el inicio del proceso con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia; en tal razón, la Resolución cuestionada, se ajusta a procedimiento como al principio de proporcionalidad; y, iii) Corresponde mencionar que, uno de los motivos para que el Juez a quo disponga la detención domiciliaria, radica en que se acreditó la probabilidad de autoría de la imputada, la cual, no fue desvirtuada ni enervada.

II.         CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril, por el que la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera de la Capital del departamento de      La Paz, resolviendo la situación jurídica de la ahora solicitante de tutela Adriana Laura Machaca Callizaya, dispuso que:

“4. Respecto al peligro de obstaculización la señora fiscal claramente ha establecido que la Imputada influiría negativamente sobre los partícipes dentro de la presente causa hace referencia y nos establece de que Influiría sobre los funcionarios policiales toda vez de que ellos han sido las personas que han presenciado el momento en que se le entrega el dinero a la ahora imputada y hacen la requisa momento en la que le encuentran los 5 mil bolivianos en poder de la misma si bien es evidente que se hace un informe por parte de los funcionarios policiales la señora fiscal ha referido que deben prestar su declaración informativa policial así mismo existe una tercera persona que es la ciudadana Jhelma NN conforme se tiene en las conversaciones do WhatsApp la misma que también estaría inmiscuida en estas circunstancias de las solicitudes de dinero por parte de la ahora imputada necesariamente debe recepcionar la declaración de esta ciudadana en tal razón advierte que en libertad irrestricta lógicamente la ahora imputada influiría negativamente sobre los testigo que deben recepcionarse su declaración informativa policial en tal razón concurre en el artículo 2 35 en su numeral 2.

5. Por último en relación a la aplicación de medidas cautelares de carácter personal debemos establecer es necesario aplicar medida cautelar de carácter personal en circunstancias de que se habría establecido la probabilidad de autoría así también la concurrencia de peligro de fuga y de obstaculización dentro de la presente causa dentro de la cual inclusive se habría advertido por parte de la suscrita el desplazamiento de montos de dinero se ha establecido riesgo de fuga riesgo de obstaculización respecto a la investigación en tal razón se debe cumplir los requisitos y el objetivo de las medidas cautelares que es la averiguación de la verdad que la imputada se someta a el proceso y sin actos de obstaculización alguno en tal razón la suscrita siempre bajo el principio de proporcionalidad en relación a las circunstancia el hecho como tal es que va a aplicar medidas cautelares de carácter personal y conforme lo ha solicitado la señora fiscal la suscrita advierto proporcionales las medidas solicitadas por esta autoridad.

POR TANTO.- la suscrita Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar de la Zona sur con las facultades previstas 54 numeral 2 del código de procedimiento penal en atención a lo previsto en el artículo 231 bis del código de procedimiento penal dispone la siguientes medidas cautelares do carácter personal

1. La detención domiciliaria de la ahora Imputada a tal efecto deberá señalar un domicilio donde deba cumplir la detención domiciliaria.

2. La obligación de presentarse a la fiscala todos los días lunes a tal efecto regístrese en el sistema biométrico de la fiscalía.

3. Una fianza económica de bolivianos 10 mil montos de dinero que deberá ser empozado al concejo de la magistratura monto de dinero que deberá ser utilizado únicamente en caso de que el ahora imputado se dé a la fuga y sea utilizado para la captura de la misma.

4. Se prohíbe la comunicación con la parte víctima y que la mencionada pueda concurrir a los lugares donde se encuentre trabajando o el domicilio de la parte víctima.

5. Por último la prohibición de salir del país a tal efecto expídase el mandamiento de arraigo correspondiente medidas cautelares que deben ser cumplidas en el plazo de 72 horas a partir de su legal notificación bajo advertencia de que en caso de incumplimiento se puede disponer la revocatoria de las mismas y otra medida más gravosa.

La presente determinación es dictada a hora 01:25 de la madrugada de fecha 3 de abril del año 2022 queda notificado la señora fiscal, la parte Imputada y la parte victima debiendo dejar constancia de que quedan notificados y pueden apelar la resolución en caso de sentirse agraviados conforme a las previsiones establecidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal. No habiendo más que tratar se suspende el presente acto” (sic [fs. 6 a 8 vta.]).

