SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2024-S1
Fecha: 27-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 11 a 14 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
COMO ANTECEDENTE SEÑALA: El 2 de abril fue imputada por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP), donde en audiencia cautelar la Jueza a quo, mediante la Resolución 124/2022, dispuso aplicar en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: detención domiciliaria, obligación de presentarse todos los lunes a la fiscalía, fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), prohibición de comunicarse con la víctima, y arraigo; manteniendo latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización insertos en los arts. 234.1 y 2 -domicilio y actividad lícita-; y, 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
OBJETO DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD: Habiendo formulado recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de medidas cautelares, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Rosmery Lourdes Pabón Chávez -ahora demandada-, a través de la Resolución 260/2022 de 13 de abril, dispuso revocar en parte dicha determinación, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Mantuvo latente el riesgo procesal de obstaculización señalado en el num. 2 del art. 235 del CPP, sin establecer objetivamente de qué manera podría influenciar sobre los testigos ofrecidos por el Ministerio Público; y, b) Pese a que dispuso rebajar la fianza económica de Bs10 000.- a Bs5 000.-; que el delito de extorsión no sobrepasa de tres años de penalidad; y quedar solo latente el riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, sin ser proporcional mantuvo vigente su detención domiciliaria, obviando establecer un horario para que pueda desempeñar sus funciones laborales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela señaló como vulnerados sus derechos a la libertad, libertad de locomoción, debido proceso, presunción de inocencia, y los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, celeridad, legalidad e inmediatez; citando al efecto los arts. 23.I y III; 115.II; 116.I; 178.I; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 260/2022 de 13 de abril, disponiendo que la autoridad demandada emita otro fallo conforme a derecho.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 30 de junio 2022, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 19 a 20, solicitó se deniegue la tutela impetrada, alegando que: 1) “…con relación al art. 235 numeral 2 se tiene que la imputada influya negativamente sobre los partícipes, haciendo relación sobre los funcionarios policiales; ya que, ellos han sido las personas que han presenciado el momento en que se le entregó dinero a la ahora imputada, hicieron requisa a momento en el que se encontró los bs5 000 (cinco mil bolivianos) en poder de la misma, si bien es evidente que se hace un informe por parte de los funcionarios policiales la señora Fiscal ha referido que debe presentar su declaración informativa policial, así mismo existe una tercera persona que es la ciudadana Jhelma NN conforme se tiene en las conversaciones WhatsApp…” (sic); 2) Respecto al segundo motivo, al no haberse desvirtuado el riesgo de obstaculización -art. 235.2 del CPP-, existen circunstancias para sostener que la imputada podría influir negativamente sobre los coparticipes, víctimas, testigos o peritos, razón por la cual, no se descartó la totalidad de los riesgos procesales para garantizar el desarrollo del proceso; y, 3) Debe considerarse que las medidas cautelares, por su temporalidad y variabilidad no causan estado, y cambian según las circunstancias.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 40/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 23 a 24 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los extremos denunciados por la accionante no son evidentes; toda vez que, la autoridad demandada actuó en equilibrio y justicia al haber declarado procedente en parte la apelación como tal, dejando sin efecto el riesgo procesal de fuga, manteniendo latente el art. 235.2 del CPP, pues existen testigos que deben prestar su declaración informativa; así mismo mantuvo la detención domiciliaria, disminuyendo la fianza, a Bs5 000 (cinco mil).-; ii) En cuanto al riesgo procesal de obstaculización inserto en el num. 2 del art. 235 del CPP, la jurisprudencia citada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “463/2020-S2, 513/2019S4, 11/2019-S1” (sic), entre otras, establecen que dicho riesgo no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, sino que el mismo persiste desde el inicio del proceso con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia; en tal razón, la Resolución cuestionada, se ajusta a procedimiento como al principio de proporcionalidad; y, iii) Corresponde mencionar que, uno de los motivos para que el Juez a quo disponga la detención domiciliaria, radica en que se acreditó la probabilidad de autoría de la imputada, la cual, no fue desvirtuada ni enervada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- POR TANTO.- la suscrita Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar de la Zona sur con las facultades previstas 54 numeral 2 del código de procedimiento penal en atención a lo previsto en el artículo 231 bis del código de procedimiento penal dis