SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S2

Fecha: 17-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2024-S2

Sucre, 17 de junio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                 48700-2022-98-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 04/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 23 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmen Rosa Llujtaparu Quispe en representación sin mandato de Wilson Castellón Flores contra Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia; y, Paula Copaña Condori, funcionaria policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, y otros, Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia -ahora coaccionado-, presentó imputación formal por la presunta comisión del delito relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y al tratarse de un delito flagrante, conforme a los arts. 230 y 393 bis y ter del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó un plazo máximo de treinta días para realizar actos “dispensables de investigación”. En atención a esa petición, Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz -hoy accionado-, emitió el Auto Interlocutorio “0129/2022” de 26 de mayo, aceptando el procedimiento inmediato -por delitos flagrantes-.

Tanto el Auto Interlocutorio como el “Auto de Vista”, emitido por la “Sala Primera”, establecieron que el proceso se tramite con procedimiento inmediato -por delitos flagrantes-, en el cual el plazo de vencimiento es máximo de treinta días, por lo que, el requerimiento conclusivo debió presentarse el 27 de junio -se entiende de 2022-; empero, sin cumplir el principio “fundamento objetividad legal”, el Fiscal de Materia coaccionado solicitó ampliación de la investigación por quince días más, alegando que de acuerdo al informe de Paula Copaña Condori, funcionaria policial -hoy coaccionada-, presentado el 24 de ese mes y año, no “arribaron” los informes correspondientes en respuesta a los requerimientos fiscales emitidos; sin embargo, dicha autoridad fiscal efectuó una mala interpretación normativa del art. 393 ter del CPP, pues el plazo establecido en esa norma ya fue otorgado, lesionando el principio de legalidad previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, porque a ultranza pretenden realizar una ampliación de actos investigativos, sin tomar en cuenta que no se trata de una organización criminal ni existe pluralidad de imputados, pretendiendo subsanar actos negligentes efectuados por la funcionaria policial, incumpliendo tanto el Fiscal de Materia como la mencionada funcionaria policial ahora accionados, con los principios ético morales previstos por el art. 8 de la Ley Fundamental, pretendiendo realizar actos ilegales, por lo que, deben ser remitidos a instancias disciplinarias para su respectiva sanción, pues incurrieron en un incumplimiento de deberes.

Alega que, no es posible que la funcionaria policial asignada al caso, requiera ampliación del plazo de la investigación al Juez de la causa, tomándose atribuciones que no le competen, ya que, la dirección funcional de la investigación le corresponde al Ministerio Público, instancia que debe actuar con objetividad.

Manifiesta que, el Juez accionado, actuando de oficio, debió pronunciar auto de conminatoria una vez vencido el plazo de treinta días, para que el Fiscal de Materia coaccionado emita requerimiento conclusivo; empero, desconociendo el marco normativo, dictó el decreto de 28 de junio de 2022, ampliando el plazo de la investigación, cuando es de conocimiento de esa autoridad que el delito presuntamente cometido está relacionado con la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y el Ministerio Público en audiencia de consideración de medidas cautelares solicitó la aplicación del procedimiento inmediato por delitos en flagrancia, por ello, la mencionada autoridad judicial accionada ingresó en un procesamiento indebido, vulnerando todas las garantías constitucionales, la seguridad jurídica y el principio de igualdad procesal; puesto que, en lugar de actuar bajo el principio de celeridad, procedió de forma errada parcializándose con la funcionaria policial asignada al caso y con el Fiscal de Materia coaccionados, ampliando el plazo de la investigación sin una debida motivación y fundamentación respecto a la necesidad imperiosa de esa ampliación, quebrantando la garantía del debido proceso “al juez natural”.

Señala que, en cuanto al “principio” de subsidiariedad, se debe dejar establecido que en el caso del cual deviene esta acción tutelar, no existe otro mecanismo procesal para restaurar el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, siendo que el decreto de 28 de junio de 2022, emitido por el Juez accionado, es de mero trámite y habiéndose solicitado reposición la misma fue declarada no ha lugar, en ese sentido dicho principio estaría agotado.

Finalmente, hizo notar que el Juez de la causa dio lugar a la ampliación de la investigación sin analizar los antecedentes del caso que se encuentran en la Sala Penal Primera -se entiende del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, en virtud a un recurso de apelación incidental interpuesto contra el rechazo a la cesación de la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a los principios de seguridad jurídica, objetividad, igualdad, legalidad, ama qhilla, ama llulla y ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), citando al efecto los arts. 8 y 225 de la CPE.