II.2.  La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 260/2022 de 13 de abril, declaró procedente en parte el recurso de apelación presentado, por Adriana Laura Machaca Callizaya -ahora accionante- confirmando la Resolución 124/2022 de 2 de abril, alegando en lo principal:

“Qué, con relación al art. 235 numeral 2, bajo el fundamento jurídico ‘que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes víctimas testigos o peritos a objeto del informe falsamente o se comporte de manera resistente’..., la defensa señala que la autoridad jurisdiccional no fundamenta cuando, como y porque va a influenciar negativamente, únicamente se habría establecido que se va a influenciar en un Policía por el cual no se habría demostrado dicho riesgo procesal, en ese entendido debe aplicarse el principio ‘in dubio pro reo’, invocando la SC 10/2018 bajo en principio de proporcionalidad se habría determinado medidas cautelares de carácter personal conforme el art. 231 bis.

Qué, al respecto con relación al art. 235 numeral 2 se tiene ‘que la imputada influya negativamente sobre los partícipes’..., haciendo relación sobre los funcionarios policiales todavía desde que ellos han sido las personas que han presenciado el momento en que se le entregado dinero a la ahora imputada, hacen la requisa a momento en la que se encuentra los 5.000 Bolivianos en poder de la misma, si bien es evidente que se hace un informe por parte de los funcionarios policiales cuales la señora Fiscal ha referido que, debe presentar su declaración informativa policial, asimismo existe una tercera persona que es la ciudadana Yelma NN conforme se tiene a las conversaciones de WhatsApp la misma que también estaría inmiscuida en estas circunstancias de la solicitud de dinero por parte de la imputada que necesariamente debe recepcionar la declaración de dicha ciudadana en tal razón advierte que en libertad irrestricta lógicamente la ahora imputada influya negativamente sobre los testigos. Que, si bien la defensa de la parte procesada señala que la autoridad a quo no habría señalado cuando cómo y dónde va influenciar negativamente a los policías ni tampoco se habría identificado, se debe tomar en cuenta la resolución de imputación formal conforme el art. 235.2 donde refiere ‘que la imputada amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas testigos o peritos a objeto de quién come falsamente o se comporten de manera reticente’..., la imputada va influenciar negativamente sobre los testigos Teniente Stephanie Valencia Hervás y Sargento 1º Fran Carvajal Blanca y la ciudadana Yhelma NN quiénes van a prestar su declaración en calidad de testigos, fundamentos fácticos que deben ser considerados conforme se tiene el art. 235 en su última parte ‘que el peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculice la averiguación de la verdad’..., en el presente caso se tiene la información precisa y circunstanciada por parte del Ministerio Público quien habría identificado a los testigos que van a ser convocados por el Ministerio Público mismos que se cumple con la suficiente razonabilidad para establecer que este riesgo procesal aún se mantenga latente.

Qué, con relación a las medidas que fueron dispuestos por la autoridad jurisdiccional conforme se tiene la detención domiciliaria y la fianza económica de Bolivianos 10.000, montos que deben ser empozados ante el Consejo de la Magistratura, la defensa señala que debió aplicarse el principio pro reo y aplicar el principio de proporcionalidad, toda vez que la procesada se encontraría dentro del grupo de vulnerabilidad invocando el pacto Belén Do Para.

Qué, al respecto se debe tomar en cuenta los alcances y la finalidad de las medidas cautelares conforme se tiene el art. 221, 222 de la Normativa Adjetiva Penal con relación al art. 7 de la norma antes señalada, en ese entendido tomar en cuenta que la autoridad jurisdiccional a objeto de considerar la presencia de la imputada, que la misma tiene la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, y que cuando exista duda en la aplicación de las Medidas Cautelares deberá estarse a lo más favorable a la misma, fundamentos que han sido considerados por autoridad jurisdiccional a momento de establecer las Medidas Cautelares que han sido dispuestas como es la detención domiciliaria, sin embargo con relación a la fianza económica de Bolivianos 10.000 conforme se tiene el art. 250 de la Norma Adjetiva Penal bajo el principio de proporcionalidad este Tribunal de Alzada modifica dicha suma por el monto de 5.000 Bolivianos, mismo que debe ser empozado al Consejo de la Magistratura.

POR TANTO. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, determina la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, PROCEDENTE EN PARTE las cuestiones planteadas con la modificación únicamente de la fianza económica de Bs. 5.000,00; en el fondo CONFIRMA la Resolución Nº 124/2022, emitido por el Juzgado 2º de Instrucción en lo Penal de la Zona Sur de la Ciudad de La Paz”            (sic [fs. 9 a 10 vta.]).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, libertad de locomoción, debido proceso, presunción de inocencia, y los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, celeridad, legalidad e inmediatez; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de extorsión, a través del Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva domiciliaria; resolución judicial, que después de haberse resuelto el Recurso de Apelación Incidental de medidas cautelares que interpuso en su contra declarada procedente en parte, fue confirmada por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Rosmery Lourdes Pabón Chávez -ahora demandada- a través del Auto de Vista 260/2022 de 13 de abril, incurriendo así, en las siguientes irregularidades: a) Mantuvo latente el riesgo procesal de obstaculización señalado en el num. 2 del art. 235 del CPP, sin establecer objetivamente de qué manera podría influenciar sobre los testigos ofrecidos por el Ministerio Público; y, b) Pese a que dispuso rebajar la fianza económica de Bs10 000.- a Bs5 000.-; que el delito de extorsión no sobrepasa de tres años de penalidad; y, queda solo latente el riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, sin ser proporcional mantuvo vigente su detención domiciliaria, obviando establecer un horario para que pueda desempeñar sus funciones laborales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos: 1) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 2) Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0249/2020-S1 de 4 de agosto, 0841/2022-S1 de 25 de agosto, 0106/2023-S1 de 28 de marzo, 1312/2023-S1 de 20 de diciembre entre otros; mismos que describen lo siguiente:

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien, tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la         SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

  Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada[1], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

 …cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la                            SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:

…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la                            SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva’               (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[2], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:       1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’ (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[3], agregó que: 

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP                (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo de 2013, 0329/2016-S2 de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

  En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria                            (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas

El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las SCP 0483/2021-S1 de 24 de septiembre, 0023/2023-S1 de 15 de febrero, 0834/2023-S1 de 25 de julio entre otros; mismos que describen lo siguiente:

La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales al momento de establecer la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y determinar por ende la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, también es exigible a los Tribunales de apelación, cuando resuelven mantener esa decisión y confirmar la resolución de primera instancia, lo cual implica que en ambas instancias su decisión debe sustentarse en las circunstancias previstas por ley; por lo que, no es suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas tal cual entendió la SCP 1635/2004-R de 11 de octubre[4], que fue reiterada asimismo por las Sentencias Constitucionales 1747/2004-R, 0129/2007-R, 0514/2007-R, 0670/2007-R, 0040/2010-R, 1154/2011-R, 1813/2011-R, entre otras.

Asumiendo este entendimiento, la SCP 0795/2014 de 15 de abril[5], ha señalado que la resolución judicial que aplique medidas cautelares de detención preventiva no puede estar respaldada en meras suposiciones; es decir, en la “creencia de un probable acontecimiento de ciertos hechos o conductas; sin estar completamente seguro de ello”; en consecuencia, las autoridades judiciales deben asumir una convicción absoluta sobre la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización en base a un análisis de los elementos de convicción puestos a su consideración, lo que significa efectuar una valoración armónica e integral de los mismos y no simplemente realizar una conjetura sobre las probabilidades (podría o no podría).

Así también la SCP 0126/2014-S3 de 5 de noviembre, mencionando el razonamiento de la SC 1635/2004-R, señaló que cuando se trate de la aplicación de la detención preventiva tanto los jueces como los tribunales deben demostrar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; es decir, determinar con certeza la existencia de dichos riesgos, que fue reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0715/2015-S1 de 10 de julio, 0372/2016-S2 de 25 de abril entre otras.

Por su parte, la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, asumiendo el entendimiento realizado en la SCP 0795/2014, también indicó que en consideración a que la resolución judicial que determine la aplicación de la medida de detención preventiva:

  …debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras presunciones”; por lo que, dicha resolución “…tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia.