En audiencia alegó la lesión de su derecho a la libertad y los principios de eficiencia y eficacia, citando los arts. 23 de la CPE, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto: a) La -solicitud de- ampliación de las investigaciones efectuada por el Fiscal de Materia coaccionado al tratarse la causa de un procedimiento inmediato -por delitos flagrantes- conforme al art. 393 bis y ter del CPP, y el nombrado emita requerimiento conclusivo; b) El decreto de 28 de junio de 2022, emitido por el Juez accionado; c) El informe realizado por la funcionaria policial asignada al caso, siendo que hace incurrir en error al citado Fiscal de Materia; y, d) Se remita antecedentes a las instancias pertinentes por vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) Se debe señalar la diferenciación entre dos sistemas penales claramente identificados, el procedimiento ordinario nuevo y el procedimiento vinculado al presupuesto normativo de características flagrantes; con relación al art. 393 bis del CPP, cuando existe un delito y el posible autor es aprehendido al momento de estar realizando el acto ilícito, al fugarse o intentar esconder la materialidad de su sistema de evidencias, es decir, en flagrancia, ya no se requiere una investigación de carácter complejo, es por eso que dicha disposición normativa establece que el Fiscal de Materia al momento de emitir la imputación formal de cualquier delito flagrante, solicitará la aplicación del procedimiento inmediato -por delitos flagrantes- al Juez de la causa, plazo que no excederá de los treinta días de investigación, ese plazo tuvo un análisis doctrinal efectuado en la SCP 0289/2018-S2 -de 25 de junio-, que con base en el principio de preservación normativa, establece que no opera en ningún caso la aplicación de las figuras procesales de procedimiento común al procedimiento vinculatorio de regulación por delito flagrante; 2) El Juez accionado, haciendo abstracción del principio de vinculación del juez a la ley, lo que se conoce como tutela judicial efectiva, lesionó la garantía del debido proceso en su elemento motivación y los principios de eficiencia y eficacia, ya “…que estas personas sigan detenidas porque la detención se tendría que seguir generando de 15 días más este tema de la ampliación y por cierto la ampliación de los términos de la detención preventiva se le da con la ampliación de la investigación, porque usted conoce que el Art. 233 último parágrafo de procedimiento penal, claramente identifica y es esa labor del legislador que la ampliación de plazos procesales se da en audiencia de situación jurídica sobre la detención, mas no sobre el proceso de investigación, porque son literalmente opuestas las características…” (sic); 3) El Juez accionado amplió el plazo de la investigación, siendo esa una aberración jurídica al ser improcedente la misma, puesto que, no se puede ampliar un plazo caduco, más aún cuando no existe conminatoria, así, cuando se interpuso el recurso de reposición, la mencionada autoridad accionada alegó que el decreto de “29” de junio de 2022, era claro y estaba amparado en el art. “293” del adjetivo penal, por cuanto el Fiscal de Materia coaccionado, estableció la complejidad de la investigación, siendo aquello falso, puesto que, el referido Fiscal de Materia alegó no se le devolvió los requerimientos fiscales y debido a ello solicitó la ampliación del plazo de la investigación “…por eso esa gente debe seguir presa…” (sic); empero, no se entiende qué requerimientos más necesita la autoridad fiscal coaccionada, si no se encontraron sustancias controladas ni el micro aspirado “ni en nada”; 4) El citado decreto no tiene recurso ulterior, considerando que la solicitud de complementación y enmienda conforme a la SC “1905/2005” no es un “sub recurso” que al no ser utilizado genere falta de subsidiariedad -excepcional-; y, 5) En caso de que hipotéticamente fuere válida la ampliación del plazo de la investigación, hubiera sido lógico que el Juez accionado señale audiencia de consideración de situación jurídica, lo cual no se dio, pues se limitó a rechazar el recurso de reposición.