En este orden de ideas, las autoridades judiciales no pueden sustentar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y determinar o mantener la medida de detención preventiva en meras suposiciones (podría o no podría), puesto que, en el marco del ejercicio efectivo del derecho al debido proceso deben emitir resoluciones fundamentadas y motivadas tratándose de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por ello, es preciso tener en cuenta también que las mismas son impuestas cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho[6]; de ahí que, su aplicación es de manera excepcional, y se presume la inocencia del imputado, mientras no cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada, por ello también se explica que para establecer la concurrencia de los peligros procesales señalados las autoridades judiciales deben justificar su decisión de imponer o mantener la medida de ultima ratio.

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, libertad de locomoción, debido proceso, presunción de inocencia, y los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, celeridad, legalidad e inmediatez; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de extorsión, a través del Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva domiciliaria; resolución judicial, que después de haberse resuelto el Recurso de Apelación Incidental de medidas cautelares que interpuso en su contra declarada procedente en parte, fue confirmada por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Rosmery Lourdes Pabón Chávez -ahora demandada- a través del Auto de Vista 260/2022 de 13 de abril, incurriendo así, en las siguientes irregularidades: a) Mantuvo latente el riesgo procesal de obstaculización señalado en el num. 2 del art. 235 del CPP, sin establecer objetivamente de qué manera podría influenciar sobre los testigos ofrecidos por el Ministerio Público; y, b) Pese a que dispuso rebajar la fianza económica de Bs10 000.- a Bs5 000.-; que el delito de extorsión no sobrepasa de tres años de penalidad; y quedar solo latente el riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, sin ser proporcional mantuvo vigente su detención domiciliaria, obviando establecer un horario para que pueda desempeñar sus funciones laborales.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes señalados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que por Auto Interlocutorio 124/2022 de 2 de abril, la Jueza de Instrucción Penal Cautelar Primera de la Capital del departamento de La Paz, dispuso aplicar en contra de la imputada -ahora impetrante de tutela- medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: detención domiciliaria, obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada lunes, fianza económica de Bs10 000.-, prohibición de comunicarse con la víctima, y arraigo; determinación que al ser apelada, mereció por parte de la Vocal ahora demandada, la emisión del Auto de Vista 260/2022 de 13 de abril, por el cual, la referida autoridad ad quem declaró procedente en parte el recurso de apelación presentado, modificando únicamente el monto de la fianza a Bs5 000.-, confirmando en el fondo la Resolución inferior 124/2022 de 2 de abril (Conclusiones II.1 y II.2).

Previo a ingresar a las problemáticas identificadas en el caso presente, se evidencia que la parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, libertad de locomoción, debido proceso, presunción de inocencia, y los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, celeridad, legalidad e inmediatez; sin embargo, en razón de lo expuesto por la parte solicitante de tutela, esta instancia constitucional advierte también una presunta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; en ese entendido, en atención al principio iura novit curia, es preciso compulsar la causa para verificar si efectivamente se vulneraron tales derechos.

        

Con esos antecedentes, corresponde examinar si los argumentos expuestos por la parte accionante son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; es así, que conforme la delimitación de las problemáticas identificadas, se tiene que:

III.3.1.  En cuanto a la primera problemática

             La parte impetrante de tutela denuncia que, la Vocal ahora demandada, considerando su recurso de apelación en cuanto a las medidas cautelares dispuestas en su contra por la Jueza a quo; a través de la Resolución 260/2022 de 13 de abril, dispuso revocar en parte dicha determinación, manteniendo latente el riesgo procesal de obstaculización señalado en el numeral 2 del art. 235 del CPP, sin establecer objetivamente de qué manera podría influenciar sobre los testigos ofrecidos por el Ministerio Público.

A fines de contrastar los hechos descritos y su correspondencia, con la normativa legal, con referencia a la problemática en examen, previamente debemos remitirnos a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual señaló que en caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

Bajo los parámetros ya citados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es que se ingresa a analizar si la Resolución cuestionada de 13 de abril incurrió en indebida fundamentación y motivación respecto al análisis del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP; en ese entendido, dicho fallo que se encuentra descrito en la conclusión II.2 de esta fallo constitucional, refirió:

   Qué, al respecto con relación al art. 235 numeral 2 se tiene ‘que la imputada influya negativamente sobre los partícipes’..., haciendo relación sobre los funcionarios policiales todavía desde que ellos han sido las personas que han presenciado el momento en que se le entregado dinero a la ahora imputada, hacen la requisa a momento en la que se encuentra los 5.000 Bolivianos en poder de la misma, si bien es evidente que se hace un informe por parte de los funcionarios policiales cuales la señora Fiscal ha referido que, debe presentar su declaración informativa policial, asimismo existe una tercera persona que es la ciudadana Yelma NN conforme se tiene a las conversaciones de Whatsapp la misma que también estaría inmiscuida en estas circunstancias de la solicitud de dinero por parte de la imputada que necesariamente debe recepcionar la declaración de dicha ciudadana en tal razón advierte que en libertad irrestricta lógicamente la ahora imputada influya negativamente sobre los testigos. Que, si bien la defensa de la parte procesada señala que la autoridad a quo no habría señalado cuando cómo y dónde va influenciar negativamente a los policías ni tampoco se habría identificado, se debe tomar en cuenta la resolución de imputación formal conforme el art. 235.2 donde refiere ‘que la imputada amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctimas testigos o peritos a objeto de quién come falsamente o se comporten de manera reticente’..., la imputada va influenciar negativamente sobre los testigos Teniente Stephanie Valencia Hervás y Sargento 1º Fran Carvajal Blanca y la ciudadana Yhelma NN quiénes van a prestar su declaración en calidad de testigos, fundamentos fácticos que deben ser considerados conforme se tiene el art. 235 en su última parte ‘que el peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculice la averiguación de la verdad’..., en el presente caso se tiene la información precisa y circunstanciada por parte del Ministerio Público quien habría identificado a los testigos que van a ser convocados por el Ministerio Público mismos que se cumple con la suficiente razonabilidad para establecer que este riesgo procesal aún se mantenga latente.

De la compulsa de la precitada Resolución, se tiene que lo denunciado por la parte peticionante de tutela resulta evidente, toda vez que, la autoridad demandada, al momento de considerar el punto respecto al riesgo procesal de obstaculización -art. 235.2 CPP, solo se remitió a describir su contenido, para luego sin ningún tipo de fundamento que establezca modo o manera, afirme que la imputada va influenciar negativamente sobre los testigos del hecho                  -Teniente Stephanie Valencia Hervás y Sargento 1ro Fran Carvajal Blanca y la ciudadana Yhelma NN-; y finalmente establecer que la información aportada por el Ministerio Público resulta precisa y circunstanciada para mantener latente el riesgo procesal. Se debe tener presente, que en razón de lo establecido en el precitado Fundamento Jurídico III.1, la autoridad demandada tenía la obligación de justificar la concurrencia o no del riesgo procesal de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP, precisando a cabalidad de qué manera o modo la parte imputada amenazaría o influenciaría negativamente sobre los testigos del hecho a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, y no como ocurre en el presente caso, donde la referida autoridad en ningún momento desglosa o explica la medida en que esta influencia podría darse; tampoco no se halla un argumento concreto que establezca la necesidad de mantener latente dicho riesgo procesal, más aun considerando que dicha Vocal, constituyéndose en tribunal de apelación, en razón de lo establecido por el art. 398 del CPP[7], no consideró que, independientemente si la Jueza a quo emitió o no argumentó respecto de la concurrencia del señalado riesgo procesal de obstaculización, tenía la obligación de realizar una interpretación integral y sistémica de la Resolución cuestionada, tal y como se razonó en la SCP 077/2012 de 17 de julio[8]; situación que permite observar, una evidente suposición basada en la falta de declaración informativa de los referidos testigos, estimando que por ello concurriría este riesgo procesal, extremo determinativo que va en contra de lo referido por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que estableció que las decisiones deben basarse en las circunstancias previstas por ley, no siendo suficiente la mera referencia o presunción de que las mismas podrían concurrir, es decir, se encuentra prohibido fundar los riesgos procesales, en meras suposiciones, y también yendo en contra de lo regulado por el art. 235 del CPP que señala: “El peligro de obstaculización no se podrá fundar en meras presunciones abstractas, sino que deberá surgir de la información precisa y circunstanciada que el Fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente de que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad.”; no resultando admisible, que sobre la base de aquella consideración sin mayor fundamento se haya mantenido latente dicho riesgo procesal.

En tal situación, la precitada resolución carece de fundamentación y motivación; puesto que, si bien la autoridad demandada cita el contenido del art. 235.2 del CPP, y afirma que, por la falta de declaración testifical de algunos testigos del hecho corresponde mantener latente dicho riesgo procesal, empero, más allá no da razones justas y concretas de manera lógica y coherente, que en evidencia demuestren que la imputada si influirá negativamente sobre aquellos testigos; por tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada.

III.3.2.  En cuanto a la segunda problemática

La parte solicitante de tutela denuncia que, la Vocal demandada pese haber dispuesto rebajar la fianza económica de Bs10 000.- a Bs5 000.-; que el delito de extorsión no sobrepasa de tres años de penalidad; y quedar solo latente el riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, sin ser proporcional mantuvo vigente su detención domiciliaria, obviando establecer un horario para que pueda desempeñar sus funciones laborales.

              Al respecto del presente, se tiene que la Vocal ahora demandada, refiriéndose al presente agravio señaló:

Qué, al respecto se debe tomar en cuenta los alcances y la finalidad de las medidas cautelares conforme se tiene el art. 221, 222 de la Normativa Adjetiva Penal con relación al art. 7 de la norma antes señalada, en ese entendido tomar en cuenta que la autoridad jurisdiccional a objeto de considerar la presencia de la imputada, que la misma tiene la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, y que cuando exista duda en la aplicación de las Medidas Cautelares deberá estarse a lo más favorable a la misma, fundamentos que han sido considerados por autoridad jurisdiccional a momento de establecer las Medidas Cautelares que han sido dispuestas como es la detención domiciliaria, sin embargo con relación a la fianza económica de Bolivianos 10.000 conforme se tiene el art. 250 de la Norma Adjetiva Penal bajo el principio de proporcionalidad este Tribunal de Alzada modifica dicha suma por el monto de 5.000 Bolivianos, mismo que debe ser empozado al Consejo de la Magistratura.

De su revisión, se tiene que la parte accionante, de manera adecuada señaló que en razón de habérsele bajado la fianza, que la pena no sobrepasa de 3 años, y que solo quedaba vigente el riesgo procesal de obstaculización -art. 235.2 CPP-, se debió considerar una medida menos gravosa que la detención domiciliaria que pesa en su contra; esto en razón a que, una de las características de las medidas cautelares es precisamente su proporcionalidad y por ende, la autoridad judicial ahora demandada, al igual que se precisó en el punto anterior, tenía la obligación de justificar porque la necesidad de mantener vigente la detención domiciliaria y no así, optar por otra medida menos gravosa, explicando de forma relacionada a los riesgos procesales porque la rebaja de la fianza, la vigencia de un riesgo procesal y que el delito no sobrepasa de 3 años de penalidad, no resultaban suficientes para modificar su situación jurídica, y que aquello podría afectar el desarrollo del proceso; sin embargo, en el presente caso, no se evidencia que el Auto de Vista cuestionado, haya justificado porque la necesidad de mantener dicha medida cautelar y no así otra medida menos lesiva.

       Otro aspecto que llama la atención, es que, habiéndose desvirtuado el riesgo procesal de fuga señalado en el art. 234.2 del CPP, al haberse demostrado la constitución de una actividad lícita, la autoridad demandada no haya establecido un horario de salida laboral, lo cual obviamente atenta contra el derecho al trabajo que tiene toda persona. Tal aspecto, va en contra de los parámetros desarrollados por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que de forma específica desarrolló que es deber de las autoridades del tribunal de alzada el justificar la necesidad de aplicar o mantener una medida cautelar de forma fundada y motivada.

Por lo señalado, se evidencia vulneración del derecho a la libertad, libertad de locomoción, debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, y principio de proporcionalidad, porque la autoridad ahora demandada, no ejecutó un análisis proporcional respecto a la medida a aplicarse, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

Por otro lado, respecto a la presunta lesión del derecho a la   presunción de inocencia denunciado por la parte impetrante de tutela, es preciso puntualizar que la medida cautelar restrictiva de detención preventiva o domiciliaria, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual, implica el trámite a seguir. Por otra parte, en cuanto a la invocación de los principios de seguridad jurídica, celeridad e inmediatez como vulnerados; esta instancia constitucional no llega a constatar que ello sea evidente, ya que, de los propios argumentos

CORRESPONDE A LA SCP 0243/2024-S1 (viene de la pág. 19).