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) El accionante pretende hacer ver que fuera la funcionaria policial coaccionada, quien estaría realizando una “suerte” de actuados con la finalidad de ampliar el plazo de la investigación, al respecto, debe considerarse que son los investigadores asignados a cada caso, los que se encargan de revisar las actuaciones y los actos investigativos, y al ser el brazo operativo del Ministerio Público se someten a la dirección funcional de los Fiscales de Materia, por lo que, el informe emitido por la mencionada funcionaria policial fue adjuntado por la autoridad fiscal coaccionada a fin de demostrar la existencia de actos investigativos pendientes; ii) Existe un principio radical que establece que lo que no está prohibido está permitido, el Código de Procedimiento Penal determina que para los delitos flagrantes el plazo de la investigación será de treinta días; sin embargo, en ninguna parte de la norma señala que este plazo no se pueda ampliar, el impetrante de tutela no citó ninguna norma que sostenga la imposibilidad de ampliar dicho plazo; iii) Se mencionó que no se encontró nada en el micro aspirado, este aspecto no es motivo de la acción de libertad; empero, a fin de sentar las bases del proceso, se hace constar que hay cuatro ciudadanos que están siendo investigados en sus diferentes grados de participación, lo que no dijo el peticionante de tutela es que en uno de los vehículos si se encontró sustancias controladas, mismo que estaba siendo conducido por el nombrado, por lo que, pretende sorprender la buena fe del Juez de garantías; iv) El accionante mencionó que está siendo indebidamente procesado junto con los demás coimputados; empero, no señalaron que tres de ellos cuentan con medidas cautelares personales diferentes a la detención preventiva, en razón a que efectivamente en el segundo vehículo no se encontró sustancias controladas, tampoco refirieron que el impetrante de tutela en la audiencia de consideración de medidas cautelares, a viva voz indicó ser el único responsable de hecho delictivo por el cual se le está investigando, situación que se encuentra grabada y consta en los archivos de la “Unidad” Gestora de Procesos; v) El Fiscal de Materia coaccionado, enmarcó sus actuaciones en el art. 393 ter -I-.2 del adjetivo penal; no obstante, se pretende desnaturalizar el proceso al decir que no se obró con eficacia y eficiencia generándose supuestamente un nuevo procedimiento, pero no se precisa dónde está la ilegalidad, puesto que, le corresponde al Ministerio Público dentro del principio de objetividad generar los elementos de convicción necesarios para que el proceso se desarrolle dentro del marco de las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Penal; vi) No se cumplió con el principio de subsidiariedad -excepcional-, ya que, al ser rechazado el recurso de reposición correspondía que se interponga recurso de apelación; empero, el peticionante de tutela acudió directamente a la vía constitucional refiriendo que se encuentra indebidamente privado de su libertad; sin embargo, esa limitación a su libertad es resultado de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal al no haber enervado ningún riesgo procesal, además, tampoco solicitó la cesación de la detención preventiva que le fue impuesta, y cuando lo hizo no concurrió al llamado de la autoridad jurisdiccional generando su propia indefensión; vii) La estrategia del accionante es dejar pasar el tiempo para que se pueda aplicar “de facto”, una cesación de la detención preventiva, lo cual no condice con lo señalado por el citado Código ni por la jurisprudencia constitucional, la cual dejó establecido que solo el transcurso de la etapa preparatoria sea en el proceso ordinario o en el procedimiento por delitos flagrantes no es suficiente para conceder la cesación de la detención preventiva, por cuanto, los riesgos procesales deben ser enervados con documentos plausibles y objetivos, pretendiendo además el impetrante de tutela que la justicia constitucional deje sin efecto la determinación que su autoridad asumió sin considerar que la norma penal prevé cuales son las herramientas y los mecanismos idóneos para efectuar “esta situación”, siendo la instancia constitucional el último peldaño en el cual se puede reclamar la lesión de derechos; y, viii) En cuanto a la solicitud de remisión de actuados a las autoridades disciplinarias, se debe tener en cuenta que el trasfondo de esa petición es la posibilidad de una eventual recusación para apartar a su autoridad y al Fiscal de Materia coaccionado del conocimiento del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, por otra parte, es necesario considerar que la interposición de la presente acción de libertad es evitar que se realice un acto investigativo en la unidad de “SIOER” a la cual debía ser conducido el peticionante de tutela, esto con la finalidad de entorpecer el citado proceso penal, consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada manteniendo incólumes las resoluciones que pronunció.

Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) En el caso hay cuatro imputados, tres son hermanos del accionante, siendo este el único que cumple detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, al haberse encontrado en el automóvil que conducía sustancias controladas; b) Efectivamente pidió al Juez accionado la ampliación del plazo de investigación por quince días, debido a que quedó pendiente la declaración ampliatoria de los imputados y el acto de desprecintado del vehículo en el que se efectuó el micro aspirado, acto que se suspendió por causa ajena a la voluntad de su autoridad y de la funcionaria policial coaccionada, siendo responsabilidad del impetrante de tutela por haber dilatado incluso la entrega del citado vehículo en los seis días inobservando la “Ley 913” con la finalidad de plantear esta acción de defensa; c) El peticionante de tutela no mencionó norma alguna que establezca que su autoridad no tiene facultad de solicitar la ampliación del periodo de investigación tal cual prevé el art. 233 del adjetivo penal, por lo que, no demostró de forma objetiva que haya existido lesión a sus derechos; d) El nombrado pretende hacer incurrir en error al Juez de garantías al señalar que la funcionaria policial coaccionada estaría usurpando funciones y tomándose atribuciones que no le competen; sin embargo, desconocen que la Policía Boliviana es el brazo operativo del Ministerio Público; y, e) No se agotó el “principio” de subsidiariedad al no contar con una resolución de apelación, por otra parte, tampoco se enervó los peligros procesales establecidos en la resolución de aplicación de medidas cautelares, consecuentemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Paula Copaña Condori, funcionaria policial, no intervino en la audiencia de consideración de esta acción tutelar al no poder activar su micrófono, sin embargo, hizo constar que escuchó las intervenciones efectuadas en ese acto procesal.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 23 a 27, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: 1) El Ministerio Público, de acuerdo al art. 393 ter. del CPP, presente el requerimiento conclusivo que corresponda al caso; y, 2) Anular la solicitud de ampliación de la investigación bajo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, anulándose también el “Auto” de admisión de la referida ampliación; y, denegó la tutela respecto a la funcionaria policial coaccionada, debido a que no se evidenció que haya actuado fuera del marco de sus funciones investigativas conforme al Código de Procedimiento Penal, todo ello, con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 130 del CPP, establece que los plazos son improrrogables y perentorios salvo disposición contraria de la ley, al efecto, los plazos se computan por días hábiles, en caso de medidas cautelares, los plazos se computan por días corridos, asimismo, la SCP 0104/2020-S2 de 17 de marzo, prevé que toda autoridad que administra justicia tiene el deber de no incurrir en dilaciones indebidas y debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento de forma célere; ii) Tanto de obrados como de lo manifestado por el Juez accionado y el Fiscal de Materia coaccionado, se tiene que el accionante fue “detenido” en un vehículo en el que se encontraron sustancias controladas, luego de su aprehensión la autoridad fiscal emitió imputación formal y solicitó al Juez de la causa la aplicación del procedimiento inmediato y consiguientemente el plazo de treinta días para efectuar la investigación conforme al art. 393 ter del CPP, que es aplicable para delitos en flagrancia, plazo que no podrá exceder tomando en cuenta que es facultad del Ministerio Público solicitar elementos adicionales para el proceso, y si el Fiscal de Materia considera que cuenta con los suficientes elementos de convicción, presentará la acusación, ofrecerá y acompañará la prueba en la misma audiencia; y, iii) De lo expuesto, se considera que existió un incumplimiento al plazo de treinta días por parte de la autoridad fiscal accionada, puesto que, estaba obligada a presentar requerimiento conclusivo dentro de ese término, considerando que la indicada ampliación concurre para procedimientos comunes u ordinarios que no se aplica al procedimiento especial de delitos en flagrancia, por lo que, existió un procesamiento indebido que lesiona el derecho a la libertad.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia solicitó se conmine al Fiscal de Materia coaccionado, para que en el día emita requerimiento conclusivo, sea esta acusación o lo que bajo el principio de objetividad emitiera el Ministerio Público, al verificarse una vulneración por parte del nombrado; asimismo, en caso de no presentarse el referido requerimiento conclusivo, el Juez accionado pronuncie resolución de extinción de la acción penal a efectos de ya no quebrantar derechos y garantías constitucionales.