explanados por la parte peticionante de tutela, tanto en su memorial de acción de libertad (11 a 14 vta.), como en la audiencia de 30 de junio de 2022 (fs. 21 a 22), no detalla de qué forma los señalados principios atentan contra sus derechos constitucionales. Aspecto que, después de realizada la compulsa exhaustiva de los antecedentes, ni siquiera puede llegar a ser deducida para realizar el análisis de fondo correspondiente, debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: REVOCAR en parte, la Resolución 40/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia dispone:

CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso, en sus vertientes fundamentación, motivación, libertad y libertad de locomoción, que en el presente caso guarda relación con el principio de proporcionalidad, determinando la nulidad del Auto de Vista 260/2022 de 13 de abril, debiendo la Vocal ahora demandada emitir una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas desde su notificación de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.

2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto al derecho de presunción de inocencia y los principios de seguridad jurídica, celeridad e inmediatez, conforme a los Fundamentos Jurídicos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

            MAGISTRADA                                              MAGISTRADA



[1] “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde). 

[2] El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”

[3] El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:

1.     Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;

2.     El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;

3.     Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

4.     La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;

5.     El lugar de su cumplimiento;

6.     El plazo de duración de la medida”.

[4] En el F.J.III.2 el juzgador está  facultado para evaluar  las circunstancias  que hagan presumir el peligro de fuga y obstaculización de manera integral, no es menos evidente que debe fundar su determinación en las pruebas y tomando en cuenta todas las circunstancias previstas por la Ley; corresponde al acusador probar y demostrar la concurrencia de esas circunstancias previstas en las normas precedentemente señaladas, no siendo suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas, pues por determinación  del art. 16-II y 6 del CPP, se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad.

[5] El F.J.III.3.2 Sobre la prohibición de fundamentar la detención preventiva en meras suposiciones señaló que: “Entonces, la detención preventiva debe ser el resultado de una debida fundamentación de las resoluciones que la disponen en ese sentido, lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras conjeturas o presunciones. En ese sentido, la simple suposición debe ser entendida como la creencia de un probable acontecimiento de ciertos hechos o conductas, sin estar completamente seguro de ello; es decir, aquella idea que surge directamente de la imaginación del sujeto sin estar debidamente comprobado. Por lo tanto, la resolución judicial destinada a aplicar medidas cautelares de carácter personal, de ninguna manera debe estar sustentada en simples o meras posibilidades, sino que, debe ser una decisión producto de la seguridad y certeza que adquirió la autoridad judicial luego de haber efectuado la compulsa de los antecedentes del caso y la valoración integral de los elementos de juicio que fueron llevados a su consideración, para definir la situación jurídica del imputado.

Pues bien, en el marco de las consideraciones referidas precedentemente, es menester establecer las condiciones de fundamentación relativa a los riesgos procesales de fuga, de obstaculización y reincidencia. En ese sentido, los presupuestos referidos al peligro de fuga, establecidos en el art. 234 del CPP, indefectiblemente deben ser demostrados con elementos de juicio que generen seguridad y certidumbre en el Juez; asimismo, los postulados del peligro de obstaculización, contemplados en el art. 235 del Código antes citado, también se exige que sean acreditados con elementos de convicción que generen convicción en el juzgador; y, finalmente, el peligro de reincidencia que debe ser demostrado con el cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada. En ese contexto, ningún peligro procesal debe estar fundada en meras suposiciones, lo cual implica que, si la autoridad judicial funda su decisión en supuestos como ser: que “el imputado en libertad 'podría' asumir una determinada conducta” -propia del peligro de fuga y obstaculización-, tal argumento no satisface la exigencia de una debida motivación, ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida de cautelar de carácter personal; por cuanto, el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; es decir, le corresponde a la autoridad judicial definir si existe o no algún peligro procesal; por consiguiente, lo que no está permitido es, que al momento de asumir la decisión respecto a la situación jurídica del imputado, el Juez conjeture sobre la base de las probabilidades (podría o no podría). En tal sentido, si la decisión judicial se base en meras presunciones de concurrencia o no de los presupuestos previstos en las normas procesales referidas anteriormente, vulnera el debido proceso del imputado”.

[6] Art. 233 del CPP, modificado pro al Ley 1173.

[7] Artículo 398. (Competencia). Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.

[8] Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’

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