En virtud a esa solicitud, el Juez de garantías, manifestó que fue claro al señalar que se dé cumplimiento al art. 393 ter del CPP y que el Fiscal de Materia coaccionado, emita la resolución que corresponda al vencimiento del plazo.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  No consta documentación alguna que haya sido remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional para su consideración, por lo que, la presente causa será resuelta en función a lo alegado por las partes procesales tanto en el memorial de interposición de la acción de libertad como en los informes emitidos por las autoridades accionadas.

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como a los principios de seguridad jurídica, objetividad, eficiencia, eficacia, igualdad, legalidad, ama qhilla, ama llulla y ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón); toda vez que, el Fiscal de Materia coaccionado, a pesar de haber solicitado la aplicación de procedimiento inmediato -por delitos flagrantes- y pedir el plazo de treinta días de investigación conforme al art. 393 ter I.2 del CPP, al ser un delito en flagrancia, con base en el informe emitido por la funcionaria policial asignada al caso, hoy coaccionada, quien asumiendo competencia que no le corresponde refirió que existían requerimientos fiscales que no fueron respondidos, solicitó ampliación de plazo por quince días más, petición que fue aceptada por el Juez accionado a través del decreto de 28 de junio de 2022, sin una debida fundamentación y motivación objetiva y sin considerar que la ampliación de plazo no es aplicable a los procedimientos inmediatos. Ante esa decisión, interpuso recurso de reposición que fue declarada no ha lugar y al no existir otro recurso acude a la vía constitucional para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

A partir de la identificación de los cuatro presupuestos de activación de la acción de libertad, que conllevan a su procedencia, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, siguiendo el lineamiento jurisprudencial desarrollado respecto al debido proceso y su necesaria vinculación con la libertad para el conocimiento de presuntas irregularidades del mismo a través de la acción de libertad, y citando en concreto el contenido de la SCP 0547/2019-S1 de 16 de julio, que hizo mención a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: [«Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”»] (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Establecido como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción libertad, cabe hacer notar que no se cuenta con ningún antecedente que tenga relación con la pretensión del impetrante de tutela; sin embargo de ello, en virtud al principio de informalismo que rige a esta acción tutelar, se efectuará el análisis respectivo a partir de lo aseverado por el nombrado, y el informe de la parte accionada, con la finalidad de determinar la viabilidad o no de la presente acción de defensa.

Consideración previa

Antes de ingresar a resolver esta acción tutelar, es necesario efectuar algunas consideraciones previas, así, en cuanto al memorial presentado el 29 de junio de 2022 a horas 12:15, cursante a fs. 12, mediante el cual el accionante a través de su representante sin mandato retiró la acción de libertad “…en contra del ahora accionado…” (sic) -sin especificar a cuál de ellos se refería-, es preciso señalar que, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió jurisprudencia reiterada respecto a la oportunidad procesal para retirar o desistir de la indicada acción de defensa, estableciendo que: “…Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE) …

b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada (SCP 0103/2012 de 23 de abril [las negrillas son nuestras]). En este orden, queda claramente establecido que el retiro efectuado por el impetrante de tutela debió efectuarse antes del señalamiento de la audiencia para considerar esta acción de defensa; sin embargo, conforme se tiene de antecedentes, la presente acción tutelar fue presentada el 29 de junio de 2022 a horas 11:21, y remitida ante el Juez de garantías en la misma fecha a horas 11:45, por lo que, al haber presentado el retiro de la demanda tutelar la indicada fecha a horas 12:15 -con posterioridad a la hora de remisión al Juez de garantías y al subsecuente señalamiento de audiencia respectivo-, no resulta admisible acoger en el efecto procesal intentado el retiro de la acción de libertad interpuesto por el peticionante de tutela, debiendo por ello, ingresar a conocer y pronunciarse -conforme corresponda- sobre el reclamo que motivó esta acción tutelar.

Del caso concreto

El reclamo constitucional expuesto por el accionante, converge en la supuesta ilegal ampliación del plazo de investigación solicitada por el Fiscal de Materia coaccionado y concedido por el Juez accionado con base en el informe emitido por la funcionaria policial asignada al caso -coaccionada-; según alega tomándose atribuciones que no le compete al referir que quedaban pendientes las respuestas a los requerimientos fiscales librados por la citada autoridad fiscal; sin considerar que en el caso se aplicó el procedimiento inmediato previsto por el art. 393 bis y ter del CPP, al tratarse de un delito flagrante, que no permite la ampliación de dicho plazo; lo cual incidiría en la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación y así como a los principios de seguridad jurídica, objetividad, igualdad, legalidad, eficiencia, eficacia, ama qhilla, ama llulla  y ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón).

En ese sentido, al encontrarse relacionado el objeto procesal precedentemente identificado con aspectos relativos a presuntas irregularidades del debido proceso, corresponde remitirse al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismo que establece que para conocer y resolver la supuesta lesión del derecho al debido proceso vía acción de libertad, deben concurrir simultáneamente dos requisitos o presupuestos necesarios para ello, siendo estos: a) Que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la restricción o supresión del derecho a la libertad del impetrante de tutela; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo ese contexto jurisprudencial, efectuando un análisis al reclamo plasmado en la demanda tutelar, relacionado en lo medular con la supuesta ilegal ampliación del plazo de investigación por quince días más, cuando en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar se aplicó el procedimiento inmediato previsto por el art. 393 bis y ter del CPP al ser un delito flagrante que no permite dicha ampliación, respecto al primer presupuesto citado precedentemente, no se evidencia que esa alegada actuación procesal, presuntamente constitutiva de una infracción al debido proceso, se encuentre directamente vinculada con la libertad del peticionante de tutela, por no operar como la causa directa de su restricción; ya que la ampliación del plazo de la investigación por quince días más, ahora denunciada, tiene un carácter estrictamente procesal sin que se advierta que sea la causa de la restricción de libertad del procesado y/o la continuidad de esa circunstancia.

En efecto, conforme la ambigua relación de antecedentes y exposición de la problemática, se advierte que el denunciado y ahora accionante se encontraría restringido de su libertad a consecuencia de la aplicación del régimen de medidas cautelares personales, pues como él mismo lo afirma, su actual situación jurídica sería la de detenido preventivo, siendo esa medida restrictiva de su derecho a la libertad, fruto de una determinación asumida por una autoridad jurisdiccional competente dentro de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; entonces, no es evidente que, de eventualmente dejarse sin efecto la ampliación del plazo de la investigación por quince días aún en el caso se haya aplicado el procedimiento inmediato por ser un delito en flagrancia, genere de forma directa y automática la libertad del procesado, quien para obtener su libertad requiere tramitar la misma conforme el citado régimen de medidas cautelares, solicitando el cese de acuerdo al presupuesto que corresponda y se adecúe a su situación jurídica conforme el art. 239 del CPP, petición que en efecto fue realizada, pues conforme a lo manifestado por el impetrante de tutela, habría una solicitud de cesación de detención preventiva que se encontraría en etapa de apelación y pendiente de resolución; sin embargo, la tramitación de esa cesación no está obstaculizada por la ampliación del plazo de la investigación impetrada por el Fiscal de Materia coaccionado y ordenada por el Juez accionado, en consecuencia, lo descrito no tiene vinculación directa con la libertad del nombrado.

Por lo expuesto, se evidencia que lo denunciado dentro de esta acción tutelar no se adecua al primer presupuesto examinado, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto alegado como lesivo con el derecho a la libertad.

Bajo esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de lo alegado en el memorial de interposición de esta acción de libertad, así como en audiencia de consideración de la misma, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, estando cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; asimismo, conforme se detalló precedentemente, ante la emisión del decreto de 28 de junio de 2022 que dispuso la ampliación del periodo de investigación, conforme a lo previsto por los arts. 401 y 402 del CPP, formuló recurso de reposición con la finalidad de revertir aquella decisión; asimismo, solicitó la cesación de su detención preventiva, cuya resolución se encontraría pendiente en alzada; aspectos que demuestran la participación activa del impetrante de tutela dentro del proceso penal en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa, no siendo evidente que se le haya puesto en estado de indefensión absoluta o que se encuentre imposibilitado de activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley que tiene a su alcance a efectos de hacer valer sus derechos dentro de la causa penal; y, de considerar la persistencia de la alegada lesión, agotados los mismos tiene la vía de la acción de amparo constitucional, que es la idónea ante afectaciones al debido proceso en las cuales no concurran los requisitos jurisprudenciales analizados.

Consecuentemente, es evidente que tampoco concurre el segundo presupuesto relativo al estado de indefensión absoluta.

Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la consideración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, este Tribunal queda impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada por el impetrante de tutela.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática venida en revisión, es menester hacer hincapié en la falta de remisión de los antecedentes que fueron puestos a conocimiento del Juez de garantías, mismos que fueron remitidos a la mencionada autoridad conforme se tiene del acta de audiencia de consideración de esta acción tutelar; asimismo, conforme a la revisión de la Resolución 04/2022 de 30 de junio, esta fue remitida de forma incompleta, constando dos páginas con el mismo tenor (24 vta. y 25 vta.), situación que impidió conocer y comprender los fundamentos expuestos por el Juez de garantías; incumpliendo con estas actuaciones con lo establecido por el art. 126.IV de la CPE, en concordancia con lo señalado por el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que se deben remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, todos los antecedentes inherentes a la acción de defensa, omisión que eventualmente hubiera implicado la suspensión de plazos procesales para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, en el caso, al estarse denegando la tutela no se procedió de esa manera; razón por la cual, corresponde llamar la atención al Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías para que en lo futuro observe tal aspecto y no incurra en dichas omisiones.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 23 a 27, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme las razones y fundamentos expuestos en este fallo constitucional, y con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

2°  Llamar la atención a Pablo Esteban Medrano Claure, Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por las razones plasmadas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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